Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: PIEDAD PRADA GARCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2023, presentada por la señora Piedad Prada García, proferida por esta Sección, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero.- DESVINCÚLESE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo antes expuesto en esta providencia. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Piedad Prada García, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se accediera al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente ejecutivo No. 11001-31-05-011-2009-00821-00.
Esta Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición, debido a que indicó que continuará con la búsqueda del expediente y que para el momento en el que se encuentre será oportunamente informado, con la precisión de que puede ocurrir que al encontrarse el paquete o caja, el expediente no se encuentre.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la misma providencia, la Sala resolvió instar a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado a la accionante, esto con el fin de que se tenga certeza de que el expediente fue o no ubicado para fines de desarchivo. 2.
Solicitud de aclaración de la sentencia Por medio de escrito presentado el 8 de noviembre de 2023, la accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2023, en el sentido de que “se me de claridad, se fijen los límites de tiempo en el que la Instada hará entrega de la Solicitud Documental (expediente No 11001-3105-011- 200900-821-00 radicado 49-2023) adelantada desde hace 170 días calendario aproximadamente”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de aclaración en el trámite de tutela El artículo 285 del Código General del Proceso establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente.
La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20201 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”. 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas”.
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 3. Solución del caso concreto 3.1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 26 de octubre de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 1 de noviembre del mismo año y el memorial con la petición de aclaración se presentó el 7 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de la ejecutoria. 3.2. La actora considera que la decisión proferida el 26 de octubre de 2023, amerita ser aclarada, pues se abstuvo de fijar un término para que la entidad accionada proceda con el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-3105-011-2009-00821-00. 3.3.
En el caso bajo examen, la accionante interpuso acción de tutela con el objeto de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente ejecutivo No. 11001-31-05-011-2009-00821-00. 3.4.
Esta Sala, por fallo de 26 de octubre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, luego de encontrar que la autoridad accionada otorgó una respuesta a la demandante en la cual precisó que realizó una búsqueda del expediente requerido a corto plazo con el fin de comunicar el estado del trámite administrativo, aunado a ello, le indicó que continuaría realizando gestiones para ubicar el expediente y, una vez encontrado, le sería comunicado.
Adicionalmente, se instó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante”, esto partiendo de la respuesta otorgada por la autoridad accionada, en la que como se dijo en precedencia, continuaría realizando gestiones para ubicar el expediente requerido.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia dado que no se advierte alguna razón objetiva que genere duda en la parte resolutiva de la sentencia. En la decisión de 26 de octubre de 2023, no se accedió al amparo constitucional solicitado y se consideró en razón a la respuesta dispensada por la autoridad demandada, que era procedente instarla para que una vez finalizara la búsqueda del expediente extraviado informara de manera oportuna a la actora.
Al respecto, valga indicar que la procedencia de la aclaración de una sentencia es excesivamente reducida, por disposición del legislador, en tanto su propósito es precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando estén Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-00 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenidos en la parte resolutiva de la decisión, o influyan en ella, lo que no ocurre en esta oportunidad.
De los argumentos expuestos por la actora, la Sala observa que su intención es que el juez de tutela establezca un término para que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá haga entrega del expediente solicitado en desarchivo, situación que no fue considerada por esta Sala, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, en el asunto no se accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado, sino que se evidenció que existió una respuesta que en principio no fue favorable a lo solicitado.
Además, se instó a la autoridad accionada para que una vez culminara el trámite administrativo comunicara a la accionante el resultado del mismo, esto con el fin de que la actora pudiera adoptar otras medidas, de ser necesario. En definitiva, no se observa la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración solicitada, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo.
Por el contrario, la decisión explicó suficientemente porqué se negaron las pretensiones de la demanda de tutela y los motivos por los que se resolvió instar a la autoridad a cargo del desarchivo del expediente. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de aclaración presentada por la señora Piedad Prada García, decisión que no admite recursos de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por la señora Piedad Prada García, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN