Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04884-00 Demandante: PEDRO NEL DIAZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Pedro Nel Diaz López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2.
La parte actora consideró que su garantía constitucional fue vulnerada por la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante la entidad accionada el 30 de marzo de 2023. 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al BUEN NOMBRE Y HONRA establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política y una PRONTA RESOLUCIÓN de su petición y a la información, art 23 CP.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, ordenar a la DIRECTORA DE LA 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 12 de septiembre de 2024. Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – REPRESENTADA POR LA DRA NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO O QUIEN HAGA SUS VECES Y CONTRA EL SECRETARIO JUDICIAL O INGENIERO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL O QUIEN TENGA LA FUNCIÓN O COMPETENCIA, pronunciarse de fondo sobre la petición realizada Y RESTABLECIENDO mi buen nombre y honra establecidos en el artículo 21 de la Constitución, así como actualizar el certificado que expide esta entidad por lo que debe excluir del mismo la sanción que publica desde hace 13 años de censura en mi contra, pues esta ya se cumplió.
TERCERO: Solicito se compulse copias a las autoridades disciplinaria y penal para que se investiguen estos hechos dañosos generados en mi contra3. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora sostiene que el 30 de marzo de 2023 interpuso petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En esta solicitó la siguiente información: «PRIMERO: EL EXPEDIENTE EN FORMA DIGITAL SEGUNDO: ASÍ COMO COPIA DE LA SENTENCIA COPIA DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA TERCERO: SE SOLICITA EL OCULTAMIENTO DE LA PÁGINA POR TÉRMINO CUMPLIDO CUARTO: APORTO CERTIFICADO DEL DÍA DE HOY DONDE CONSTA LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN CON FECHA DE TERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y ESTAMOS EN MARZO DE 2023, POR LO QUE DEBE SER RETIRADA LA MISMA DE LA PÁGINA»4 6.
Indicó que su certificado de antecedentes disciplinarios de abogado contiene información «falsa e irreal» ya que presenta una sanción vigente que, a su juicio, finalizó el 16 de septiembre de 2021. 7. Resaltó que, desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. El accionante consideró que la omisión de la Dirección Ejecutiva de 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 4 Transcrito de la petición allegada al expediente con posibles errores. Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. 9.
En ese sentido, hizo alusión al artículo 23 de la Constitución Política en la que se determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 1.5. Trámite de primera instancia 10. Por medio del auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11. La unidad de asistencia legal de la entidad rindió informe en el que indicó que el buzón electrónico de recepción de correspondencia de la entidad es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12. Puso de presente que el accionante radicó la petición a la dirección electrónica secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co el cual pertenecía a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13.
Finalmente, advirtió que el actor pretende la actualización de su certificado de antecedentes de abogado. En ese sentido, informó que el artículo 3.° del Acuerdo PSAA10-6896 del 13 de abril de 2010 dispuso que la actualización de las bases de datos en relación con las sanciones impuestas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura están a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14.
En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar la solicitud de amparo. 1.6.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados 15. Pese a que no fue vinculada en el auto admisorio, el director de la unidad rindió informe en el que indicó que el 8 de septiembre de 2021 le fue remitido el expediente con radicado 11001-11-02-000-2018-05033-01 para que realizara el registro de la sanción que le fue impuesta al actor.
Señaló que la amonestación comenzó a regir el 16 de septiembre de 2021. Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Por otro lado, manifestó que mediante el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 2024 se dispuso la aplicación de dos certificados de consulta para los abogados, con el fin de diferenciar las sanciones vigentes de los antecedentes disciplinarios. 17. Por lo anterior, advirtió que la sanción que le fue impuesta no afecta la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. 18.
Finalmente, informó que no ha recibido ninguna solicitud por parte del actor, razón por la cual solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La Sala advierte que el señor Pedro Nel Díaz López presuntamente radicó el 30 de marzo de 2023 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, es el titular del derecho fundamental que reclama en virtud de la presunta falta de respuesta. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa. 22.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada en la causa por pasiva al ser una de las autoridades ante quienes presuntamente se elevó la petición. Por otro lado, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del presente asunto, la Sala negará esta solicitud porque el actor aduce que interpuso su solicitud ante esta autoridad, por ende, es indispensable analizar si vulneró el derecho del señor Díaz López. 23.
Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó que se les desvinculara del asunto con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala no se pronunciará sobre esta solicitud porque esta Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad no fue formalmente vinculada al presente trámite constitucional en el auto admisorio de esta tutela, lo que es indicativo de que no integra el contradictorio. 2.3.
Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 30 de marzo de 2023? 25.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 28. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6. 30.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 31.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.7 32. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 33.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»9. 34.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 35.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 36. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso en concreto 37. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que radicó el 30 de marzo de 2023. 38.
De la revisión del expediente en cuestión, se advierte que el accionante radicó la solitud en la dirección electrónica secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co. Revisado este email, se evidenció que pertenecía a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que dejó de existir como consecuencia del acto legislativo 02 de 2015. 39.
Como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desapareció, cuando se realiza el envío de mensajes de datos al mencionado buzón, se remite una respuesta automática al correo remisor, en el siguiente sentido: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Además, se resalta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso como único canal oficial para la recepción de memoriales, quejas y peticiones el correo electrónico presidencia@cndj.gov.co. 41. En consecuencia, se evidencia que la referida entidad, pese a haber guardado silencio frente al trámite del presente mecanismo constitucional, no tuvo conocimiento de la petición, y por consiguiente, no podía gestionar la solicitud. 42.
De igual forma, y de conformidad con el informe que rindió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el correo que dispuso la entidad para la recepción de correspondencia es medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Razón por la cual, tampoco se evidencia que la entidad hubiese podido conocer la petición. 43. Así las cosas, se advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, pues se reitera que el accionante no radicó la solicitud en los correos electrónicos establecidos para ello.
Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante al no concretarse la vulneración alegada. 44. Finalmente, la Sala negará la pretensión del actor de compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales con fundamento en la omisión de las accionadas en responder su petición. Lo anterior, debido a que no se concretó la vulneración alegada y porque si el actor considera que las referidas entidades incurrieron en faltas, puede interponer la queja correspondiente ante la autoridad competente, sobre todo porque su condición de profesional del derecho le permite promover este trámite, sin que sea necesaria la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandante: Pedro Nel Diaz López Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04884-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Pedro Nel Diaz López.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx