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11001031500020240517900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 8353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Enit Moreno Usuga·Demandado: Agencia Para La Reincorporacion Y La Normalizacion

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05179-00.

Accionante: Enith Moreno Úsuga Accionado: Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización - ARN Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Enith Moreno Úsuga en contra de la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización - ARN.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Enith Moreno Úsuga presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y “al proyecto productivo como firmante de paz”, garantías que consideró vulneradas por la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización-ARN, comoquiera que desde que inició el proceso para acceder al proyecto productivo le han informado que está en proceso de aprobación, sin que se le haya resuelto de fondo su pretensión. 1.2.

Hechos probados. La accionante indicó que solicitó ante la Agencia Colombiana para la Reincorporación se apruebe el beneficio de un proyecto productivo; sin embargo, no informó la fecha en que radicó la petición ni aportó copia con la constancia de la entrega respectiva. Con oficio OFI24-010369 / GPU del 14 de mayo de 2024, la Coordinadora del Grupo Territorial ARN Antioquia – Chocó, resolvió la petición del 6 de mayo de 2024 -con la que la peticionaria indagó acerca del estado del trámite de entrega del proyecto productivo-, y se le informó que se encontraba pendiente la autorización de pago por parte del área financiera. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. Enith Moreno Úsuga solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y el derecho al proyecto productivo como firmante de paz, y que, en consecuencia, se ordene a la Agencia Colombiana para la Reincorporación i) “dar una respuesta de fondo y real a mi pretensión”; ii) informar la fecha en que hará el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desembolso de los recursos pertinentes; iii) informar las fechas internas estipuladas jurídicamente para todo el proceso de aprobación y desembolso del proyecto productivo.

La accionante sostuvo que, como firmante de paz, durante dos (2) años ha gestionado el trámite para ser beneficiaria del proyecto productivo, sin embargo, sólo ha recibido como respuesta que el proceso está en espera de aprobación. Por tanto, consideró que sus derechos fundamentales son vulnerados por la entidad accionada. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 30 de septiembre de 20241 admitió la acción de tutela y vinculó a la Presidencia de la República como tercero con interés. Asimismo, requirió a la accionante para informar su lugar de residencia, y a la Agencia Colombiana para la Reincorporación para que aportara copia de los escritos de petición presentados por la accionante, en particular, el que fue radicado el día 6 de mayo de 2024. 1.4.2.

La Presidencia de la República2 solicitó su desvinculación del presente trámite, y al mismo tiempo, que se declare improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de una omisión imputable a ella, y se nieguen las pretensiones dado que “no puede ordenar la modificación de la normatividad concerniente a la evaluación de desempeño laboral para los funcionarios públicos” (sic).

Indicó que, el grupo de correspondencia de la Presidencia expidió el certificado CERT24-003894 / GFPU 13081012 del 02 de octubre de 2024, con el que se acredita que la accionante no radicó escritos de petición; además, destacó que en la solicitud de tutela no se imputó ninguna acción u omisión específica a la entidad. 1.4.3. Con auto del 9 de octubre de 20243, el despacho ponente dispuso requerir a la accionante para aportar copia de la petición que radicó el 6 de mayo de 2024.

Del mismo modo, se requirió a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización – ARN, y a la Coordinadora Grupo Territorial ARN Antioquia – Chocó, y se les concedió el término de dos (2) días para i) informar qué escritos de petición ha recibido por la tutelante relacionados con un proyecto productivo, las fechas en las cuales los mismos han sido allegados a la entidad y el trámite que les ha impartido ii) allegar en soporte digital los documentos que corroboren las peticiones radicadas y las contestaciones brindadas, en particular, la petición radicada el 6 de mayo de 2024; iii) precisar si la solicitante ha pedido la asignación de una fecha para desembolsar el proyecto productivo, así como información relacionada con las fechas que se han estipulado para el proceso de aprobación y desembolso del proyecto.

En caso contrario, así deberán manifestarlo. 1.4.4. La Agencia Colombiana para la Reincorporación4 indicó que la accionante presentó un escrito de petición el 6 de mayo de 2024 por medio del cual solicitó “(…) respuesta de mi proyecto productivo implementado en vivienda dado el caso que llevo 1 Índice 0004 del aplicativo Samai. 2Índice 0008 del aplicativo Samai, con certificado 230AF2AD97E5C626 B8B94093DD7D2FBF 4D0085F1FE71C8C8 6D475DDFE1D8D9E1 3 Índice 0013 del aplicativo Samai. 4Índice 00017 del aplicativo Samai, con certificado C454B9571A9DB652 8BC013BAB1386C31 42B5467FF1BEBF89 DF0B8FDF7200BD00.

Índice 00019 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 barrios años en este trámite y aun no e tenido respuesta alguna. Favor dar la información de lo solicitado en la mayor brevedad (…)” (sic), solicitud que fue decidida con oficio OFI24-10369 de fecha 14 de mayo siguiente, en el que se le informó que la solicitud se encuentra en estado de viabilidad técnica, y está pendiente la aprobación de parte del área financiera.

Agregó que la accionante presentó las siguientes peticiones: - Radicada el 15 de junio de 2024, con la que solicitó “ser beneficiaria de la transferencia directa del predio que se enuncia a continuación, para el desarrollo de proyectos productivos de la población en proceso de reincorporación, de los cuales el 95% son reincorporados y el 5% son de la comunidad, población víctima del conflicto armado”, que fue decidida de fondo a través del oficio del 22 de julio de 2024. - Radicado EXT24016911, sin fecha, con el que pidió la realización de una mesa de trabajo con el director de la SAE sede Medellín, con el objeto de socializar la aprobación de la adquisición de bienes destinados a proyectos productivos, cuya fecha límite para emitir decisión de fondo es el 18 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Enith Moreno Úsuga, dado que es quien presentó la petición de información. También está probada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Agencia Colombiana para la Reincorporación en la medida que fue la autoridad a la que la accionante dirigió su escrito y fue su actuación a la que le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional8 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, 6 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y proceder con la remisión de la misma al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10.

Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

Otro punto a destacar, es que a través de la Ley 1755 de 201511 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T-230 de 202012, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional: Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invoca Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 12 Sentencia T-230/2020;

Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una actuación de la autoridad respectiva.

Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda.

Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades públicas con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. En el presente asunto, la señora Enith Moreno Úsuga solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización, dado que, según aseguró en el escrito de tutela, la entidad no ha dado respuesta de fondo al escrito con el que solicitó se apruebe y entregue el beneficio del proyecto productivo, que solicitó en calidad de firmante de paz. 2.6.2.

Aunque la accionante no informó con precisión la petición sobre la que versa la vulneración que denunció, y tampoco dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho ponente a través de auto del 9 de octubre de 2024, la Subsección encuentra que en los fundamentos de la solicitud de amparo la interesada afirmó que, con oficio OFI24-010369 / GPU del 14 de mayo de 2024, se le informó únicamente que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entrega de los recursos se encontraba pendiente de aprobación; no obstante, consideró que esta no es una decisión de fondo.

El oficio en comento, dio respuesta al escrito de petición que la accionante radicó el 6 de mayo de 2024 y, en ese orden, la Sala analizará el contenido de la petición de cara a la respuesta del 14 de mayo del presente año, con el fin de establecer si está probada la vulneración del derecho de petición. 2.6.3. La entidad accionada aportó copia de la petición que radicó la actora el 6 de mayo de 202413, con la que elevó la siguiente petición: Tanto la accionante como la accionada aportaron copia del oficio OFI24-010369 / GPU del 14 de mayo de 2024, con el que se dio respuesta a lo solicitado por la actora, en los siguientes términos: 13 Índice 0019 de aplicativo Samai, con certificado ED8428B1270ECC48 35125D13F212044A B9D1BBF4B091D494 BD6A98B94A406EB9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05179-00 Accionante: Enith Moreno Úsuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6.4.

A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que el 6 de mayo de 2024 la accionante solicitó información acerca de la entrega del proyecto productivo en vivienda y, a través del oficio OFI24-010369 / GPU del 14 de mayo de 2024, la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización le informó que existe la viabilidad para tal efecto, y que está pendiente la autorización del área financiera.

En consecuencia, no está probada la vulneración del derecho de petición en los términos que la accionante expuso en la solicitud de amparo, pues el oficio del 14 de mayo de 2024 contiene una respuesta clara y congruente con lo solicitado el 4 de mayo del mismo año, dado que informó a la actora el estado en el que se encuentra su trámite.

Es de tener en cuenta que la interesada presentó una solicitud de información general, que no incluyó aspectos puntuales, por lo que no puede considerarse que el oficio al que se ha venido haciendo referencia no contenga una decisión de fondo. Conviene agregar que, pese a que en esta sede la señora Moreno Úsuga solicitó que se ordene a la accionada informar la fecha en que se hará entrega de los recursos atinentes al proyecto productivo, así como los términos que a nivel interno maneja la entidad para el proceso de aprobación y desembolso, lo cierto es que estos componentes no se incluyeron en la petición del 4 de mayo de 2024, y por ende, pese a ser aspectos que encuentran íntima relación con su situación particular, no pueden hacer parte del estudio de vulneración que se planteó en sede de tutela, pues no se concedió a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, ni entrar a establecer si desconoció los términos legales para adoptar la decisión respectiva.

Lo anterior, conduce inexorablemente a negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Enith Moreno Úsuga en contra de la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Salvamento de voto SFGS