Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Demandantes: MARTIRIS ALVARADO PEDROZO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Martiris Alvarado Pedrozo y Daniela Andrea Narváez Alvarado, así como los señores José Daniel Narváez Díaz, Martín Alonso Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado y Aristóteles Centeno Alvarado, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.
Lo anterior, con ocasión de las sentencias de 15 de diciembre de 2022 y 4 de junio de 2019 proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, identificado con el radicado 20001-33-31-001-2017-00190-00/01, en el cual se declaró probada la excepción de caducidad. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “5.1.- De conformidad con todos los planteamientos efectuados por nosotros, ruego del Honorable Consejo de Estado, se amparen los derechos Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales invocados del DEBIDO PROCESO, a un VERDADERO ACCESO A LA JUSTICIA, y al DERECHO A LA IGUALDAD, A LA REPARACION ADMINISTRATIVA, y para ello pido: 5.2.- Como primera consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto, la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia del Doctor CARLOS MARIO HOYOS ARANGO, con fecha 15 de diciembre de 2022,, dentro del proceso Contencioso Administrativo, en el medio de Acción de Reparación directa, radicado 20-001-3333-001-2017-00190-00, incoada por MARTIRIS ALVARADO PEDROZO y otros, contra La NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la cual dispuso confirmar la sentencia de primera instancia. 5.3.- Como segunda consecuencia, que se le ordene a los causantes del agravio, que son los magistrados suscribientes CARLOS MARIO HOYOS ARANGO (Magistrado Ponente) DORIS PINZON AMADO y MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, o quienes los remplacen si es del caso, en cumplimiento del fallo de amparo ordenado, se sirvan dictar nueva sentencia en remplazo de la ya dictada, conforme a las pautas, criterios y ordenes, que señale el Juez de Amparo Constitucional que para este caso concreto es el Honorable CONSEJO DE ESTADO, en su defecto la Honorable Corte Constitucional en el evento que sea allí en sede de Revisión. 5.4.- Que se impartan las demás órdenes, prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de la acción de Tutela.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora relató que el 17 de mayo de 2017 la señora Martiris Alvarado Pedrozo y otros2 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la muerte de su hijo, el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, ocurrida el 20 de junio de 2006.3 Narró que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante providencia de 4 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad tras advertir que los demandantes desde el momento del deceso de su familiar tenían conocimiento que éste se originó por el presunto actuar irregular del Ejército Nacional, así que el plazo con el que contaban para presentar la demanda finalizó el 20 de junio del año 2008.
Precisó que dicha autoridad judicial consideró que no era dable aplicar la posición del Consejo de Estado relacionada con la teoría del daño descubierto, porque en el caso analizado no había una sentencia penal en la cual se señalara que la víctima era una persona protegida y, por lo tanto, el Estado desconoció su carácter de garante de aquella. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Daniela Andrea Narváez Alvarado, José Daniel Narváez Díaz, Martín Alonso Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado, Aristóteles Centeno Alvarado, Luis Fernando Narváez Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado y Wilmary Pedrozo Alvarado. 3 En hechos originados en el corregimiento de Casacará jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes presuntamente lo presentaron como muerte en combate por pertenecer al frente 41 de las Farc, cuando en realidad se trató de una ejecución extrajudicial.
Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, por cuanto en la anterior providencia no se tuvo en cuenta que el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo fue víctima de un crimen de lesa humanidad, de modo que se debía exceptuar la aplicación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2022, confirmó el fallo del a quo al concluir que para el año 2006 los accionantes tenían plena certeza de que el Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pese a ello no presentaron la demanda oportunamente y tampoco expresaron alguna circunstancia especial que les hubiera impedido hacerlo.
Aludió que dicha colegiatura desestimó los argumentos de la apelación con respaldo en la tesis fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 20204, según la cual, los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los que está el denominado “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que en la providencia de 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado5 se indicó que la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 no moduló sus efectos, por lo que se entendía que operaba hacia el futuro, así que debió darse aplicación a la jurisprudencia que regía para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa, en aras de garantizar los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 20 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, así como al juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
Además, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a los señores Luis Fernando Narváez Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado y Wilmary Pedrozo Alvarado6, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33- 33-002-2014-00144-01. 5 Al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01. 6 Quienes también integraron la parte demandante del proceso dentro del cual se profirieron las sentencias cuestionadas. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 21 de junio y 5 de julio de 2023.
Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La presidente de la corporación rindió informe el 26 de junio del año en curso, por medio del cual se opuso al amparo solicitado por la parte actora y citó in extenso apartes de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por ese tribunal dentro del medio de control objeto de controversia, a partir de lo cual señaló que en el asunto en estudio no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el expediente digital del proceso promovido por la señora Alvarado Pedrozo y otros. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar8 vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de la parte actora, por presuntamente incurrir en el desconocimiento del precedente planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala plena de lo contencioso administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 8 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Sin embargo, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”10 En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de los actores, con ocasión de la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó, desde una perspectiva constitucional, por qué resulta necesario verificar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente planteado, consistente en que se desatendió lo señalado en la providencia de 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado11 en torno a la inoperancia de la caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación que, en su sentir, se originó a los referidos derechos se produjo debido a que no era dable aplicar a su caso la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues la regla fijada en dicho pronunciamiento no se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda. 10 Destacado por la Sala. 11 Al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01.
Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, identificado con el radicado 20001-33-31-001-2017-00190-00/01. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia en cuestión se profirió el 15 de diciembre de 2022, la cual fue notificada mediante correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2022, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 14 de junio de 2023, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.12 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales 2.5.
Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados pues, en su sentir, fueron vulnerados por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente en la providencia que profirió el 15 de diciembre de 2022, dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar propiciada por integrantes del Ejército Nacional.
Lo anterior, debido a que en la sentencia objeto de reproche se confirmó la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, pese a que el daño alegado por los demandantes se derivó de la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima el joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, es decir, de un crimen de lesa humanidad respecto del cual no opera tal fenómeno jurídico.
Según se tiene, la controversia expuesta por los actores radica en que la autoridad judicial cuestionada no debió aplicar las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a hechos ocurridos con anterioridad a que se profiriera, sino que debía 12 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resolver su caso conforme con la postura vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se indicó en el fallo de tutela de 7 de julio de 2022 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación.13 Sobre este punto, el Tribunal Administrativo del Cesar explicó en la providencia debatida que el Consejo de Estado para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia –4 de junio de 2019– tenía diferentes posturas14, razón por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, en providencia de 29 de enero del 2020, unificó su criterio “en una sentencia que lógicamente no pudo ser referente de análisis para que el a-quo solucionara el asunto porque fue proferida con posterioridad a la providencia que es objeto del presente pronunciamiento”.
A su vez, la colegiatura accionada refirió que aplicaría el criterio unificado por ser de “ inmediato y obligatorio cumplimiento”, lo que no afectaría el resultado del proceso “ pues el a quo tom[ó] postura de criterios concordantes con los ahora descritos ”. Es así como el tribunal cuestionado desestimó los reparos expuestos en el recurso de apelación, bajo la siguiente línea argumentativa: “ Particularmente se itera que, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación15, muchas veces referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el “término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, y no lo hizo.”16 Es preciso señalar que en la providencia debatida se recalcó que no se observaba la existencia de alguna situación mediante la cual se evidenciara que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada, para poder inaplicar de manera excepcional la caducidad, en consonancia con lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.17 13 Al interior del trámite con radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01. 14 “ en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA”. 15 “Del 29 de enero de 2020.” 16 Trascripción literal del original con posibles errores.
Negrilla fuera del texto original. 17 Sobre el particular, en esta sentencia de unificación se adujo que: “ En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La razón de ello la justificó en que si los demandantes para la fecha de la ocurrencia de los hechos –20 de junio de 2006– contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tal y como lo indicaron en el informe de 22 de mayo de 2012 rendido ante el coordinador Policía Judicial adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga18, el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado.
Entonces, el tribunal accionado explicó que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 24 de marzo de 2017, fecha en la que había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para el momento en que se radicó la demanda –17 de mayo de 2017–, tal como fue declarado en primera instancia, pero con la aclaración relativa a que los delitos de lesa humanidad, entre los que está considerado el denominado “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad.
Ahora bien, para esta Sección el precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Es de anotar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico.
La parte que invoca el desconocimiento de un precedente debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el asunto que nos ocupa, la sala19 considera acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad sí opera tal figura en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020. 18 “ en el que se deja consignado que la señora Martiris Alvarado Pedrozo madre del occiso solicita la verificación de las diligencias adelantadas por la Justicia Penal Militar de la Décima Brigada del Ejército en Valledupar, pues la investigación por la muerte de su hijo fue archivada, pero tiene la esperanza de que se haga justicia y se pueda limpiar el nombre de su hijo quien según su decir fue asesinado sin ninguna justificación, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de Falso Positivo.” 19 En este mismo sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia de 20 de abril de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-06036-01.
Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A lo que se suma que dicho criterio era el aplicable al caso en estudio por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, máxime si se tiene en cuenta que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión.20 Diferente es que se encontrara demostrado con grado de certeza que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el momento en que se originó y que éste era atribuible al Ejército Nacional, aunado a que no se advirtió alguna circunstancia que objetivamente les haya impedido acudir de manera oportuna.
La Sala Plena del Consejo de Estado21 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
A su vez, la Sección Tercera de esta corporación22 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”.
Quiere ello decir que si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –17 de mayo de 2017–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Cesar.
Finalmente, se advierte que la parte actora considera que la autoridad judicial censurada se apartó de la postura señalada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de julio de 202223; no obstante, al revisar esta providencia se verificó que se trata de aquel proferido en el marco de una acción de tutela, el cual no puede ser tenido en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fue dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por lo tanto, la sala concluye que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados sino, por el contrario, se observa que la 20 Al respecto, se pueden consular las sentencias de 2 de marzo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000- 2018-01831-01(66941). 23 Al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01.
Demandantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisión proferida por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con la tesis fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a la aplicación de la figura de la caducidad en los eventos derivados de delitos de lesa humanidad, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por las señoras Martiris Alvarado Pedrozo y Daniela Andrea Narváez Alvarado, así como los señores José Daniel Narváez Díaz, Martín Alonso Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado y Aristóteles Centeno Alvarado, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.