1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca y deniega. No prosperan las causales de procedibilidad defecto fáctico y sustantivo o material. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sugeidys Margarita Eguis Roa, por conducto de apoderado, promovió demanda en orden a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2023 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-33-33-009- 2021-00072-01 y profiera nueva decisión a través de la cual se estudie la legalidad del acto administrativo demandado de conformidad con la normatividad aplicable y sin entrar a examinar la dependencia económica de la demandante con su fallecido hijo Jhon Jader Ardila Eguis por no haber sido un asunto de controversia en la sede administrativa y, en caso de ser necesario, se tenga como prueba la declaración ante notario de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CGP toda vez que no fue controvertida en sede judicial. 1.1.2.
Los hechos La accionante expone como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) El señor Jhon Jader Ardila Eguis prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional por el lapso comprendido del 1 de noviembre de 2019 al 30 de octubre de 2019 y falleció el 4 de febrero de 2020. ii) En virtud de que el tiempo de servicio militar obligatorio se computa para efectos pensionales, la accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, petición que fue denegada mediante el oficio No. S-2020-47853 y se invocó en sustento que la mencionada normatividad no era aplicable sino el régimen especial. iii) En consecuencia, la entidad en sede administrativa nunca indicó en las consideraciones de la negativa que la accionante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, es decir, las únicas razones que se expusieron versaron en que el derecho pensional no podía regirse por la Ley 100 de 1993. iv) Promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Santa Marta, profiere fallo que denegó las pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 confirmó la decisión del a quo. 1.1.3.
Los defectos invocados La accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió con la expedición de la sentencia cuestionada en los defectos fáctico y sustantivo o material y, en sustento, expone los siguientes argumentos que se sintetizan: 1.1.3.1. Defecto fáctico i) La sentencia cuestionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto no valoró en debida forma tanto la solicitud pensional que presentó la accionante en sede administrativa como el contenido del acto demandado, pues de haberlo hecho necesariamente hubiera tenido que concluir que la Policía Nacional jamás negó la pensión de sobrevivientes por la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo sino que el motivo para denegar ese reconocimiento residió en la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993. ii) No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentó su decisión en que no se había acreditado la dependencia económica, aspecto que como se denota, no fue el motivo de la controversia en sede administrativa ni originó el acto acusado; en síntesis, en segunda instancia no era dable recabar sobre un aspecto ya superado y, por ende, el operador judicial no podía cuestionarlo. 1.1.3.2.
Defecto sustantivo i) El mencionado defecto se presenta por desconocimiento del artículo 188 del CGP el cual señala que las declaraciones rendidas ante notario público bajo la gravedad del juramento y que sean allegadas al proceso judicial se tendrán como pruebas sumarias en el expediente; lo anterior para indicar que, a diferencia de los sostenido por el órgano judicial cuestionado, sí se acreditó la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Conforme a lo anterior, la declaración extrajuicio que rindió la accionante ante notario y que fue allegada en la actuación administrativa acreditaba la dependencia económica que se exige como presupuesto para el reconocimiento pensional porque no fue controvertida por la Policía Nacional, vale decir, adquirió el carácter de plena prueba.
De igual manera, en la instancia judicial el mencionado medio de prueba no fue tachado de falsedad ni se solicitó el interrogatorio de la declarante, motivo por el cual la parte contra la cual se adujo, esto es, la Policía Nacional lo convalidó. 1.2. Intervenciones: 1.2.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado Adonay Ferrari Padilla, solicitó se declare improcedente la acción de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Para resolver la controversia se tomó en cuenta el precedente trazado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 050012333000201801995-018 y se precisó en la sentencia cuestionada que la demandante no logró demostrar el segundo requisito para acceder a la prestación contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el cual consiste en la dependencia económica de la señora Sugeidys Margarita Equis Roa con el fallecido en tanto que las simples afirmaciones de la propia demandante sobre este aspecto no resultaban suficientes. ii) En ese sentido, contrario a lo señalado por la actora, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 47-001-33-33-009-2021-00072-01 sí se valoró la declaración extrajuicio y la reclamación administrativa como en efecto se consignó en el acápite de los elementos de prueba (páginas 12 y 13 de la sentencia controvertida); sin embargo, se consideró que estas piezas documentales no eran suficientes para acreditar la dependencia económica exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En síntesis, las afirmaciones de la parte actora resultan absolutamente desproporcionadas y carentes de sustento jurídico puesto que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales imperantes y luego de valorar concienzudamente los elementos probatorios obrantes en el plenario, se adoptó la decisión, motivo por el cual el escrito de tutela contiene argumentos que desnaturalizan la finalidad de este instrumento, dado que es evidente que se pretende utilizar para abrir una instancia adicional. 1.2.2.
Del Ministerio de Defensa, Policía Nacional En el escrito de intervención, la asesora del Sector Defensa-16 del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó se negara la acción de tutela con fundamento en las razones que seguidamente se sintetizan: i) El reconocimiento pensional solicitado por la accionante resultaba inviable en primer lugar, a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, toda vez que la muerte del señor John Jader Ardila Eguis ocurrió tres meses posteriores a la prestación del servicio militar, esto es, para ese momento ya no pertenecía a la Policía Nacional y, en segundo lugar, no era dable aplicar para sustentar el reconocimiento la Ley 100 de 1993, dado que el artículo 279 ibidem, exceptuó de la aplicación de esta norma a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ii) La acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta la inexistencia del perjuicio irremediable dado que la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no se subsume en los elementos para su configuración tales como la inminencia, la urgencia y la gravedad, máxime porque fue fruto del debate suscitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En virtud del principio de favorabilidad el reconocimiento prestacional deprecado por la accionante podía regirse por las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y bajo esa normatividad resultaba necesario acreditar la dependencia económica, requisito que se echó de menos en el expediente; por esa circunstancia, como la acción de tutela lo que pretende es revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario para buscar una nueva apreciación de las pruebas resulta improcedente. ii) Contrario a lo manifestado en el escrito de tutela la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la declaración extrajuicio que rindió la actora y luego de valorarla concluyó que ese único medio de prueba no resultaba suficiente para demostrar la dependencia económica que exige la norma citada, argumentos que son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. iii) En síntesis, la discusión sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor que deprecó la actora con motivo del fallecimiento de su hijo fue definida y zanjada por el juez natural sin que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada ofrezcan motivos de duda desde el punto de vista de la afectación de derechos fundamentales. 1.4. impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y, en síntesis, señaló que los argumentos de inconformidad serían presentados una vez se conozca el despacho al cual se asignará el conocimiento del asunto.
Revisada la actuación en el aplicativo SAMAI no se encontró que se haya presentado algún otro memorial con ese propósito. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-33-33-009-2021-00072-01 que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la negativa en reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se está en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ) 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Se presentó con inmediatez. La sentencia cuestionada del 15 de marzo de 2023 se notificó a la actora y su apoderado por correo electrónico el día martes 27 de junio de 2023.5 Conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA,6 la notificación por ese medio se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, que se materializó el jueves 29 de junio de 2023 y la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2023, es decir, se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual permite evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de las autoridades judiciales, motivo por el cual es dable considerar que se cumple con este presupuesto. 2.4.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5 Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la 5 Según se advierte en el expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Magdalena, notificación No. 24671 6 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula concretamente los defectos fáctico y sustantivo o material. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las mencionadas causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y sustantivo o material. 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un apoyo fáctico claro;
(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202014— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16 84.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22 2.6.2.
Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 17 ibidem 18 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 19 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 22 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente interpretación ―contra legem― o claramente irrazonable o desproporcionada.
En reciente decisión de la Corte Constitucional ―Sentencia SU 495 de 202023― se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.24 76.
Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.25 77.
No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.
Así, no cualquier divergencia con la interpretación del 23 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional SU 399 de 2012 25 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.26 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.
Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”27 (Negrillas fuera de texto original). 2.7.
Hechos probados 2.7.1. La señora Sugeidys Margarita Eguis Roa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio S-2020-04/853- SEGEN/ARPRE-GRUPRE-1.10 del 30 de octubre de 2020 proferido por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó con motivo del fallecimiento de su hijo Jhon Jader Ardila Eguis.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las mesadas pensionales desde el 24 de febrero de 2020 y en lo sucesivo, 26 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.
De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.
Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 27 ibidem 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.7.2.
El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió fallo que denegó las pretensiones de la demanda y, en sustento se invocaron, entre otros los siguientes aspectos: A modo de conclusión, queda claro que en el presente asunto no se logró desvirtuar por la parte actora la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, pues a pesar que se tiene por demostrado que el tiempo prestado como servicio militar obligatorio por el señor Jhon Ardila Eguis puede computarse para efectos de pensión de jubilación de vejez, lo cierto es que para efectos de que pudiera accederse al reconocimiento de la prestación reclamada, la accionante debió acreditar que su hijo estaba vinculado como conscripto a la institución policial demandada para la fecha de su deceso y que su muerte se produjo como producto de un enfrentamiento en combate o en conflicto internacional o participando en operaciones del restablecimiento del orden público o, inclusive, de manera extensiva, por la simple actividad del servicio, lo cual no acontece en el presente caso, dado que está más que demostrado que el joven Ardila Eguis ya se había desvinculado de la institución desde hacía más de tres meses antes de su deceso, por lo que no resulta posible que la accionante, como su beneficiaria, pudiera acceder a la pensión vitalicia de que tratan los artículos 1° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004. 2.7.3.
El 15 de marzo de 2023, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia que confirmó la decisión del a quo, para lo cual se expusieron argumentos que serán analizados seguidamente. 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto Defecto fáctico La parte actora expone en sustento, que la sentencia cuestionada incurrió en este defecto por cuanto no valoró en debida forma tanto la solicitud pensional que presentó la accionante en sede administrativa como el contenido del acto demandado, pues de haberlo hecho necesariamente hubiera tenido que concluir que la Policía Nacional jamás negó la pensión de sobrevivientes por la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo sino que el motivo para denegar ese reconocimiento residió en la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en consecuencia, argumenta que no era dable en segunda instancia, recabar sobre un aspecto ya superado y, por ende, no podía cuestionarlo.
La Sala observa que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Magdalena refirió que el Decreto 2728 de 1968 regula las prestaciones por muerte en simple actividad a la que pueden acceder los beneficiarios de los conscriptos de las fuerzas militares y que como bajo dicha normatividad solamente tienen derecho al ascenso póstumo y a una indemnización, en virtud de lo previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance no era posible soslayar, correspondía dar aplicación al principio de favorabilidad y, en consecuencia, era posible examinar el derecho pensional a la luz de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular consignó la siguiente argumentación: Así las cosas, la Sala no encuentra razón alguna para apartarse del criterio unificador del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, y en este orden de ideas, dará aplicación a lo reglamentado en la Ley 100 de 1993 sobre los supuestos fácticos puesto de presente por la parte actora, dando prístina prevalencia al principio de favorabilidad normativa en tratándose de derechos laborales.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor JHON JADER ARDILA EGUIS falleció el día 04 de febrero de 2000, tal y como consta folio 40 del archivo digital denominado “01Demanda”. En igual sentido, encuentra acreditado la Colegiatura que el referido JHON JADER ARDILA EGUIS prestó su servicio militar en el EJÉRCITO NACIONAL durante el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 al 30 de octubre de 2019.
También se encuentra probado dentro del proceso que la accionante SUGEIDYS MARGARITA EQUIS ROA es madre del fallecido señor JHON JADER ARDILA EGUIS, sin que hubiere prueba que permita inferir que existen otros beneficiarios con mejor derecho. Se desprende entontes de lo probado en el proceso que, tal como lo señala el extremo recurrente, el señor JHON JADER ARDILA EGUIS acredita los presupuestos establecidos en el literal “a” del numeral 2* del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige como requisitos para acceder al derecho de pensión de sobreviviente, una cotización mínima de 50 semanas dentro de los tres años previos al deceso, normativa cuya aplicación, se itera, se debe dar en aplicación al principio de favorabilidad en materia pensional.
(sic en todo el texto) De otra parte, el Tribunal, luego de hacer referencia en la relación de medios probatorios a la declaración extrajuicio que rindió la actora en la Notaría Única del 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Círculo de Ciénaga en la cual manifestó que dependía económicamente de su hijo,28 concluyó que en el asunto la accionante no logró demostrar el segundo requisito para acceder a dicha prestación contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la acreditación de la dependencia económica de la señora Sugeides Margarita Eguis Roa respecto de su hijo Jhon Jader Ardila Eguis.
Sobre el particular se adujo lo siguiente: Al respecto, advierte la Sala que, si bien para efectos de demostrar la dependencia económica en procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal, también es cierto que, al presente proceso no se allegó ningún tipo de prueba tendiente a acreditar dicha dependencia económica distinta a la afirmación de la parte accionante, lo cual no resulta un medio útil para la formación del convencimiento del juez, tal como lo estatuye el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito en la presente sentencia. La Sala observa que el argumento expuesto no se estructura en los presupuestos para configurar el defecto fáctico los cuales versan en el error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas con incidencia directa en la decisión, pues lo que se advierte es que el Tribunal Administrativo del Magdalena, realizó un análisis de los requisitos para el reconocimiento pensional acorde con la norma que consideró aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para lo cual podía examinar dentro del proceso contencioso-administrativo los medios probatorios allegados al expediente con la finalidad de establecer sí en efecto, la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo.
En ese orden de ideas, lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis probatorio con fundamento en el cual se concluyó que no se acreditaron los presupuestos para acceder al reconocimiento prestacional conforme a las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de lo anterior, se observa que utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen del acervo documental lo cual no resulta de recibo para la Sala, porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado. 28 En la referida declaración extrajuicio también refiere el Tribunal que la accionante manifestó que su hijo no procreó hijos. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la accionante aduce que también se configura el defecto sustantivo o material por cuanto se desconoció el contenido del artículo 188 del CGP, y para el efecto, arguyó que sí se acreditó la dependencia económica toda vez que rindió declaración extrajuicio ante notario en la cual manifestó que su sostenimiento económico dependía de su hijo y comoquiera que este medio probatorio no fue controvertido por la Policía Nacional, adquirió el carácter de plena prueba.
La Sala observa que los argumentos esbozados también deben ser examinados bajo los presupuestos del defecto fáctico por cuanto se cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fundamento en la cual concluyó que no se encontraba acreditada la dependencia económica toda vez que la declaración de la propia demandante no era un medio útil para la formación del convencimiento.
Esa apreciación, a juicio de la Sala hace parte de su autonomía en el análisis de los medios probatorios y resulta plausible dentro del marco de sus competencias en condición de juez natural toda vez que no contiene rasgos de arbitrariedad, ni se observa desproporcionada, irrazonable o caprichosa. En síntesis, el defecto analizado carece de vocación de prosperidad toda vez que se evidencia, para el caso concreto, que la parte actora pretende convertir el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no se acreditaron las exigencias para el reconocimiento prestacional previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, porque la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no se subsumen las causales de procedibilidad invocadas: defecto fáctico y sustantivo o material en la sentencia 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06090-01 Demandante: Sugeidys Margarita Eguis Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrida y, por ende, deberá revocarse la decisión impugnada que declaró improcedente la vía de amparo para en su lugar, denegarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sugeidys Margarita Eguis Roa, para en su lugar, denegarse, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G