CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01148-01 Solicitante: SONIA ASTRID SÁNCHEZ VEGA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 28 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de una indemnización laboral.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2022, Sonia Astrid Sánchez Vega, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que se declarara la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, establecida en la Ley 776 de 2002.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Estimó que no se tuvo en cuenta que, al momento de la valoración para reconocer la indemnización por enfermedad profesional, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no se les exige vinculación. Indicó que se realizó una indebida valoración probatoria en relación con la vinculación de la docente a la Secretaría de Educación de Bogotá, pues en caso de duda, el juez pudo solicitar de manera oficiosa los documentos que considerara necesario para esclarecer los hechos.
Sostuvo que se desconoció la sentencia Rad. n°. 2004-09462-01 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que determinó las normas que definen la enfermedad profesional y, que se refiere al derecho a percibir indemnización, pues no exigen que el empleado se encuentre vinculado al momento de la valoración y determinación de la disminución laboral.
El 22 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, se opuso al amparo porque no se configuraron los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.
La Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del trámite, por no estar legitimado en la causa por pasiva. El Ministerio de Educación Nacional adujo que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada.
Sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto. El Juez Veinticuatro Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente ordinario. El 28 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que no se configuraron los defectos alegados. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela.
El 3 de mayo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 28 de marzo de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que no hay prueba que demuestre que la estructuración de la enfermedad de la demandante hubiera acaecido durante el periodo que tuvo una vinculación con la Secretaría de Educación o, que se advierta la existencia de un nexo causal del deterioro de la salud de Sonia Astrid Sánchez Vega por las labores que realizó como docente en su momento.
Consideró que le correspondía a la parte demandante aportar el material probatorio conducente que advirtiera la ilegalidad de la resolución acusada y demostrar el derecho alegado. Indicó que la demandante, pudo impugnar o presentar su inconformidad respecto del decreto de pruebas, dentro del término de ley, al no documentar la fecha de estructuración de la enfermedad laboral.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 3 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela Sonia Astrid Sánchez Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa SAM/MCS