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11001031500020250512600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-20

Radicación interna: 8100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Benjamin Cardenas Cruz·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Benjamín Cárdenas Cruz Radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por subsidiariedad. Proceso en curso. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Yesid Olaya Córdoba presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra del actor, en su condición de abogado, “[…] por haber cobrado el dinero de la indemnización y no entregarlo al cliente y mentir acerca del proceso a los poderdantes […]”. 1.2.

Mediante sentencia de 3 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al actor por la infracción dolosa al deber profesional y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por 48 meses y una multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2018.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que dieron origen a la investigación. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades y particulares accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Aseguró que la autoridad accionada no garantizó un juicio justo e imparcial, ni respetó la presunción de inocencia. Afirmó que se desconoció el principio de legalidad, el cual permite identificar las conductas prohibidas y las sanciones aplicables en materia penal y disciplinaria, garantizando la libertad individual, el control de la arbitrariedad judicial y administrativa, y la igualdad de todas las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado.

Sostuvo que se desconoció el principio de la doble instancia, al considerar que en los procesos disciplinarios deben existir etapas diferenciadas de investigación y juzgamiento, a cargo de distintos magistrados en cada una. Expresó que se violó el principio de presunción de inocencia, el cual fue desconocido durante la etapa investigativa, situación que se mantuvo al haber sido declarado culpable antes del fallo y aun después de su emisión. Argumentó que no se aplicó el principio in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda razonable debe resolverse a favor del sujeto disciplinado, que dicho principio no fue tenido en cuenta ni durante la investigación ni en el fallo de primera instancia. Finalmente, afirmó que se le vulneró el derecho a una defensa técnica activa, toda vez que fue representado por defensores de oficio, quienes no se Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicaron con él ni dejaron constancia de intentos de contacto, lo que impidió su comparecencia a las audiencias de formulación de cargos y de juzgamiento, a pesar de su disposición de participar en ellas. 3.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar procedente la presente Acción de TUTELA y en consecuencia TUTELAR a favor de Benjamín Cárdenas Cruz, los derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados por parte del La Comisión Seccional de disciplina judicial del Tolima., representado legalmente por el magistrado sustanciador Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes o quien haga sus veces, que están contemplados en los artículos 1, 2, 13, 15, 23 y 29 de la Constitución Nal. 2.

En consecuencia, de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado por la vulneración a la constitución y la ley y se ordene la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria. 3. Se decrete la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos de la queja a favor de Benjamín Cárdenas Cruz. 4.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Seccional de disciplina judicial del Tolima, representado legalmente por el magistrado sustanciador Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes o quien haga sus veces, procesa si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos de la queja a favor de Benjamín Cárdenas Cruz. 5.

Que se ordene la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria. 6. Que se revoque el fallo del 03/julio/2025, fallo de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por el cual se declara disciplinariamente responsable al Dr. Benjamín Cárdenas Cruz y le imponen sanción de suspensión y lo sancionan con multa. 7.

En consecuencia, de lo anterior se declare inocente de toda culpa al Dr. Benjamín Cárdenas Cruz dentro del presente proceso y se ordene a la comisión seccional de disciplina judicial del Tolima, dar por terminada la investigación y archivar de manera definitiva el expediente. […]”. II. INTERVENCIONES 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación, allegó el enlace del expediente Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario 730011102000201901001-01, objeto de tutela. 2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que no se cumplen los presupuestos legales para acceder a sus pretensiones, habida cuenta de que el asunto se encuentra ante el superior jerárquico para la resolución del recurso de apelación. 3. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela.

Al respecto, la Sala considera que a la Procuraduría General de la Nación no le asiste interés en el resultado de este proceso, en atención a que no funge como sujeto procesal dentro del proceso objeto de tutela, el actor no le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco se observa nexo causal entre el objeto de esta acción y sus funciones.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala ordenará su desvinculación del presente asunto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de haber incurrido presuntamente en la vulneración del derecho al debido proceso y de los principios invocados. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional1 como del Consejo de Estado2 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 1 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 2 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza4), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Adicionalmente, esta Sección5, de manera reiterada, ha considerado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. En el caso objeto de estudio, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de primera 3 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia de 3 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 7300111-02-002-2019-01001-00.

Nótese que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no finalizó la litis, dado que, actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de tutela, el cual debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”6. [Negrillas de la Sala] Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.