CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandante: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE - CORPOAFROSAN Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Tema: Licencia ambiental global para el proyecto “Área de producción fandango VIM-5” Auto que resuelve reposición1 El Despacho procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. (absorbente de la compañía CNE OIL & GAS S.A.S.) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en contra del auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes 1. La Corporación Afrocolombiana del San Jorge - CORPOAFROSAN, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la que, una vez subsanada -conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 26 de julio de 20212-, detalla las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba.
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representada legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación.
TERCERO. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones 942 del 11 de agosto de 2017 que otorga licencia ambiental y la Resolución 1341 del 20 08 de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de 1 Expediente pasa a Despacho el 24 de enero de 2022. 2 Se inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de las exigencias consagradas en los numerales 4° del artículo 162 del CPACA y 1° del artículo 166 ibidem, esto es, por no desarrollar en debida forma el concepto de violación, y por no aportar la Resolución número 1341 de 20 de agosto de 2020, con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales agosto de 2017 se ordene parar todos los trabajos asociados y dejar sin efecto los planes ambientales presentados y toda resolución que haya sido expedida por cualquier autoridad en virtud de las licencias nulas.
CUARTO. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de las comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas y afrodescendientes en la zona independientemente de la organización a la que pertenezcan por parte de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS.
Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.
QUINTO. - Condenar a LA NACION- MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES. ANLA, DIRECCION DE LA AUTORIDAD DE CONSULTA PREVIA Y CNE OIL & GAS SAS […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a los sujetos procesales.
II. El recurso de reposición 3. Inconformes con tal decisión, los apoderados judiciales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. (absorbente de la compañía CNE OIL & GAS S.A.S.), interpusieron sendos recursos de reposición. 3.1 La ANLA, manifestó lo siguiente: «[…] A. INOBSERVANCIA DE LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1437 DE 2011 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 2080 DE 2021.
El accionante no acreditó el deber impuesto en el numeral 8 del Art. 162 de la ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021 que a la letra reza: […] Lo anterior teniendo en cuenta que a la autoridad ambiental no le fue remitido copia del escrito de subsanación de la demanda ni por medio de correo electrónico ni por envío físico.
Es importante precisar que los anexos de los mismos no fueron recibidos. Esto significa un incumplimiento de la carga procesal que le corresponde al actor, a su vez impide el ejercicio pleno de derecho de defensa y contradicción. B. LA DEMANDA NO FUE SUBSANADA DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR EL HONORABLE DESPACHO. Del escrito de subsanación consideró el honorable despacho que el accionante corrigió las omisiones referidas en el mencionado auto, sin embargo, se advierte que el accionante no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados, frente a lo cual manifestó que la resolución 1341 del 7 de agosto de 2020, no se ha podido encontrar en las gacetas de la ANLA, sin embargo nada se dijo de la carga de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos administrativos demandados.
Sin embargo, es evidente que el actor tenía una carga procesal de aportar lo solicitado por el honorable despacho, máxime 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cuando este requisito es imperativo de conformidad con el numeral primero del artículo 166 de la ley 1437 de 2011. […] Por lo anterior, se solicita al honorable despacho que de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 de la ley 1437 de 2011, se rechace la demanda al no haberse cumplido con las exigencias para la subsanación. Debe proceder con el rechazo de la demanda al haber sido la conducta del demandante inferior a la carga impuesta.
C. INDEBIDA SELECCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL FRENTE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA AL TRATARSE DE SOLICITUDES QUE SE EJERCITAN A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nótese que el medio de control habilita el ejercicio de la acción contra los decretos y actos de carácter general, y de conformidad con los actos acusados por el actor en su escrito de demanda se trata de actos administrativos particulares, pues son resoluciones que otorgan y modifican una licencia ambiental en favor de un titular después de haberse surtido el trámite administrativo de solicitud y modificación de licencia ambiental, los cuales se inician con una solicitud del interesado, para este caso la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. Igualmente, pretende la nulidad de las certificaciones sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse expedidas por la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior para el proyecto objeto del licenciamiento.
Es así, que no puede entenderse que los actos acusados se tratan de actos de carácter general, cuando la licencia otorga derechos a un particular que elevó la solicitud a través del trámite correspondiente para ello, por lo cual, la acción invocada es improcedente de conformidad a la naturaleza de los actos acusados. […] De conformidad con las pretensiones elevadas por el actor y los fundamentos fácticos de la demanda se puede advertir y colegir que no se trata de un simple control abstracto de constitucionalidad de los actos particulares acusados, el actor procuró sin éxito el verdadero móvil y finalidad con el cual se pretende el ejercicio de la acción que no es más que el reconocimiento y restablecimiento de un derecho subjetivo, el de consulta previa, presuntamente en cabeza del actor y de un grupo de personas identificables o determinables, por lo cual el medio de control idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, como ya se mencionó, instituido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 […].
D. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. Teniendo en cuenta la indebida selección del medio de control del accionante, y que de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos que hemos esbozado se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, al reconducir la demanda hay varios aspectos a considerar: 1.
El honorable Consejo de Estado carece de competencia para conocer el caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 152, numeral 22 de la Ley 1437 de 2011 al ser una nulidad y restablecimiento del derecho de actos de autoridades del orden nacional que carece de cuantía; 2. La evidente caducidad del medio de control; 3. No se acredita el haber agotado el requisito de procedibilidad […]». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 3.2.
Por su parte Canacol Energy Colombia S.A.S., señaló lo siguiente: «[…] al revisar las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos en el concepto de violación para solicitar la nulidad de la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017, se concluye que se está empleado el medio de control erróneo, puesto a que, la finalidad de la acción está dirigida a obtener no solo la nulidad del acto administrativo, sino un auténtico restablecimiento de derechos a favor de los demandantes.
Así las cosas, el Despacho no debió adoptar una decisión admitiendo la demanda, ya que, el trámite procesal debió ser ajustado a lo indicado por el parágrafo primero de artículo 137 del CPACA, cuyo texto indica: […]. De esta manera al abrirse paso la adecuación de la demanda a Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es obligatorio para el Despacho que sea analizado el término de caducidad para los actos administrativos demandados, el cual, para este momento, se encuentra suficientemente vencido.
Bajo este entendido, señor Magistrado, es necesario que revoque la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2021 y en su lugar ordene la adecuación de la demanda y sus anexos al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Asimismo, rechace la demanda, ya que se ha presentado el fenómeno jurídico conocido de la caducidad […]» II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4. El apoderado judicial de la ANLA, manifiesta que el auto admisorio de la demanda debe ser revocado, al considerar que el demandante: i) omitió enviar a su correo electrónico copia del escrito de subsanación de la demanda; ii) no allegó la constancia de comunicación, notificación, publicación o ejecución de la Resolución 1341 de 2020; iii) escogió indebidamente el medio de control y, como consecuencia de ello, iv) no agotó el requisito de procedibilidad, lo que da lugar al acaecimiento del fenómeno de la caducidad. 5.
Los argumentos iii) y iv) antes referidos, son similares a los presentados por el apoderado de Canacol Energy Colombia S.A.S. en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda; razón por la cual, los citados motivos de impugnación serán resueltos de manera conjunta. 6. En relación con la inconformidad asociada a que la parte demandante omitió remitir a la ANLA copia del escrito de subsanación de la demanda, es pertinente señalar que, aun cuando efectivamente la parte actora no acreditó tal envío, lo cierto es que en el expediente se encuentra demostrado que dicha entidad sí conoció del memorial de subsanación. Así lo demuestra el contenido del mismo escrito de impugnación suscrito por el apoderado judicial de la ANLA, quien al momento de desarrollar el segundo motivo de inconformidad en contra de la decisión impugnada, manifestó lo siguiente: «[…] Del escrito de subsanación consideró el honorable despacho que el accionante corrigió las omisiones referidas en el mencionado auto, sin embargo, se advierte que el accionante no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados, frente a lo cual manifestó que la resolución 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 1341 del 7 de agosto de 2020, no se ha podido encontrar en las gacetas de la ANLA, sin embargo nada se dijo de la carga de allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos administrativos demandados […]».
(resalta el Despacho) 7. Significa lo anterior que el apoderado de la ANLA, en la medida en que al sustentar su segundo motivo de inconformidad hace referencia al escrito de subsanación de la demanda, reconoce tener conocimiento del mismo, lo que se traduce en que se cumplió el objeto del acto procesal de que trata el artículo 162, numeral 8º, del CPACA, cual es la publicidad y el necesario conocimiento por parte de los sujetos procesales del contenido del escrito de subsanación. 8.
Así las cosas, el Despacho pone de presente que disponer el rechazo de la demanda por este aspecto, tal como lo pretende el apoderado de la ANLA, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, en tanto, se reitera, esta última entidad conoció del escrito de subsanación, al punto que lo controvierte a través del escrito que ahora se resuelve. 9.
En atención a las anteriores consideraciones, por este motivo no se repondrá el auto admisorio de la demanda. 10. En lo atinente al argumento consistente en que la parte actora no subsanó debidamente la demanda por no haber allegado las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de la Resolución 134 de 7 de agosto de 2020, cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la parte actora manifestó lo siguiente: «[…] explicamos desde ya que no se ha podido encontrar en las gacetas de la ANLA la resolución 1341 de 7 de agosto de 2020, sin embargo, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” en respuesta que dio a la HONORABLE SENADORA doctora AIDA AVELLA ESQUIVEL el día 20 de octubre de 2020 incluyó dicha resolución citándola como resolución 1341 del 7 de agosto de 2020, pero extrañamente no aparece en la página de las gacetas de la ANLA ni en registros digitales alguno, por eso se retira dicha resolución de las pretensiones […]» 11.
Así las cosas, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora modificó sus pretensiones, en el sentido de excluir la Resolución 1341 de 7 de agosto de 2020 del control de legalidad, por lo que no le era exigible allegar su copia, ni tampoco la constancia de su publicación, comunicación o ejecución. 12. Finalmente, los recurrentes coinciden en manifestar que a la demanda se le dio un trámite irregular, en tanto que el medio de control adecuado para tramitar el asunto es el previsto en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad como fue admitido, a lo que agregaron que respecto de dicho medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se agotó el requisito de procedibilidad y, por ende, operó el fenómeno de caducidad. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 13.
El Despacho pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 19933, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 14.
Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en un primer momento, sostuvo que la acción de nulidad a la que hace referencia el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 era procedente únicamente cuando se advirtiera la posible afectación del «medio ambiente»; sin embargo, tal como lo recordó esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 6 de noviembre de 20204, dicha postura fue ampliada en los siguientes términos: «[…] Cabe recordar que, en la sentencia de 11 de mayo de 20005, esta Sección restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente.
(…) Sin embargo, en la sentencia de 22 de julio de 20106, la Sección Primera amplió tal enfoque, luego de advertir que la autorización contenida en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 está orientada a proteger tanto el ambiente, como otros intereses, también generales. En dicha providencia, se afirmó que: «cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos»7, la acción de simple nulidad seria el medio adecuado. 3 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: Patricia Manotas Echeverry. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: Héctor Segundo Pérez Fernández. 7 Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. Pablo Cáceres Corrales, y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp.
S-404, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la Sección Primera -consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales A partir de ese criterio jurisprudencial, esta autoridad judicial pacíficamente ha admitido la conducencia de la acción de nulidad, en los términos del artículo 73 de la Ley 99, dando aplicación a la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación: (…) En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo8 […]» (subrayas fuera del texto) 15.
A partir de lo anterior, es válido colegir que, de acuerdo con la interpretación actual de la Sección Primera respecto de la procedencia de la acción de nulidad frente a actos administrativos relacionados con licencias ambientales, dicho medio de control resulta procedente tanto cuando lo que se persigue con la demanda es la protección del medio del ambiente como cuando se busca la salvaguarda de intereses de especial relevancia para la comunidad en general. 16.
Sobre este último aspecto, es importante destacar lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, norma según la cual: «[…] La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades […]». 17.
Asimismo, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la consulta previa no solo abarca el derecho individual de las comunidades indígenas y afrodescendientes, sino que con dicho mecanismo de participación ciudadana también se fomenta la materialización de los derechos culturales de todo el conglomerado social.
El referido pronunciamiento es del siguiente tenor: «[…] Este derecho a la consulta previa, que el demandante considera conculcado, tiene fundamento en los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Actor: Rosana Solano De Téllez. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Precisamente, el artículo 7° superior enuncia que «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana».
Y el inciso 2º del artículo 13 ibidem agrega que es su deber promover condiciones de igualdad para favorecer a los grupos más desprotegidos. Este reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación fomenta la materialización de los derechos fundamentales de los grupos étnicos en condiciones equitativas de las demás personas que pertenecen al conglomerado social, en cuyo marco se le prohíbe a la sociedad mayoritaria adoptar decisiones que tengan incidencia en la existencia de las comunidades indígenas9 y de los pueblos tribales10, sin contar con su participación, para que ellos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y desarrollo […]» (negrillas fuera del texto) 18.
Significa lo anterior que dentro de aquellos asuntos que han sido considerados por el legislador y la jurisprudencia como de especial importancia e interés para la comunidad en general, se encuentra la garantía y respeto del derecho fundamental a la consulta previa del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes que se encuentran asentadas dentro de áreas ambientales que serán objeto de actividades económicas de extracción o explotación de recursos naturales. 19.
Así las cosas, para el Despacho es válido colegir que cuando se pretende la protección o garantía del derecho de la consulta previa respecto de comunidades indígenas o afrodescendientes y con ocasión de la expedición de actos administrativos de licenciamiento ambiental, es procedente incoar el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, dado que así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993.
Es decir, que se cumple con el presupuesto contenido en el numeral 4° del 137 del CPACA que habilita incoar el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto. 20. En armonía con lo anterior, y teniendo en cuenta que el medio de control procedente para tramitar el presente asunto es el de nulidad, claramente la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo y no es necesario agotar ningún requisito de procedibilidad previamente a su radicación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del CPACA. 21.
Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda instaurada por la corporación CORPOAFROSAN. 9 Entendidas como aquellas que desciendan «de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». 10 Son aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; por tanto conviene precisar que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de “pueblos tribales”, por cuanto se enmarcan en los elementos objetivos y subjetivos previstos en el Convenio para su aplicación. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandantes: Corpoafrosan Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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