Micelio
25000234100020240149401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-23

Radicación interna: 436 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Armando Riveros Mendieta, Fernando Suarez Gonzalez, Nestor Armando Riveros Mendieta·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01494-01 Demandantes: FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Reiteración jurisprudencial Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto de 12 de marzo de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Fernando Suárez González, Néstor Armando Riveros Mendieta y Jorge Armando Riveros Mendieta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]

PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 11458 de 2024 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica” proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

SEGUNDO: Ordénese a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO restablecer el derecho de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS MENDIETA y JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA.

TERCERO: Ordénese a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reparar el daño que ocasionó con la expedición de la Resolución No. 11458 de 2024, a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS MENDIETA y JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA, conforme con lo que se pruebe dentro del presente proceso.

CUARTO: Que se capitalicen en su valor constante todas las sumas de dinero que sean reconocidas a favor de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS MENDIETA y JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA, para lo cual cada una de ellas se tendrá por su valor al momento de la causación de 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01494-01 Demandantes: Fernando Suárez González y otros cada perjuicio debidamente indexado de conformidad con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en su consolidado nacional o regional, el que resulte mayor de los dos.

Se tendrá como índice inicial el del mes correspondiente a la fecha de causación del perjuicio y como índice final el del momento de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

QUINTO: Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar las costas y agencias en derecho y demás perjuicios que se demuestren. […]” (negrilla del texto). 2. El magistrado sustanciador en primera instancia a través de auto de 22 de octubre de 20242 inadmitió la demanda, para que: (i) se acreditara el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial; y (ii) se allegaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso. 3.

El apoderado judicial de los demandantes, dentro de la oportunidad legal, allegó escrito de subsanación3. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 12 de marzo de 2025, resolvió “[…] RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Suárez González, Néstor Armando Riveros Mendieta y Jorge Armando Riveros Mendieta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por no cumplir el presupuesto procesal previo a demandar de la conciliación prejudicial […]” (negrilla del texto). 5.

Expuso que en el escrito de subsanación de la demanda se manifestó que la medida cautelar solicitada tiene carácter patrimonial y, por ello, no le era exigible el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial; no obstante, “[…] cumplir el presupuesto procesal de la conciliación no es potestativo o discrecional de la parte, sino un mandato legal consagrado en una norma de orden público, del cual no se exoneró al pedir una medida cautelar sin efectos patrimoniales referidos a la efectividad del fallo, como se explicó en el auto inadmisorio […]”. 6.

Concluyó que los demandantes no cumplieron con el anotado requisito de procedibilidad solicitado en el auto inadmisorio de la demanda y, por lo tanto, se configuró el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. III. RECURSO DE APELACIÓN 7. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2025, por las siguientes razones: 8.

Manifestó que con la demanda se solicitó el decreto de una medida cautelar de carácter económico, por lo que de acuerdo con el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 no se requiere el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial. 2 Cfr. Índice 04 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice 08 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01494-01 Demandantes: Fernando Suárez González y otros 9.

Sostuvo que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demando, por medio del cual se impuso una multa, la cual tiene carácter patrimonial, “[…] pues lo anterior, generó un detrimento patrimonial al demandante que hoy es objeto de la sanción […]”. 10. Indicó que con la medida cautelar solicitada se pretende evitar la ocurrencia de perjuicios económicos derivados de las multas impuestas, así como el proceso de cobro coactivo que puede implicar el embargo de los bienes de los demandantes. 11.

Afirmó que en el expediente con radicación núm. 25000-23-36-000-2023-00013- 00 se solicitó “[…] el mismo tipo de medidas cautelares y la demanda fue admitida sin inconveniente, toda vez que, el Magistrado Ponente consideró que las mismas eran de contenido patrimonial […]”. 12. Citó pronunciamientos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado4, referidos a la exoneración del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 13. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 1.° de abril de 2025, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2438 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 12 de marzo de 2025. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Radicación núm.: 76001-23-33-000-2014-00550-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2012-00760-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00554-01. 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01494-01 Demandantes: Fernando Suárez González y otros 15.

El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 17 de marzo de 20259, por lo que el recurso de apelación interpuesto el mismo día10, fue presentado oportunamente11. V.2. Caso concreto 16. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 17.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 12 de marzo de 2025. 18. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 19. El apoderado judicial de los demandantes apeló la anterior decisión, con sustento en que con la demanda solicitó una medida cautelar de carácter patrimonial, por lo que no le era exigible el cumplimiento del anotado requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 613 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. 20.

Según lo disponen el numeral 1.13 del artículo 161 de la Ley 1437 y el artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202214, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre y cuando el asunto debatido sea conciliable. 21.

El artículo 89 de la Ley 2220 establece que serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. 22. Con sustento en las normas mencionadas, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley. 23.

Ahora bien, el artículo 613 de la Ley 1564 dispone que en los asuntos contencioso administrativos “[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas 9 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 13 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01494-01 Demandantes: Fernando Suárez González y otros cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]” (negrilla fuera del texto). 24.

Esta Sección en providencia de 6 de octubre de 201715 precisó que las medidas cautelares patrimoniales hacen referencia a aquellas “[…] que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. […]”. 25. En la misma providencia se indicó que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados no puede ser considerada de carácter patrimonial, por las siguientes razones: “[…] Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de […] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». […], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda.

Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial. […]” (negrilla fuera del texto). 26. De conformidad con lo expuesto, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, al no tener naturaleza patrimonial, no exime a los demandantes de cumplir el requisito de la conciliación extrajudicial. 27.

En el sub lite, con la presentación de la demanda se solicitó la siguiente medida cautelar: “[…] I. MEDIDAS CAUTELARES PRIMERO: Se ORDENE la suspensión provisional de la Resolución No. 11458 de 2024 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica” expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la cual: 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 25000-23-41-000-2015- 00554-01. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1.° de agosto de 2024. Radicación núm. 19001-23-33-000- 2023-00009-01.

C. P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala. Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00820-0. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-01494-01 Demandantes: Fernando Suárez González y otros […]

SEGUNDO: Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO suspender cualquier proceso de cobro coactivo que se vaya a iniciar con ocasión a la Resolución No. 11458 de 2024 o dentro del proceso con radicado No. 14-287076 en contra de (i) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (ii) NÉSTOR ARMANDO RIVEROS MENDIETA, y (iii) JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA hasta que se resuelva el pleito pendiente. […]” (negrilla del texto). 28.

Así las cosas, como la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado solicitada por los demandantes no tiene carácter patrimonial, estaban obligados a acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 29. Por lo tanto, en razón a que los demandantes no subsanaron la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, procedía su rechazo en los términos del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 30.

Por lo anterior, se confirmará el auto de 12 de marzo de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.