Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 27 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: MARCO ANTONIO CEDAN PUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO.
Temas: Contra trámite de acción de tutela. Defecto procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Improcedencia. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Cedan Puello contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Marco Antonio Cedan Puello pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que no se le vinculó como tercero con interés a la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025- 00104-00/01, en la que, según dijo, se ordenó a la DIAN que nombrara a otras personas en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, que ocupaba en provisionalidad. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: SEÑORA JUEZ, solicito DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C No 11001-33-35-018-2025-00104-01, desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela.
A su vez, ORDERNAR a los Juzgados accionados que se ABSTENGA de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso a los funcionarios públicos que se encuentren vinculados a la planta de la entidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los cargos Gestor I. Se ORDENE a la DIAN ABSTENERSE de DESVINCULARME a mi o a cualquier otro funcionario provisional bajo la figura de cumplimientos de fallos de tutelas que evidentemente son flagrantes violaciones al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTUCIA e IGUALDAD a la defensa en las mismas condiciones de los tutelantes.
Se ordene detener cualquier trámite de desacato que obliga al director seccional la desvinculación de funcionario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Marco Antonio Cedan Puello manifestó que ocupa el cargo de gestor I, código 301, grado 1, en provisionalidad en la DIAN.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) realizó convocatoria a concurso de mérito de ingreso a la DIAN. Que en ese proceso de selección (DIAN 2497 de 2022) se ofertaron 60 vacantes para el cargo de gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198341. Que mediante el Decreto 0419 de 2023 la DIAN realizó ampliación de su planta de personal por necesidad del servicio y que, en consecuencia, se crearon 1.421 vacantes para el cargo de gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198341.
Que el 1° de octubre de 2025, la subdirección de gestión del empleo público de la DIAN le informó que su cargo iba a ser provisto con la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2497 de 2022, en razón a lo decidido en la acción de tutela con radicado 11001- 33-35-018-2025-00104-00/1, pero que nunca fue vinculado a esa acción constitucional.
La acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00 fue promovida por la señora Paula Alejandra Rojas Siabato contra la DIAN y la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la función pública, a la carrera administrativa, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
La señora Rojas Siabato pidió que se utilizara la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024, correspondiente a la convocatoria 2497 de 2022, del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para proveer las vacantes no ofertadas que surgieron con la expedición del Decreto 0419 de 2023, que amplió la planta de personal de la DIAN.
El 21 de abril de 2025, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá amparó los derechos de la señora Paula Alejandra y ordenó a la DIAN que, nombrara en periodo de prueba a los elegibles faltantes que integraban la Resolución 7484 de 2024; que reportara las vacantes del cargo de gestor I, código 301, grado 1, ficha MERF AF-LF-3007, correspondiente a la OPEC 198341; que solicitara el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024 a la CNSC para proveer esas vacantes; que en el eventual caso de que se permitiera el uso de esa lista de elegibles procediera a efectuar los nombramientos en orden descendente, sin perjuicio de las acciones afirmativas respecto de sujetos de especial protección constitucional.
Adicionalmente, ordenó a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa (DACA) de la CNSC que expidiera la comunicación de autorización o no del uso de la cita lista de elegibles. Explicó que la señora Rojas Siabato ocupaba el puesto 121 de la lista de elegibles conformada en la Resolución 7484 de 2024. Que, de las 60 vacantes ofertadas, ya habían sido provistas 56 y los cuatro restantes estaban en trámite de nombramiento.
Que el Decreto 419 de 2023 había creado 1.421 empleos permanentes de ese mismo cargo. Que la DIAN transgredió las garantías fundamentales de la actora porque no había agotado la lista de elegibles de la Resolución 7484 de 2024, sin ofrecer una justificación jurídica para omitir los nombramientos correspondientes, lo que indicaría una conducta dilatoria de la entidad.
Que había desconocido el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, que obligaba a que usara la lista de elegibles vigentes para proveer vacantes nuevas o derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre que los requisitos y funciones fueran equivalentes. Que no era viable privilegiar a quienes ocupaban esos cargos en provisionalidad sobre quienes aprobaron el concurso de méritos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, la DIAN impugnó, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la señora Paula Alejandra. Que la lista de elegibles de la Resolución 7484 de 2024 no podía aplicarse a cargos ocupados por encargo o en provisionalidad, debido a que esos empleos debían ser ofertados en una nueva convocatoria.
Que la acción de tutela no era el medio judicial adecuado para pedir la protección de los derechos alegados, porque la tutelante contaba con el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por sentencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión impugnada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra trámite y sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental debido a que no fue vinculado como tercero con interés a la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00/1, en la que se ordenó a la DIAN proveer los cargos de gestor I, código 301, grado 1, con la lista de elegibles prevista en la Resolución 7484 de 2024.
Manifestó que, por ocupar en provisionalidad un empleo de gestor I, código 301, grado 1, en la DIAN, de los que serían provistos con ocasión de la acción de tutela referenciada en el párrafo anterior, debió ser vinculado a esa acción constitucional, porque de lo contrario se trasgredirían sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa.
Que, lo anterior, configuró una causal de nulidad procesal de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de esa acción de tutela. Que tampoco la DIAN le informó que su empleo había sido ofertado, para poder participar en el concurso de mérito. Que la acción de tutela instaurada por la señora Rojas Siabato debió ser declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, porque contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las actuaciones de la DIAN.
Defecto sustantivo porque: i) La lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024 fue expedida para proveer un número de cargos determinados de gestor I, código 301, grado 1. Dijo que ordenar la aplicación general de esa lista de elegibles para nombrar a personas en los empleos que no fueron ofertados constituye una extralimitación del juez constitucional, un desconocimiento del principio de legalidad y de la reserva del juez ordinario para dictar ese tipo de decisiones. ii) Se desconoció el artículo 34 de la Ley 071 de 2020, que, según dijo, se encontraba vigente cuando se realizó la convocatoria DIAN 2022, que ordenaba que las listas de elegibles se debían utilizar única y exclusivamente para proveer las vacantes que fueron ofertadas en el correspondiente concurso de méritos.
Que esa norma ordenaba que no era posible acudir a la lista de elegibles que estuviera vigente para reemplazar servidores nombrados en provisionalidad o en encargo de empleos no ofertados en esa convocatoria. iii) No se tuvo en cuenta que la DIAN tiene restricciones presupuestales que impiden la provisión inmediata de todos los cargos ordenados en la acción de tutela cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente fijado en el auto 064 del 30 de enero de 2023 y la sentencia del 16 de marzo de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente 11001-03-15-000-2011-00090-00, que, según la parte actora, explicaban la vulneración del derecho al debido proceso cuando no se vincula a terceros interesados en trámites judiciales. 5.
Trámite procesal Por auto del 14 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al juez 18 administrativo de Bogotá, y en calidad de terceros con interés, a la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, al director de la DIAN, al presidente de la CNSC, al ministro de hacienda y crédito público, al procurador general de la Nación y al señor Leisver Castro Calero.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 y 24 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2025, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Dijo que la solicitud de amparo incumplía el requisito general de subsidiariedad, porque el actor podía presentar un incidente de nulidad procesal en la acción de tutela acusada. Que el tutelante promovió la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06321- 00, con los mismos hechos expuestos en esta acción constitucional. Que no se incurrió en ningún defecto, que pudiera evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá afirmó que, la solicitud de amparo era improcedente, de acuerdo con la sentencia SU-627 de 2015, porque se surtió el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00/1 no fueron seleccionadas. Que las personas nombradas en provisionalidad no tenían la condición de terceros interesados, porque podían ser removidos de sus cargos para proveerlos con personas que aprobaron el concurso de mérito.
Que en el auto admisorio de la acción de tutela cuestionada se ordenó publicar en cualquier medio idóneo esa providencia y el escrito de tutela, con el fin de otorgarle a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024 la oportunidad de intervenir. Que en la sentencia de tutela que dictó el 21 de abril de 2025 se pronunció sobre la petición de la DIAN de vincular a esa acción constitucional a los servidores públicos nombrados en provisionalidad y que explicó que, no era necesario, puesto que, los derechos de esos empleados debían ceder frete a los derechos de las personas que integraban la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones afirmativas que eran necesarias adoptar respecto de sujetos de especial protección constitucional.
Que se tramitaba la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06321-00, con los mismos hechos, promovida por otro empleado de la DIAN. La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) pidió que se denegara el amparo decretado, porque la acción de tutela era improcedente, debido a que no existía vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no le correspondía vincular a terceros dentro del trámite constitucional, por lo que, a su juicio, no podía predicarse que trasgredió las garantías fundamentales del actor.
Que, en consecuencia, no tiene legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y que se ordenara su desvinculación, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora y porque no es la entidad llamada a resolver las pretensiones del tutelante.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, que se ordenara su desvinculación o que se denegara las pretensiones del tutelante. Dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencias para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del actor y que no había vulnerado las garantías fundamentales del señor Cedan Puello.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad respecta y que, en consecuencia, se le desvinculara del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no existir vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales del tutelante, porque no era la autoridad competente para realizar notificaciones ni de ordenar la vinculación de terceros en la acción de tutela controvertida.
Que no tenía ninguna relación con los concursos de méritos adelantados por la DIAN. La señora Paula Alejandra Rojas Siabato y el señor Leisver Castro Calero no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona que no se le hubiere vinculado como tercero interesado en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104- 00/1.
Por su parte, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación, al estimar que no tenían legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fueron vinculadas a la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00/1.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Sobre la temeridad La Sala debe señalar que el artículo 382 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, revisada la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06321-00 la Sala observa que no configuran una actuación temeraria porque fue promovida por Oscar Mauricio Mora Suarez, de modo que no se cumple con el presupuesto de la identidad de partes y resulta innecesaria la verificación de los demás requisitos. 3.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Marco Antonio Cedan Puello para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas ocasión a que no se le vinculó como tercero con interés en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025- 00104-00/01, en la que, según dijo, se ordenó a la DIAN que nombrara a otras personas en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, que ocupaba en provisionalidad.
La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, por incumplir el requisito de subsidiaridad y porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se encuentren frente a una verdadera afectación de sus derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto. 2 Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial.
La Corte puntualizó que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste, por ejemplo, en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en observancia a los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015, si la acción de tutela se dirige contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo, sería procedente “frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo”.
Con posterioridad, la Corte Constitucional, en sentencia SU-387 de 2022, reiteró la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias proferidas en el trámite posterior a la sentencia de tutela; ese caso se trató de una acción de tutela presentada en contra de un auto que rechazó la impugnación de la decisión de primera instancia y contra el auto que decidió no reponer ese auto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis del caso concreto El demandante pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00/01, porque no fue vinculado como tercero con interés cuando así debió ser.
Señaló que debió ser vinculado a ese trámite constitucional, porque tenía un interés en la controversia ventilada, puesto que estaba relacionada con el nombramiento en la DIAN de cargos cuya denominación corresponde al que ocupa en provisionalidad. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión. De la revisión del sistema Samai del expediente 11001-33-35-018-2025-00104-00/01, la Sala encontró que, el 30 de mayo de 2025, el tribunal demandado remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y esa Corporación, mediante auto de 28 de agosto de 2025, decidió no seleccionar para revisión el fallo que decidió ese asunto constitucional, proveído notificado el 12 de septiembre de 2025, tal como se observa en la página electrónica de esa Corporación, en donde consta: Siendo así, es procedente determinar si se satisfacen las exigencias para que proceda la presente solicitud de amparo contra el trámite de otra acción de la misma naturaleza, para lo cual se advierte que el motivo de inconformidad del aquí demandante se itera, es que no fue vinculado al asunto constitucional con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00/01, pese a que, a su juicio, le asistía un interés en la controversia allí debatida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo es promover un incidente de nulidad.
Los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no contemplan causales de nulidad aplicables al trámite de acciones de tutela ni disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. No obstante, la Corte Constitucional4 ha precisado que respecto de las acciones de tutela resultan aplicables las causales y el trámite de nulidades previsto en el Código General del Proceso.
Además, para la Sala, los reproches de la parte actora resultan improcedentes porque no cumplen con la carga argumentativa que se exige para quienes pretenden la revocatoria de actuaciones desplegadas en el trámite de otra tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Los argumentos propuestos no ponen en evidencia una verdadera vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior, en razón de que, revisado el oficio del 1 de octubre de 2025, por medio del cual el tutelante afirmó que tuvo conocimiento de la acción de tutela con radicado 11001- 33-35-018-2025-00104-00/01, se puede leer lo siguiente: Le informamos que, debido a recientes fallos judiciales, la DIAN debe utilizar la lista de elegibles establecida en la Resolución № 7484 del 12 de marzo de 2024 – OPEC 198341 para ocupar vacantes del cargo Gestor I, Código 301, Grado 1.
Esto significa que se nombrarán nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo. Esta determinación debe adoptarse por las recientes decisiones adoptadas por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., en el marco de la acción de tutela 11001-33- 35-018-2025-00104-01 que la DIAN debe cumplir, la cual, puede consultar ingresando en el siguiente enlace: OPEC_198341 De ese oficio se extrae que, la DIAN informó a sus empleados nombrados en provisionalidad o en encargo, que ocupan empleos de gestor I, código 301, grado 1, que eventualmente nombraría nuevos servidores en algunos de esos cargos, debido a sentencias de tutela que ordenaban que acudiera a la lista de elegibles prevista en la Resolución 7484 de 2024, para ocupar esas vacantes.
En ese orden de ideas, los empleados nombrados en provisionalidad o en encargo que se encuentran nombrados en esa entidad en el empleo de gestor I, código 301, grado 1, no han sido desvinculados con ocasión a la orden emitida por las autoridades judiciales demandadas, por el contrario, se constata de la misma manifestación del actor y del certificado laboral allegado a esta acción de tutela, que aún se encuentra vinculado en provisionalidad como gestor I, código 301, grado 1, en la DIAN.
Así las cosas, la Sala evidencia que el señor Cedan Puello no expuso de que forma la tutela con radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00/01 incurrió en una verdadera afectación de sus derechos fundamentales, pues que, como se vio, las órdenes impartidas en esa acción constitucional no lo afecta de manera directa, debido a que a la fecha su nombramiento en provisionalidad no se encuentra en peligro; en consecuencia, no se observa alguna situación en ese trámite constitucional que haga procedente la solicitud de amparo.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para concluir que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-661 del 5 de septiembre de 2014 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06271-00 Demandante: Marco Antonio Cedan Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador