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11001031500020230341001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jorge Antonio Perez Eslava·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución Nacional prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN- No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de junio de 2023, Jorge Antonio Pérez Eslava, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición que alega vulnerados por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla, la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada contra las 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia violaciones de los Derechos Humanos, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico y la Procuraduría Regional del Atlántico.

Adujo que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla incurrió en mora en el trámite de una denuncia penal Rad. n°. 00800-16-00-1257- 2016-00292 y, que además, esa y las demás entidades accionadas no dieron respuesta oportuna a la solicitud que radicó. 2. Hechos relevantes El solicitante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de María Claudia Isaza Rivera, quien para entonces fungía como Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

El asunto le correspondió a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla, bajo el radicado n°. 08001-60-01257-2016-00292. El accionante remitió al proceso penal varios cuestionarios de preguntas para que la Fiscalía a cargo interrogara a la denunciada y afirma que estos han sido omitidos por el fiscal encargado. El 4 de mayo de 2023, el solicitante presentó petición ante todas las autoridades accionadas y, según afirma, estas no se han pronunciado al respecto. 3.

Fundamentos de la solicitud Jorge Antonio Pérez Eslava sostiene que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados, al no haber impulsado el diligenciamiento de cuestionarios de preguntas que radicó en un proceso penal. Agregó que las autoridades accionadas no dieron respuesta a la petición que presentó ante cada entidad.

Trámite procesal El 28 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a la señora María Claudia Isaza Rivera en calidad de tercera con interés. En la misma providencia también se requirió al actor, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia para que informara el radicado de la acción de tutela que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y allegara copia de la documentación pertinente respecto a la vulneración invocada.

En el escrito de contestación La Fiscal Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico-Grupo Estafas afirmó que en el caso no existe vulneración a los derechos que se alegan. Señaló que no fue posible realizar el cuestionario al interior del proceso de denuncia penal, pues la denunciada ya no laboraba en esa plaza.

Allegó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso y afirmó que el solicitante conoce todas las actuaciones, pues se le ha suministrado copia de las piezas procesales solicitadas. La Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos advirtió que, aunque el accionante presentó un escrito denominado “denuncia, recusación y queja” ante esa entidad, este fue remitido al Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Por último, resaltó que le informó al accionante sobre dicha remisión. La Dirección Seccional del Atlántico señaló que los fiscales gozan de autonomía e independencia en sus decisiones.

Agregó que en todo caso realizó seguimiento y control a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla para que conteste y fundamente lo relacionado con los hechos de la tutela. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su desvinculación al proceso pues, a pesar de que el 27 de septiembre de 2022 el accionante radicó una queja, el 20 de octubre siguiente la entidad la remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por considerarla la entidad competente.

La Cámara de Representantes-Comisión de Investigación y Acusación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que solo es competente para conocer de la denuncias penales o quejas disciplinarias radicadas en contra de altos dignatarios que gozan de fuero constitucional. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Procuraduría Regional del Atlántico también pidió negar las pretensiones de amparo al considerar que en el caso no hubo una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aunque se tiene registro de que el actor presentó ante esa entidad diferentes peticiones, ninguna guarda relación directa con los hechos objeto de la acción de tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presentó informe en el que relacionó las peticiones del accionante, sus contestaciones y envíos a las autoridades competentes.

Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma no tener injerencia en la solicitud de tutela. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo. Advirtió que de las pruebas aportadas con la tutela se puede advertir que el actor no le envió a la entidad el correo con las peticiones que ahora alega.

También señaló que, si bien es cierto que la parte actora ha radicado otras peticiones ante la entidad, estas se han remitido a la autoridad competente. Por último resaltó que como la entidad ejerce funciones netamente administrativas, no tiene injerencia en las investigaciones que adelantan los entes judiciales. La señora María Claudia Isaza Rivera, en calidad de tercera con interés envió informe y solicitó su desvinculación. Expuso que ha sido funcionaria de la Rama Judicial desde junio de 1991.

Advirtió que, por el paso del tiempo, apenas recuerda que en el 2002 el accionante instauró una demanda que le correspondió cuando era Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y que en ese caso negó las pretensiones y el accionante no interpuso recurso alguno. Resaltó que, dada la inconformidad con las resultas de ese proceso civil, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ha presentado varias tutelas, denuncias penales y disciplinarias en su contra, las cuales no han prosperados por ser infundadas y temerarias.

Advirtió que el actor ha hecho varios reproches contra los funcionarios que conocieron las denuncias y que no profirieron decisiones a su favor. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, indicó que la última denuncia que recuerda que el señor Pérez Eslava presentó en su contra se tramita ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla, y que en este proceso realizó hace pocos meses una audiencia de ampliación de la denuncia. Además, que el día 18 de julio de 2022, rindió una declaración por certificación jurada, ante la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación, Rad. n°. 08- 001-60-01257-2016-00292, que es el mismo radicado al que se refiere el solicitante.

Sin embargo, señaló que la Fiscalía no le ha informado que se esté llevando una investigación penal en su contra, solamente le solicitaron rendir una declaración por certificación jurada, tal como lo hizo. Afirmó que desconoce los hechos en que se fundamenta tal investigación penal reprochada en la tutela, pues solo conoció la preguntas que le fueron enviadas para rendir declaración y estas se referían al proceso civil que conoció. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A negó el amparo, al considerar que la petición del accionante ante la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla es de carácter estrictamente judicial.

También estimó que en el proceso de la denuncia penal no hubo mora, pues el ente investigador accionado emitió varias órdenes de trabajo a la Policía, realizó varias entrevistas y además, se probó que la señora María Claudia Isaza Rivera rindió declaración por certificación. Concluyó que la no realización del cuestionario que alega no vulneró ningún derecho del actor, pues la Fiscalía Treinta y Seis Seccional Barranquilla, al momento de practicar pruebas no debe ceñirse estrictamente a lo que solicite el denunciante y tampoco podría el juez constitucional entrar a exigir ninguna actuación en ese sentido.

Respecto de la vulneración del derecho de petición, adujo que, conforme a las pruebas allegadas no se advierte que la solicitud haya sido enviada a las autoridades, pues aportó un pantallazo de un correo electrónico en el que se señala “borrador guardado a las 11:52”, sin embargo, dicho documento no acredita fecha y hora de envío de la petición. El 3 de agosto de 2023, la Secretaría de esta Corporación notificó por correo electrónico la decisión de primera instancia. El 15 de agosto siguiente, el caso fue enviado a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 24 de noviembre de 2023, el solicitante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no había podido conocer de las resultas del proceso ya que la decisión no fue notificada a la dirección física como lo había solicitado en el escrito de tutela.

En el memorial la impugnación reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. En auto del 26 de noviembre de 2023, se advirtió que el accionante quedó notificado de la sentencia de primera instancia por conducta concluyente el día 24 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 Constitución Nacional dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho previsto en el artículo 23 Constitución Nacional, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. Mora judicial Esta Corporación ha definido la mora como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Sobre el particular en reiterada jurisprudencia se ha señalado que existen causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas y actúen diligentemente1. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia A su vez, la Corte Constitucional, ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto de “plazo razonable”, para evaluar si el juez transgredió las garantías judiciales de una persona al omitir resolver un proceso judicial sometido a su conocimiento, dentro de un plazo razonable. Dicho análisis abarca tanto la complejidad del asunto, a actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial, así como la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso2.

Caso concreto El solicitante alega que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla no dio respuesta a una petición e incurrió en mora en el trámite de una denuncia penal que se tramita bajo el radicado n°. 0080016001257201600292. Además reprocha que la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico y la Procuraduría Regional del Atlántico tampoco dieron respuesta oportuna a la solicitud que radicó ante cada entidad.

Conforme a las pruebas allegadas, se acreditó que Jorge Antonio Pérez Eslava presentó una petición ante la Fiscalía Treinta y Seis Seccional Barranquilla para que esa autoridad realizara un cuestionario a la denunciada, María Claudia Isaza Rivera, dentro del proceso penal Rad. n°. 08001-60-01257-2016-0029. La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales.

De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN3. Por ello no posible que el juez de tutela interfiera en la actuación cuando el proceso penal 2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

Asimismo, alegó que el ente investigador no dio trámite del cuestionario que radicó para la señora María Claudia Isaza Rivera al interior del proceso penal. Para la Sala no existe evidencia que la autoridad haya incurrido en la conducta dilatoria reprochada, en la medida que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional Barranquilla, con el objeto de esclarecer los hechos objeto de denuncia emitió unas órdenes de trabajo a la Policía Judicial del CTI y entrevistó a varias personas.

Asimismo, la señora María Claudia Isaza Rivera, tal como lo menciona en su informe, el 18 de julio de 2022 rindió declaración por certificación jurada, pero no fue posible realizarle el cuestionario en tanto la funcionaria ya no labora en la plaza, según la información que se le suministró a la Fiscalía. Por último, aunque Jorge Antonio Pérez Eslava también alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Procuraduría Regional del Atlántico y La Fiscalía General de la Nación-Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos desconocieron su derecho de petición, junto con la solicitud de tutela aportó un pantallazo de un correo electrónico en el que se señala “borrador guardado a las 11:52” y se relacionan las direcciones electrónicas de las autoridades, sin embargo, dicho documento no acredita fecha y hora de envío de la petición a las autoridades, por ello, no se puede entender como radicada.

Por demás, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Procuraduría Regional del Atlántico, al rendir los informes, manifestaron que el accionante ha presentado múltiples peticiones, las cuales han sido remitidas a la autoridad competente, situación de la cual pusieron en conocimiento al solicitante.

Asimismo, se indicó que esas solicitudes no guardan relación directa con los hechos de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03410-01 Solicitante: Jorge Antonio Pérez Eslava Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la solicitud de tutela de Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte accionante a la dirección física que suministró en la solicitud de tutela y a la parte accionada por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ