Micelio
17001233300020230025302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 682 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Androw Montoya Londoño·Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2023-00253-02 Demandante: ANDOW MONTOYA LONDOÑO Demandado: OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO – DIPUTADO DE CALDAS (PERÍODO 2024-2027) Temas: Improcedencia de recursos contra el auto que resuelve la solicitud de unificación de jurisprudencia. Oportunidad de la intervención de terceros en el proceso electoral.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el demandado y el señor Luis Hernando Quevedo Jara contra el auto de 19 de diciembre de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Androw Montoya Londoño, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Oscar Alonso Vargas Jaramillo como diputado de la Asamblea de Caldas, período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General. 1.2.

Sentencia de primera instancia y trámite de la apelación 2. Mediante fallo de 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto acusado, por encontrar configurada la causal de inhabilidad atribuida al demandado, prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por parentesco con una funcionaria que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento, dentro del año anterior a la elección cuestionada.

Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue admitido con auto de 25 de septiembre de 2024.

En la misma providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de octubre de 20241. 1.3. El auto recurrido 5. A través de auto proferido el 19 de diciembre de 2024, el magistrado ponente del proceso en esta instancia resolvió rechazar, tanto la intervención del ciudadano Luis Hernando Quevedo Jara, como la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el demandado. 6.

Sobre la primera decisión, se explicó que la intervención de terceros se admite hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial o hasta la ejecutoria de la providencia que dispone el trámite de sentencia anticipada, según el caso, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación. 7.

Atendiendo a los términos indicados, se advirtió que la audiencia inicial en el caso concreto tuvo lugar el 16 de agosto de 2024, mientras que la petición de coadyuvancia fue radicada cuando el proceso ya se encontraba para proferir el fallo de segunda instancia, lo que imponía su rechazo. 8. En cuanto a lo segundo, el despacho señaló que la petición de unificación de jurisprudencia no cumplía el requisito de motivación previsto en el artículo 271 de la mencionada ley. 9.

Ello se sustentó en que las providencias que la respaldaban no revelaban tesis divergentes sobre la inhabilidad que es materia de estudio en este caso, sino reparos a la interpretación que esta sala corporación ha dado a los factores territorial y objetivo. 1.4. Recursos de reposición y súplica 1.4.1. Del señor Luis Hernando Quevedo Jara 10.

Invocando la condición de representante legal de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL, el ciudadano manifestó que el juez debe adoptar un enfoque de flexibilidad que permita preservar el derecho de 1 SAMAI, anotación 18. Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia2 y el principio del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, tratándose de la intervención de terceros en los proceos judiciales. 11.

En tal sentido, sostuvo que «el cumplimiento estricto de los términos procesales no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de derechos fundamentales, especialmente cuando se encuentran en juego intereses colectivos o situaciones de alto impacto jurídico», de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. 12. Agregó que el Consejo de Estado ha reconocido que «los términos procesales no pueden ser interpretados de manera literal cuando dicha rigidez pueda comprometer la participación efectiva de terceros con interés legítimo en el proceso»4 y que «el derecho de intervención de terceros debe evaluarse en conjunto con el impacto que esta participación puede tener sobre la decisión final, priorizando los derechos colectivos y la unificación de criterios jurídicos»5. 13.

Sostuvo que la decisión de negar la intervención de CONFADICOL desconoce su impacto en la protección de intereses públicos6, la representación colectiva de organizaciones de su naturaleza7, la promoción de la coherencia jurisprudencial en el régimen de inhabilidades, la participación democrática en contextos diferentes a las elecciones populares y la igualdad en el acceso a la justicia. 14.

Concluyó que en su caso es necesaria una ponderación integral entre las formalidades procesales y el impacto sustancial, teniendo en cuenta que su participación persigue un interés público que trasciende la controversia particular. 1.4.2. Del demandado 15. El apoderado, en su propio nombre, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto de 19 de diciembre de 2024.

Para el efecto, manifestó insistir en la solicitud que hizo su apoderado para que se dicte sentencia de unificación jurisprudencial en este caso, por razones de importancia jurídica y trascendencia social. 16. Adujo que el magistrado ponente no muestra interés en actualizar y unificar la jurisprudencia según las reglas de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, que involucra el análisis de incidencia en la inhabilidad por parentesco con un funcionario que ejerce autoridad en el departamento. 2 Sobre este derecho y los términos procesales, remitió a la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 3 Citó la sentencia SU-913 de 2009. 4 Citó el auto de 24 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00. 5 Citó la providencia de 8 (sic) de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00068-00. 6 Hizo referencia a la sentencia T-1025 de 2007 de la Corte Constitucional. 7 Mencionó la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional.

Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Con base en la providencia referida, estima que la causal debe interpretarse a partir de los principios pro homine y de eficacia del voto, con el fin de determinar si el ejercicio de funciones del cargo público tiene la capacidad de afectar la voluntad democrática y la igualdad entre los candidatos. 18.

Destacó que el auto recurrido no fue proferido por la Sala ni explicó de forma concreta por qué la solicitud de unificación de jurisprudencia no ofrece el interés para darle este trámite, como tampoco expuso una motivación seria y fundada8. 19. Añadió que, sobre la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, esta corporación ha manifestado diferentes posturas en procesos electorales, de pérdida de investidura y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, resaltó que la equivalencia del régimen de inhabilidades de los diputados con los congresistas hace más gravosa la situación para los primeros. 20. Por otra parte, controvirtió el rechazo de la intervención de CONFADICOL a favor de sus intereses en el proceso y consideró que debe adoptarse un criterio flexible9, por tratarse de una organización que representa derechos colectivos e individuales de los diputados afiliados y porque propende por la unificación de la jurisprudencia en la materia que se discute. 1.5.

Pronunciamiento del demandante 21. El apoderado de la parte actora señaló que el demandado no podía actuar en nombre propio en el proceso, pues venía haciéndolo a través de apoderado y no se observa que revocara el poder. 22. Sin perjuicio de lo anterior, alegó la improcedencia, tanto de la reposición, como de la súplica, contra el auto que niega la solicitud de unificación de jurisprudencia, por disposición expresa del numeral 8 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el inciso sexto del artículo 271 ibidem. 23.

Igualmente, adujo que era extemporáneo, porque fue presentado el 16 de enero de 2025, es decir, al tercer día de la notificación por estado del auto recurrido, ocurrida el 13 de enero de 2025, mientras que el artículo 246 de la referida ley otorga dos días en el medio de control de nulidad electoral. 24. Sobre la reposición de CONFADICOL, destacó la similitud con el contenido del demandado, al punto que fue radicado en SAMAI por el apoderado de este último. 8 Remitió al auto de 1º de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00. 9 Refirió al auto de 24 de junio de 2021, Rad. 10001-03-28-000-2021-00030-00.

Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Al lado de lo anterior, también calificó de improcedente el recurso, en lo que atañe a la solicitud de unificación de jurisprudencia, con fundamento en los artículos 243A, numeral 8 y 271 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, alegó que los terceros no están legitimados para formular tal solicitud, de conformidad con el artículo 260 ibidem. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. El despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 19 de diciembre de 2024 y para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica intentado de forma subsidiaria contra la misma providencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Improcedencia de recursos contra el auto que resuelve sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia 27. El demandado y el señor Luis Hernando Quevedo Jara interpusieron recursos de reposición contra el auto de 19 de diciembre de 2024, en cuanto rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia que formuló el primero de ellos. 28.

Sin embargo, el numeral 8 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 establece de forma expresa que la providencia que decide la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación no es susceptible de recursos ordinarios. 29. En concordancia, el artículo 271 de la referida ley advierte que «[l]a instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». 30.

Ante la claridad de las disposiciones citadas, no es necesario reparar en la oportunidad de los recursos ni en la legitimación del demandado, quien actúa en nombre propio, sin la asistencia del apoderado reconocido en el proceso. 31. Baste recordar que las normas procesales son de orden público y de obligatoria observancia, tanto para las partes, como para las autoridades judiciales, de conformidad con el artículo 6º del Código General del Proceso. 32.

En ese orden de ideas, el legislador ha definido las decisiones que pueden ser reexaminadas por el juez o magistrado que las profirió, por su superior jerárquico o por los demás integrantes del cuerpo colegiado al que pertenece, según el caso, entre las cuales no quedó contemplada la que se ataca en este caso. Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por otra parte, se observa que el demandado agregó una solicitud en el siguiente sentido: [S]i se considera que la decisión que resuelve la solicitud de unificación jurisprudencial carece de recursos, solicito se disponga el saneamiento procesal por violación al debido proceso, y se adecúe el trámite procesal llevando la solicitud de unificación jurisprudencial ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que sea esta instancia quien decida si se somete o no el conocimiento a la Sala Plena el caso de la referencia con fines de unificación jurisprudencial. 34.

Al respecto, en primer lugar, se advierte que la improcedencia de recursos contra el auto que decide sobre la petición de unificación de jurisprudencia no es un asunto que dependa de lo que «considere» de manera autónoma y relativa para cada caso la autoridad competente. Por el contrario, como se anotó previamente, la ley excluye dicha providencia de las que son susceptibles de recursos ordinarios, lo cual elimina cualquier margen de discrecionalidad e impone aplicar sin ambages la consecuencia regulada. 35.

En segundo lugar, el saneamiento procesal por violación al debido proceso, que sugiere una nulidad, no apunta a corregir alguna irregularidad procesal acontecida durante la actuación, sino que apunta a reevaluar los motivos que sustentaron el rechazo de la solicitud de unificación de jurisprudencia, para lo cual, como se dijo, no se previeron mecanismos de impugnación. 36.

En tercer lugar, no hay lugar a que «se adecúe el trámite» para que se resuelva por sala si profiere sentencia de unificación, como lo pretende el demandado, pues en este caso el rechazo de la solicitud obedeció al incumplimiento del presupuesto sustancial que exige el artículo 271 del CPACA. 37. Por lo mismo, en el auto recurrido se sustentó apropiadamente la competencia del magistrado ponente para proferir la decisión, con base en el numeral 3 del artículo 125 de la referida ley10. 38.

En consecuencia, se rechazarán, por improcedentes, los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el auto de 19 de diciembre de 2024, en cuanto a lo decidido frente a la petición de unificación jurisprudencial. 39. Ante lo expuesto, resulta pertinente poner de presente a las partes lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual «[l]a presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 10 Así lo ha dispuesto esta Sección, por ejemplo, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 1º y 28 de noviembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00061-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Recursos contra el rechazo de la petición de coadyuvancia 40. El señor Luis Hernando Quevedo Jara, manifestando actuar en representación de la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, CONFADICOL, interpuso recurso de reposición contra el rechazo de su solicitud de intervención en el proceso a favor de la parte demandada, que se dispuso en el auto de 19 de diciembre de 2024. 41.

Para sustentar su inconformidad manifestó, en síntesis, que esa decisión vulnera el derecho a la participación y el principio de prevalencia de las normas sustanciales sobre los procedimientos, de acuerdo con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debido a que se basó exclusivamente en el plazo legal para admitir coadyuvancias, sin tener en cuenta que su actuación defiende el interés público y la necesidad de unificar jurisprudencia frente al régimen de inhabilidades para ser diputado. 42.

Por su parte, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, pues respalda la intervención del mencionado ciudadano a su favor. 43. En primer lugar, el despacho observa que el demandado carece de legitimación para atacar el auto de 19 de diciembre de 2024, en cuanto a lo resuelto frente a la solicitud de coadyuvancia. 44.

Al respecto, debe recordarse que uno de los presupuestos para ejercer los mecanismos de impugnación previstos en la ley procesal es la legitimación, en virtud de la cual quien recurre una decisión debe ser la misma persona o parte a quien concierne directamente lo resuelto11. De manera que, como lo ha explicado esta Sección, el interés jurídico para recurrir se debe determinar de manera individual para cada sujeto procesal, frente a las decisiones que les incumbe12. 45.

Por lo tanto, aunque el señor Quevedo Jara manifestó la intención de apoyar los intereses del demandado en el proceso, lo cierto es que, de una parte, el derecho de defensa de este último no depende de la participación de un tercero, sino que puede ser y ha sido ejercido de forma directa y autónoma, con todas las garantías procesales.

De otra parte, corresponde al propio solicitante controvertir lo decidido sobre su petición de coadyuvancia y, en efecto, así lo hizo. 11 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, Rad. 11001- 03-26-000-2012-00078-00(45679), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787), MP.

María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00320-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Así las cosas, se rechazarán, por falta de legitimación, los recursos de reposición y súplica interpuestos por el demandado contra lo decidido en el auto de 19 de diciembre de 2024, frente a la solicitud de intervención de un tercero. 47. En segundo lugar, en cuanto a las inconformidades del señor Luis Hernando Quevedo Jara, el despacho se ratifica en su decisión de rechazar la petición de coadyuvancia, por haber sido presentada por fuerza del plazo legal. 48.

Sobre el punto, se recuerda que el artículo 6º del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y de obligatoria observancia, tanto para las partes, como para las autoridades judiciales. 49. En esa medida, se reitera que en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción y, en particular, el contencioso electoral, se permite a cualquier persona intervenir hasta antes de que se celebre la audiencia inicial o quede ejecutoriado el auto que dispone el trámite para sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación. 50.

La razón de ser de este término radica en que, para ese momento procesal, se han recibido las intervenciones de las partes y las personas que, de acuerdo con la ley, requieren ser vinculadas a la actuación, cuyos argumentos son la base para fijar el litigio, proveer sobre las pruebas y, en general, establecer el marco de la controversia. 51.

Por lo tanto, es comprensible que después de ese momento se cierre la posibilidad de recibir posturas y argumentos adicionales, con el fin de no variar o distrarer el rumbo que se ha trazado al debate, toda vez que una interpretación contraria podría podría afectar los derechos que tienen los sujetos procesales al debido proceso y a la defensa, al igual que la celeridad del litigio y la seguridad jurídica. 52.

Además, es importante tener en cuenta que el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 ordena que se informe a la comunidad la existencia de los procesos electorales a través del sitio web de la jurisdicción u otros medios eficaces de comunicación. 53. De modo que existe una vía para enterar a los ciudadanos del trámite de las demandas electorales, desde el inicio del proceso, prevista precisamente para facilitar la participación de todos los interesados. 54.

En tales condiciones, la postura que defiende el señor Quevedo Jara, en lugar de abogar por los derechos colectivos, descuida los que tienen las partes del proceso y arriesga la seguridad jurídica y la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, especialmente en las que se discute la legalidad de una elección popular, regulada por normas especiales que prevén términos más cortos que para el trámite ordinario.

Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. De hecho, las providencias que trajo a colación no propenden por el irrespeto de los términos judiciales. Por el contrario, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que revisó la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, recuerda la jurisprudencia de la misma corporación en cuanto a la utilidad de la acción de tutela para ordenar al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales. 56.

Por su parte, la sentencia SU-913 de 2009, también de la aludida corte, se refiere a la prevalencia del derecho sustancial y al exceso de ritual en un contexto y frente a una materia totalmente diferente a la que se debate en este caso, referida a un requisito instrumental en el concurso de méritos para notarios. 57. En cuanto a la sentencia T-1025 de 2007, allí se ocupó la Corte Constitucional de resolver una acción de tutela sobre el derecho a la información y el alcance de la reserva de documentos a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, asunto que tampoco se relaciona con el término legal para admitir coadyuvancias en el proceso electoral, ni para introducir excepciones no previstas por el legislador al momento de decidir sobre este aspecto. 58.

Del mismo modo, en el auto de 8 de agosto de 202213 esta Sección hizo algunas precisiones sobre el alcance de las intervenciones de terceros, las cuales están determinadas por las actuaciones de la parte que apoya, especialmente frente a la solicitud de pruebas. Por ello, se negó la petición probatoria que presentó un coadyuvante ya reconocido en el proceso.

Siendo así, no es una providencia que contribuya a sustentar los argumentos del señor Quevedo Jara en esta oportunidad. 59. Por último, las providencias de los expedientes Rad. 11001-03-28-000-2020- 00058-00 y Rad. 10001-03-28-000-2021-00030-00 se ocupan de los presupuestos para definir la procedencia de las solicitudes de unificación de jurisprudencia, mas no de lo relativo a la intervención de terceros. 60.

En tales condiciones, sigue siendo claro que la coadyuvancia que presentaron el señor Quevedo Jara y la organización a cuyo nombre manifiesta actuar se encuentra por fuera del plazo legal y, por ese motivo, se imponía su rechazo, lo que conduce a que no se reponga la decisión. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por el demandado y el señor Luis Hernando Quevedo Jara contra el auto de 19 de 13 Rad. 11001-03-28-000-2022-00068-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Andow Montoya Londoño Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Rad: 17001-23-33-000-2023-00253-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024, en cuanto al rechazo de la solicitud de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la petición de «saneamiento procesal por violación al debido proceso», formulada por el demandado.

TERCERO: RECHAZAR, por falta de legitimación, los recursos de reposición y súplica interpuestos por el demandado contra el auto de 19 de diciembre de 2024, frente al rechazo de la solicitud de coadyuvancia.

CUARTO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2024, en cuanto al rechazo de la solicitud de intervención como tercero, presentada por el señor Luis Hernando Quevedo Jara.

QUINTO: ADVERTIR a las partes sobre las consecuencias de la presentación de peticiones, nulidades y recursos improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no proceden recursos.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ingresar el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»