CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-06769-01 Actor: Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo – representante a la Cámara por el período constitucional 2022-2024, circunscripción electoral del departamento del Huila Fecha sala: 13 de febrero de 2024.
ACLARACIÓN DE VOTO Procedo a aclarar el voto en relación con lo decidido en la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el pasado 13 de febrero del presente año. En dicha oportunidad la sala decidió modificar el auto del 15 de febrero de 2023, proferido por la sala especial de decisión 20 de pérdida de investidura, que declaró el agotamiento de la jurisdicción y dio por terminado el proceso de la referencia; para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la causal de inhabilidad e incompatibilidad invocada por el demandante y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 18 de enero de 2023, dictada por la sala especial de decisión 7 de pérdida de investidura, dentro del expediente 2022-03485-00 (PI), con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.
Tal y como a continuación lo expondré, a pesar de estar de acuerdo con esta decisión, considero que en el estudio del asunto debió profundizarse en el examen acerca del planteamiento de la alzada dirigido a cuestionar el límite temporal de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues el actor arguye que su presupuesto de hecho para pedir la desinvestidura del congresista gravita en que estaba inhabilitado para el momento de la posesión, mientras que en el otro proceso judicial la situación fáctica era hasta la elección. En el fondo y con la revisión de los dos expedientes que comprenden las acusaciones de pérdida de investidura contra el señor Tovar Trujillo, se llega a la conclusión de que sí existe cosa juzgada, pero ello no se desprende de las consideraciones del proyecto, por cuanto, si bien efectúa un análisis respecto de la cosa juzgada en la materia y trascribe varios apartes de la sentencia de 18 de enero de 2023, proferida por la sala especial de decisión 7 de pérdida de investidura, no genera un análisis ni responde a los planteamientos de la apelación que, como se indicó en precedencia, obedecen a que el actor asevera que su acusación se extiende hasta la posesión del congresista en el cargo, mientras que el otro proceso examinó solo desde la inscripción hasta la elección. Si bien podría sobreentenderse que se definió la situación del congresista con el aludido fallo de 18 de enero de 2023, lo cierto es que debe explicarse en este proyecto que el límite temporal de la mencionada causal de inhabilidad va hasta el día de la elección, inclusive, y no conforme a la interpretación subjetiva del accionante en este proceso, para finalmente arribar a la conclusión que sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada ante la identidad de objeto, causa y pretensiones.
Al margen de lo anterior, cabe destacar que una decisión con la ausencia de argumentación a la que he hecho referencia, podría configurarse en una trasgresión al derecho de defensa técnica, debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia desde la órbita externa, pues, es un deber del ad quem dar respuesta, de manera completa y suficiente, a los planteamientos de la alzada puestos a su consideración. En conclusión, a pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada por la sala de lo contencioso administrativo del pasado 13 de febrero de 2024, resultan pertinentes las consideraciones anteriores que hacen parte de mi respetuosa aclaración de voto.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA