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41001233300020140010302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4787-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Edgar Robles Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda Antecedentes Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edgar Robles Ramírez, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DESAJN12-2236 del 20 de diciembre de 2012, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Resolución 4830 del 20 de septiembre de 2013, emitida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación. De igual manera, pidió inaplicar los artículos 8 del Decreto 1388 de 1994; 7 del Decreto 43 de 1995; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 43 de 1999; 9 del Decreto 2739 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2011; 6 de Decreto 673 de 2002; 6 del Decreto 389 de 2006 y 6 del Decreto 618 de 2007.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “reliquide, reconozca y pague al señor EDGAR ROBLES RAMÍREZ, desde el 2 de noviembre de 2006 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derecho laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios. […] reconozca y pague al convocante, desde el 02 de Noviembre de 2006 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial. […] reconozca y pague […] desde el 02 de Noviembre de 2006 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el 30% de su asignación básica mensual la cual le fue dejada de pagar por haberse tomado su valor como una prima especial de servicios […]” Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el CPACA.

Así como pagar los interese moratorios. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, en primer lugar, aseveró que la entidad ha actuado de conformidad con la normativa vigente. En segundo, que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Propuso como excepciones: «PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES»: Solicitó declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2010, ya que la petición se presentó el 10 de diciembre de 2012. «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI»: Aseveró que teniendo en cuenta los efectos inter – partes de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, las personas que se sientan afectadas por un acto administrativo expedido por la administración deben demandar este de forma individual. «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no adeuda suma alguna al demandante. «INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces del Sistema Oral, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción trienal de los derechos laborales”; “ Ausencia de causa petendi”; “Inexistencia de la obligación”;

“Cobro de lo no debido” y la “Innominada”, formuladas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR nulos los Actos Administrativos [demandados] […]

TERCERO: INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los Decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los Jueces y Magistrados de la República, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los mismos.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, a: Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otros) […] causadas desde el 2 de noviembre de 2006 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Reconocer y pagarla demandante desde el 2 de noviembre de 2006 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho […]” Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido preciso que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, desde el 2 de noviembre de 2006 y hasta la fecha que por razón del cargo tenga derecho.

El recurso de apelación Parte demandada Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones. En primer lugar, señaló que la entidad actuó conforme lo impone la Constitución y la ley. En segundo, que, contrario a lo expuesto por el a quo, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de forma expresa indicó que la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que el porcentaje que la compone no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Agregó que dicho emolumento fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial». Consideraciones Cuestiones previas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 22 de noviembre de 2017 (fl. 232); ii) mediante auto del 18 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 234); iii) Por medio de proveído del 26 de abril de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 240); iv) La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 245-247); v) La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 248); vi) A través de providencia del 11 de noviembre de 2021 la Subsección A manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección B (fl. 249), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 29 de julio de 2021 (fls. 251-252); vii) El 12 de octubre de 2021 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 253), quienes lo declararon fundado a través de providencia del 29 de julio de 2022 (fl. 258).

El problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.

Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. Jurisprudencia vigente Para resolver el problema jurídico; esto es, si el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y al tiempo de la Bonificación por compensación, resulta importante resaltar que esta última creada por el Decreto 610 de 1998, fue dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ha expresado la H. Corte Constitucional: “La prima especial de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996” Por lo que se saldría de su contexto que además de pagarse la Bonificación por Compensación a los demandantes, adicionalmente se pagara la Prima Especial y como si fuera poco agregarla al salario para la liquidación de las prestaciones sociales por cuanto que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial, superaría lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro y si además de ello, se reitera, se adicionan estas sumas para la liquidación de las prestaciones sociales superarían descomunalmente los funcionarios del segundo nivel a los del primer nivel, apartándose de lo que quiso i) el Constituyente de 1991 y, ii) el Legislador al expedir la Ley 4ª de 1992, cuyo espíritu fue nivelar los salarios con sentido de equidad.

Así pues, la Sala considera que la conclusión a este problema jurídico consiste en que al no poder coexistir las dos prestaciones; esto es, la Prima Especial y la Bonificación por Compensación al subsumir la última a la primera y ser beneficiario el demandante de la referida Bonificación no hay lugar a percibir la prima especial. Pero si advierte que esta Bonificación no puede ser inferior al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en ella la cesantía de los Congresistas, tal como quedó establecido en sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación –Sala de Conjueces De igual manera, resulta imperativo recordar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que aquella constituye un precedente con carácter vinculante en el caso a examinarse, por cuanto está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.

Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 2014 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.

En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. Queda resuelto con esto lo referente a la prescripción de los derechos derivados de la prima Especial; pero como quiera que al caso particular del demandante que se estudia en el sub lite no se le aplica la prima especial sino que al ser beneficiario de la Bonificación por compensación, las reglas de la prescripción en el caso que hubiere lugar a su revisión y ajuste, se regirán por la citada sentencia de unificación; posición que adopta esta Sala, teniendo en cuenta el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre las formas y de favorabilidad como normas constitucionales y supra legales.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: El señor Edgar Robles Ramírez laboró al servicio de la Rama Judicial, en los siguientes cargos y durante los siguientes períodos: El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales.

Durante el lapso descrito en precedencia percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales correspondientes a cada cargo, siendo el último el de magistrado de tribunal. Asimismo, que se le reconoció y pagó la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998. El demandante es destinatario de la prima especial de servicios establecida en artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero que en su calidad de Magistrado esta prestación pasó a denominarse Bonificación por Compensación lo que quedó claro en el artículo 1º del Decreto 610 que solo constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996.

El funcionario, el 10 de diciembre de 2012, presentó a través de apoderado, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se le reconozca y pague la Prima Especial como factor salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, que, por supuesto, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Edgar Robles Ramírez tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 10 de diciembre de 2009 y desde ese día en adelante hasta el día en que se desempeñe en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios vino a hacerla el 10 de diciembre de 2012, lo cual quiere decir que en el presente caso operó parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.

Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada. De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la bonificación por compensación que recibe el demandante en calidad de magistrado, se advierte lo siguiente: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. […]” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Por su parte, la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 sobre este emolumento dijo lo siguiente: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.” En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

De conformidad con lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, y, se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado anteriormente. Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del CPACA y en armonía con el artículo 365 numeral 8 del CGP, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.

En adición a lo anterior, se observa que en el presente asunto no prosperó en su totalidad sino parcialmente la demanda, por lo que, a la luz del numeral 5 del precitado artículo del CGP y en ausencia, además, de temeridad o mala fe de la parte vencida, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 250002325000201000246-02, respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 10 de diciembre de 2009, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 10 de diciembre de 2009 y de ahí en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

TERCERO: ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR que los valores a pagar por esta sentencia, deben ser reconocidos conforme al artículo 187,192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA