Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Demandante: Edwin Manuel Gómez Echeverry Demandada: Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional Temas: Causal de revisión del artículo 250.5 CPACA.
No constituye nueva oportunidad procesal ni tercera instancia. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Edwin Manuel Gómez Echeverry contra la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución 343 del 19 de julio de 2018, mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Como restablecimiento, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a uno equivalente o de superior categoría, sin solución de continuidad.
Que el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2022 negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1 La presentación del recurso se efectuó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2023, de acuerdo con la constancia de correo que reposa en el folio 250 del expediente físico y fue allegado a esta Corporación el 15 de septiembre de 2023, según la anotación efectuada por la Secretaría que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se encontraba ajustado a derecho.
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Que, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, el director general de la Policía Nacional contaba con la facultad discrecional para retirar del servicio al señor Edwin Manuel Gómez Echeverry, en razón de la necesidad de mejorar el servicio público, siempre que tal decisión se encontrara precedida de la recomendación de la Junta Asesora de Evaluación. Expresó que la decisión de retiro fue procedente por cuanto estuvo precedida de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, la cual analizó los aspectos esenciales relacionados con el desempeño del señor Edwin Manuel Gómez Echeverry, y se valoró que la necesidad de mejoramiento del servicio público policial era inaplazable, teniendo en cuenta factores como los extremos operativos, el cumplimiento de las tareas acordadas y las funciones del cargo encomendado.
En consecuencia, la decisión administrativa de retiro se encuentra debidamente motivada, fue adoptada en concordancia con las normas legales y reglamentarias aplicables y tuvo como finalidad garantizar el mejoramiento del servicio público policial. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Edwin Manuel Gómez Echeverry interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes planteamientos: Que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al motivar el acto administrativo que dio lugar al retiro del servicio con base en las mismas anotaciones que ya habían sido evaluadas y calificadas por la Junta de Evaluación y Clasificación en los años 2016 y 2017.
En dichas evaluaciones, el demandante obtuvo una calificación de desempeño «superior», razón por la cual dichas observaciones no podían volver a ser utilizadas para justificar su desvinculación, ya que esto desconocería el principio de non bis in idem, que prohíbe ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que, a pesar de que dicha irregularidad fue planteada de manera expresa tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre el punto.
Esta omisión, a su juicio, configura una vulneración del principio de congruencia, conforme al cual las decisiones judiciales y administrativas deben dar respuesta integral a los argumentos formulados por las partes —según lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política—. Sostuvo que la incongruencia procesal acarrea la nulidad de la sentencia, en la medida en que altera los términos de referencia que sirvieron de base para el desarrollo del proceso Contestación al recurso extraordinario de revisión La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio3.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 28 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, considerando la causal invocada por el recurrente.
Para el efecto, la Sala estudiará: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada; y, finalmente, iii) Caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada4.
En términos de artículo 248 del CPACA: 3 El día 15 de febrero de 2024 se efectuó la notificación del auto admisorio del recurso. Véase 00008 del aplicativo SAMAI. 4 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada5. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente6 (.) ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada7. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley8. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 6 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 7 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021).
Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia9. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 10, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso11, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 10 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 11 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»12.
Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido13.
Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]». Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202014, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita15, como regla general.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia16. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 13 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 15 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Exp.: 50001-23-31-000-2002-00198-02 (15770). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Advierte la Sala que la parte recurrente invoca la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual sustenta en dos reproches: i) la Policía Nacional vulneró el debido proceso al motivar el retiro del señor Gómez con las mismas anotaciones ya evaluadas y calificadas como «superior» en 201617 y 2017, desconociendo el principio de non bis in idem; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia, omitió pronunciarse sobre este aspecto, cuando había sido puesto de presente en la demanda y en el recurso de apelación, lo que vulneró el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa.
Al considerar la fundamentación de la causal, resulta claro que el primer reproche no está llamado a prosperar, porque los defectos alegados no corresponden a ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar la sentencia recurrida, y los argumentos presentados en el recurso parecen intentar transformar este trámite en una tercera instancia, al buscar reabrir el debate y cuestionar nuevamente aspectos ya resueltos en las instancias previas.
En efecto, la parte recurrente ha reiterado los argumentos que ya fueron abordados en las instancias anteriores, dirigidos a cuestionar la legalidad del acto administrativo. Con ello, resulta evidente que el señor Edwin Manuel Gómez Echeverry busca que se revisen los elementos fácticos y jurídicos del proceso originario con el fin de obtener un resultado favorable que le fue previamente negado; proceder que resulta a todas luces contrario al propósito y a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En diversas decisiones, se ha establecido que el recurso extraordinario de revisión está destinado a corregir fallos que vulneren la justicia material, pero no para cuestionar la labor interpretativa del juez o rectificar errores de apreciación en el juicio.
En ese sentido, la Subsección, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 (Exp. 1638-16), precisó que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – 17 Si bien en el recurso se menciona el año 2016, lo cierto es que de la lectura del acto administrativo de retiro se observa que no se hizo referencia alguna a dicha anualidad, pues las anotaciones evaluadas fueron de los años 2017 y 2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»18.
En ese sentido, es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para realizar un análisis detallado del asunto decidido, ya que su función no es la de ser un juez de instancia, sino que su rol se limita a examinar si existen causales específicas que justifiquen la revisión del fallo, sin entrar a revisar la interpretación jurídica realizada en el proceso original.
En consecuencia, una vez agotado el estudio de dicho reproche, se procederá a verificar si se satisfacen los requisitos para la configuración de la causal de revisión invocada, derivada de la presunta falta de congruencia, al haber omitido pronunciarse frente al cargo relacionado con la expedición del acto demandado, fundado en la evaluación y calificación practicada al señor Gómez Echeverry, la cual se sustentó en anotaciones que ya habían sido valoradas en anualidades anteriores.
Con tal propósito, se examinará el contenido de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia. El señor Edwin Manuel Gómez Echeverry presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del acto administrativo 0480 del 17 de julio de 2018 y de la Resolución343 del 19 de julio de 2018, mediante las cuales se recomendó y se ordenó el retiro de manera discrecional del servicio activo de la Policía Nacional.
También, solicitó el reintegro al servicio y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones al considerar que, entre las causales previstas para efectuar la desvinculación del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, se encuentra la dispuesta por voluntad de la Dirección General de la entidad, la cual se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el Gobierno Nacional, el Director General de la Policía y el Comandante de la Policía Metropolitana, los departamentos de Policía y los Directores de las escuelas en formación, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los Suboficiales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020.
Exp. 11001-03-25-000-2016-00288-00 (1638-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó, además, que el acto que dispone el retiro goza de presunción de legalidad y que la recomendación de retiro estuvo mediada de un estudio de la hoja de vida y trayectoria del funcionario en la institución, por lo que existieron motivos que fundamentaron a decisión. Señaló igualmente que, aun cuando el patrullero tenía una calificación sobresaliente, durante los últimos dos años al retiro presentó falta de compromiso, responsabilidad, confianza de control y liderazgo, evidenciada en el incumplimiento de ordenes de operatividad, así como en deficiencias relacionadas con su comportamiento personal, compromiso institucional, trabajo en equipo, actividades de servicio y apoyo en el cumplimiento de las tareas asignadas.
El demandante interpuso recurso de apelación y argumentó, en relación a las anotaciones de evaluación, que no se verificó si efectivamente afectaron el servicio de policía, porque el acto administrativo no estuvo motivado. Sostuvo que las anotaciones utilizadas fueron de los años 2017 y 2018, periodos en los que ya había sido calificado con un puntaje de 1280 puntos, concluyendo que no se respetó el derecho al debido proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso, planteó como problema jurídico determinar si se debía revocar la providencia apelada por la posible concurrencia de los vicios alegados en la demanda contra el acto administrativo de retiro del servicio. Citó los artículos 6, 25, 29 de la Constitución Política, destacando que los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional tienen deberes calificados y están sujetos a una mayor exigibilidad por parte de las instituciones y de la sociedad.
Luego, reiteró que de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, el director general de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional para retirar del servicio a un funcionario policial cuando así lo exija la necesidad del buen servicio, previa recomendación de la Junta Asesora de Evaluación. En ese sentido, el fallador consideró que la decisión de retiro estuvo precedida de una recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, la cual consideró motivada y examinada según su contenido, así como a los aspectos fundamentales para definir la necesidad de mejoramiento del servicio, por cuanto «(…) se examinó según su contenido, los varios aspectos nodales, para definir que en relación con el demandante señor Gómez Echeverry, la necesidad de mejoramiento del servicio público policial encomendado era inaplazable, desde los extremos operativo, cumplimientos de las tareas acordadas y las funciones propias del cargo a él encomendados».
En este punto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, la cual, si bien no fue citada por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión, se encontraba vigente al momento de su expedición. En dicha decisión, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Contencioso Administrativo se pronunció respecto del retiro del servicio de manera discrecional para los policiales.
Veamos: «[…] Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. […] 3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. […]»19.
Por consiguiente, aunque el recurrente alegó que el fallo de segunda instancia vulneró el principio de congruencia al no pronunciarse frente al hecho de las anotaciones de los años 2017 y 2018 utilizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional para recomendar el retiro del servicio del señor Edwin Manuel Gómez Echeverry, la Sala considera que tal vulneración no se configuró. Del análisis de la sentencia objeto de revisión se desprende que el Tribunal, al resolver el asunto, examinó el contenido y los aspectos fundamentales del acto para determinar que sí se satisficieron las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad en el caso en concreto.
Además, pese a que no hubo un pronunciamiento específico frente a la evaluación de las anotaciones de la hoja de vida de años anteriores, la conclusión a la que arribó el Tribunal se encontraba en el marco de lo que había sido objeto de debate, esto es, si el acto de recomendación y de retiro del servicio activo de la Policía Nacional fue expedido conforme a las normas en que debía fundarse.
Es preciso recordar que no toda irregularidad acaecida dentro del trámite constituye causal suficiente para declarar la nulidad de una decisión, en especial si dicha irregularidad no incidió sustancialmente en el sentido del fallo ni en las garantías del debido proceso. Por lo anterior, el Consejo de Estado en una posición pacífica y reiterada ha precisado que solo las irregularidades que, de haberse subsanado habrían modificado el sentido de la decisión, son aptas para invalidar una providencia judicial, así: 19 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 7 de abril de 2022. Exp. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «[…] no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 102.
Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión»20. En esa misma línea se ha señalado que «[…] la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta»21.
Respecto de las anotaciones formuladas sobre el año 2016, se advirtió que estas no fueron consideradas en el acto administrativo que ordenó el retiro discrecional del servicio activo de Policía, razón por la que no resulta necesario efectuar ningún pronunciamiento sobre dicha anualidad. Así, aunque el Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre la alegada vulneración del principio de non bis in ídem y sobre las calificaciones favorables otorgadas en el año 2017, lo cierto es que dicha omisión no reviste un carácter sustancial, pues no tenía la entidad de modificar el sentido de la decisión. Ello obedece a que el acto administrativo de retiro del señor Gómez fue expedido en ejercicio de la potestad discrecional de la administración, la cual permite prescindir del servicio aun frente a evaluaciones pasadas que pudieron tener ítems favorables, siempre que se funde en criterios de conveniencia institucional y se motive adecuadamente, como consideró el Tribunal.
En todo caso, no puede afirmarse que las eventuales calificaciones favorables otorgadas en el año 2017 generaran una situación jurídica consolidada que impidiera a la Junta de Evaluación y Clasificación volver sobre las mismas anotaciones para recomendar el retiro del servicio. La potestad discrecional que ejerce la Policía Nacional para desvincular a sus miembros permite valorar de manera integral la hoja de vida, incluyendo hechos previamente evaluados.
Por lo mismo, el hecho de que las anotaciones hubieran sido evaluadas en el pasado no resultaba determinante para modificar la decisión, pues la administración podía tener en cuenta nuevamente esos antecedentes dentro del contexto global del 20 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión. Sentencia del 27 de octubre de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2019-02361-00 (REV). C.P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión. Sentencia del 1.° de junio de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-05767-00. C.P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de julio de 2022.
Exp. 11001-03-15-000-2021-06788-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 16 de junio de 2025. Exp. 11001-03-26- 000-2020-00101-00 (66168). C.P. Adriana Polidura Castillo. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desempeño del funcionario.
Así lo entendió el Tribunal al señalar que examinó los aspectos nodales del acto, los cuales, aunque no lo hizo explícito, se advierte que abarcaban no solo las anotaciones correspondientes a esa anualidad, sino también a otras, incluyendo tanto elementos favorables como desfavorables. Entre estos últimos, el Tribunal dejó expresamente consignadas las observaciones relacionadas con la falta de resultados operativos, el incumplimiento de órdenes y otras obligaciones propias del cargo Así, aun de haberse considerado expresamente este aspecto, el sentido del fallo no habría variado, lo que impide configurar la causal de nulidad alegada, por lo que se declarará infundado el recurso de revisión. De la condena en costas Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA estableciendo que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
Dado que esta reforma prevalece sobre normas anteriores y el recurso se resolvió bajo su vigencia, en principio procede la condena en costas. No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En este caso, aunque el recurso fue declarado infundado, la entidad demandada no intervino en el proceso ni designó apoderado judicial, lo que impide considerar que ejerció alguna vigilancia sobre el trámite que justifique el reconocimiento de agencias en derecho. Además, no se evidencia la existencia de gasto procesal alguno. Por ello, la Sala concluye que no hay lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edwin Manuel Gómez Echeverry contra la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00419-00 (5608-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente