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23001233300020230019102Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 388 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Fernando Delannoy Martinez·Demandado: Carlos Rafael Lopez Dean

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco con autoridad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Elementos que la configuran. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a través de apoderado, contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Fernando Delannoy Martínez, actuando a través de apoderado1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 15 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 2 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Rafael López Dean como concejal del municipio de San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Señaló la parte demandante, que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones locales en todo el territorio nacional. 3. Sostuvo que la madre del demandado es rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario en el corregimiento de El Porvenir, jurisdicción de San Antero (Córdoba), desde el 2 de agosto de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda, empleo desde el cual ejerce autoridad civil y administrativa. 1 El abogado Gustavo Alberto Ayala Muñoz, identificado con la CC 1.067.958.881 y portador de la TP: 366.184 del CSJ: 2 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

Manifestó que, a pesar de encontrase inhabilitado, el demandado se inscribió por el partido Cambio Radical y resultó electo concejal de San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2024-2027. 1.3. Concepto de la violación 5. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en los artículos 43.4 de la Ley 136 de 1994, 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Señaló que en el caso concreto se materializan los elementos estructuradores de la causal de inelegibilidad referida, al considerar que: i) la madre del señor López Dean es su pariente en el primer grado de consanguinidad, ii) es funcionaria pública, iii) ejerce autoridad administrativa y civil desde 1997 a la fecha y, iv) es rectora en la jurisdicción del municipio de San Antero (Córdoba) donde resultó electo el demandado. 7.

Respecto de los conceptos de autoridad civil y administrativa, señaló que se encuentran contenidos en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, los cuales, concordados con el artículo 6° del Decreto Ley 1278 de 20223, permite colegir que quien ostenta la condición de directivo docente imparte la señalada autoridad, en tanto, dirige, planea, coordina, administra y es responsable de todos los asuntos técnicos y pedagógicos del establecimiento educativo. 8.

Adicionó que la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional4, preceptúa las funciones de los directivos docentes, las cuales se enmarcan, igualmente, en los términos en que el legislador previó la autoridad administrativa y civil. 9. Indicó que el Decreto 1075 de 2015 (Sector Educación), creó el Fondo de Servicios Educativos, el cual en su artículo 2.3.1.6.3.2 señala que «son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.

Estos recursos son de carácter público sometidos a control de las autoridades administrativas y fiscales». 10. Respecto de la administración del mencionado fondo, quien actúa como ordenador del gasto, según el artículo 2.3.1.6.3.4 del decreto referido, es el rector o director rural. 3 ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.

Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo.

Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. 4 Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite procesal de primera instancia 11.

Por auto del 24 de enero del 2024, el despacho conductor de primera instancia, entre otras decisiones, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto demandado, frente a este último aspecto, la parte accionada presentó el recurso de apelación5. 12. El demandado, mediante apoderado judicial, el 14 de febrero de 2024, contestó el medio de control y expuso que no se encuentran acreditados los elementos objetivo y territorial de la inhabilidad endilgada al señor López Dean, esto en consonancia con lo expuesto en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional. 13.

Indicó que no es dable concluir de manera directa y automática que se ejerció autoridad en determinado territorio, toda vez que, en aplicación y respeto de lo unificado por el órgano de cierre constitucional, se debe estudiar y probar el impacto real y la potencialidad del presunto ejercicio de autoridad. 14. Frente a ello, señaló que en este caso, no existe material probatorio que evidencie el ejercicio efectivo de autoridad civil y/o administrativa en el municipio de San Antero, por parte de la señora Deans Blanco. 15.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en sus contestaciones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. El 13 de marzo de 2024, el tribunal decidió imprimir al proceso el trámite de la sentencia anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia inicial; además, fijó el litigio6, incorporó las pruebas documentales aportadas y, en firme lo anterior, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara. 17.

El demandado en sus alegatos de conclusión señaló que al proceso solo se allegó un certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en el que consta que la señora Ana Gabriela Dean Blanco, es la rectora del ente estudiantil; no obstante, no evidencia la probabilidad real del ejercicio de autoridad, toda vez que no obra en el expediente prueba que constate que ésta desplegó actos de contratación, dirección, mando u otro tipo de 5 Esta Sala confirmó el decreto de la suspensión provisional el 7 de marzo de 2024 al concluir que «(…) no advierte argumento alguno que le permita llegar a una conclusión diferente a la adoptada por el a quo al analizar la medida cautelar objeto de estudio, en tanto, se acreditaron a este estado procesal, los elementos que configuran la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994». 6 En los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Carlos Rafael López Dean, como concejal del Municipio de San Antero para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 de fecha 2 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse el demandado incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Igualmente, se debe establecer si al ejercer el cargo de rectora grado 14 en la I.E. Nuestra Señora del Rosario en el Municipio de San Antero – Córdoba, la señora Ana Gabriela Deans Blanco ostentaba autoridad civil y administrativa en el municipio de San Antero, con vocación de inhabilitar al concejal Carlos Rafael López Dean, o si por el contrario, bajo los parámetros de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, el ejercicio del citado cargo no tiene incidencia efectiva en el nivel territorial que evidencie el ejercicio de autoridad civil y administrativa con capacidad de afectar la voluntad democrática.

Finalmente se analizará si se configura la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral». Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co gestión que prueben la autoridad e incidencia en el mentado municipio.

Al respecto agregó: «Lo anterior, en el entendido que, a todas luces no se debe restringir el estudio al punto de vista estricto a las funciones asignadas en la ley o un reglamento, sino que el fin del legislador que fue desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, es que se debe realizar un análisis relativo a la valoración probatoria, pues no se puede limitar un derecho político de protección internacional, constitucional y legal, sin tener la convicción de que efectivamente hubo una vulneración, a lo cual se llega una vez realizado el análisis probatorito necesario y requerido, que a todas luces no fue cumplido por el Tribunal». 18.

Por su parte, el apoderado del demandante, en su escrito de cierre, indicó que están probados los elementos de la inhabilidad del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que debe declararse la nulidad de la elección del señor Carlos López como concejal. 1.5. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 3 de mayo de 2024, declaró la nulidad del acto de elección del demandado, como concejal del municipio de San Antero (Córdoba), para el periodo 2024-2027. 20.

Sobre el particular, consideró que se encontraban acreditados los elementos de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, así: (i) Elemento parentesco: Se demostró7 que el señor Carlos Rafael López Dean es hijo de la señora Ana Gabriela Deans Blanco.

(ii) Elemento temporal: La madre del demandado se desempeñó en el cargo de rectora grado 14 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de San Antero, desde el 2 de agosto de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2023, data en que se expidió la certificación en la que consta su vinculación. (iii) Elemento territorial: En el asunto el ejercicio de autoridad que se le atribuye a la señora Ana Gabriela Deans Blanco, se detentó en el mismo municipio en el que resultó electo el concejal Carlos Rafael López Dean.

(iv) Elemento objetivo: Señaló que el desempeño como rectora en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de San Antero por parte de la madre del demandado, implica el ejercicio de autoridad administrativa de conformidad al inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en atención a las funciones específicas asignadas, entre ellas, presentar proyectos de adición presupuestal, celebración de contratos, suscribir actos administrativos y ordenar el gasto del Fondo de Servicios Educativos; así mismo, por las potestades relativas al otorgamiento de permisos a los docentes e imposición de sanciones disciplinarias. 7 Con el respectivo registro civil de nacimiento.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21. En relación con el análisis de esta inhabilidad bajo los parámetros de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, como lo pretende la parte demandada, indicó: El alto Tribunal se refiere a la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental.

En el asunto de marras, al concejal del municipio de San Antero Carlos Rafael López Dean, se le atribuye la causal inhabilitante en razón a su parentesco en primer grado con la señora Ana Gabriela Deans Blanco, rectora grado 14 de la I.E. Nuestra Señora del Rosario en el Municipio de San Antero – Córdoba. Pues bien, del nombramiento de la señora Ana Gabriela Deans Blanco en el cargo de rectora se resalta que, si bien es realizado por un ente departamental, como lo es la gobernación de Córdoba, ello se efectúa en razón a que el municipio de San Antero no se encuentra certificado en educación. Y en lo que interesa, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba expresamente en certificación laboral que milita en el plenario hace constar que la señora Deans Blanco desempeña el cargo de rector en la institución educativa Nuestra Señora del Rosario en el municipio de San Antero, entidad territorial donde se realizó la elección. En definitiva, para la Sala, se encuentra acreditado el ejercicio de autoridad administrativa de la madre del concejal demandado en la correspondiente circunscripción territorial en la que resultó electo el concejal López Dean. 22.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 1.6. Recurso de apelación 23. Con escrito del 17 de mayo de 2024, el demandado, a través de su apoderado judicial, recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 24.

Adujo que el tribunal se limitó a realizar una valoración genérica y abstracta, con fundamento en que la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, lo que consideró como un «claro e incomprensible» desconocimiento de los parámetros de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, pues el análisis no se realizó teniendo en cuenta si el ejercicio del cargo tiene incidencia efectiva en el nivel territorial que evidencie la afectación de la voluntad democrática. 25.

Indicó que, en materia electoral, es imperativo que el juez sea cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia en el municipio y en el electorado, toda vez que están de por medio el derecho para acceder a cargos públicos, la eficacia del voto, el derecho de ser elegido y los principios pro homine y pro electoratem, por lo cual es forzoso que se haga una estricta observancia probatoria dirigida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 26.

Citó la providencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con el radicado 25000-23-15-000-2023-00720-01, que, a su juicio, consideró que de la sentencia SU-207 de 2022 se deriva que se debe estudiar el desequilibrio entre los Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co candidatos y no de la descripción textual de la norma, así como evidenciar la probabilidad real de incidencia, de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto. 27.

Conforme a ello, manifestó que no se encuentra acreditada la cantidad de personas bajo su mando y el potencial de estos en las elecciones o su puesto y/o lugar de votación, por lo que no se advierte que la madre del demandado haya afectado la contienda electoral en el respectivo municipio de San Antero donde fue electo su hijo. 28.

Agregó que, desde el punto de vista estricto, el desempeño como rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del corregimiento de El Porvenir no demuestra el ejercicio de autoridad civil ni administrativa, toda vez que el manual de funciones de dicha institución referencia las atribuciones de orientar la ejecución del proyecto institucional, velar por el cumplimiento de las funciones de los docentes, promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la institución, mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, establecer canales de comunicación con las demás instituciones, orientar el proceso educativo, identificar nuevas tendencias, entre otras funciones; por lo que solo describen el desarrollo de la actividad educativa y pedagógica. 1.7.

Auto que concedió el recurso de apelación 29. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 20 de mayo de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 11 de junio de 20248, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se presentaron los siguientes escritos: 31.

El 17 de junio de 2024, el demandado9 alegó de conclusión y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; dentro de sus argumentos señala que «según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la interpretación de la Corte Constitucional, dicha inhabilidad solo puede configurarse si se demuestra de manera fehaciente que la función desempeñada por la señora Deán (sic) Blanco conlleva el ejercicio efectivo de autoridad administrativa que pueda incidir en la voluntad democrática del municipio de San Antero». 32.

Agregó que no está probado que las funciones de la señora Ana Gabriela Deans Blanco incluyan el ejercicio de autoridad administrativa con capacidad para influir de manera determinante en los asuntos públicos del municipio, siendo crucial establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente de conformidad con la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional. 8 Índice 5 de Samai. 9 Índice 9 de Samai.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 33. Por su parte, el apoderado del demandante10, mediante memorial del 17 de junio de 2024, sostuvo, en relación con el argumento de defensa relativo a la sentencia SU-207 de 2022, que la misma no es aplicable al caso, ya que, en el asunto bajo estudio, la autoridad administrativa y civil ejercida por la señora Deans Blanco se materializa en el municipio de San Antero desde el año 1997, misma circunscripción electoral donde el señor Carlos Rafael López Deans aspiró y resultó electo como concejal. 34.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado11, en su concepto, considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 35. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes se desempeñan como rectores de instituciones educativas oficiales, ejercen autoridad administrativa de acuerdo con el criterio funcional. 36.

Consideró que la sentencia SU-207 de 2022 no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que la misma se refiere a cargos de nivel departamental que originen la duda de si estos llegan a tener o no autoridad en todos los municipios integrantes del respectivo departamento. Agregó frente a este aspecto lo siguiente: En ese orden, considerar que el cargo de rector de un colegio ubicado en el municipio de San Antero, no denota el ejercicio de autoridad administrativa en el mismo ayuntamiento con base en que la sede estudiantil es administrada por el Departamento de Córdoba, por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, no resulta de recibo para esta Agencia, pues el elemento espacial desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, solo exige que esta autoridad se ejerza en el respectivo municipio o distrito, sin realizar acotaciones adicionales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15012 y 152.7.a)13 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Rafael 10 Índice 10 de Samai. 11 Índice 14 de Samai. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 13 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)» Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co López Dean como concejal del municipio de San Antero (Córdoba) para el periodo constitucional 2024-2027, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuran los elementos territorial y objetivo de la inhabilidad por parentesco con autoridad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000? 39.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada; (iii) la regla de decisión de la sentencia SU 207 de 2022 y; (iv) el caso concreto. 2.2.1. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular14 40.

Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.15 41.

El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública16. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»17. 42.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»18.

Así mismo, en la realización del principio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 15 Sentencia T-045 de 1993. Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008- 00087-03(IJ). 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co democrático19 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»20.

También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos21. 43. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato22, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.2.2.

La norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 44. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los concejales la siguiente causal:

ARTÍCULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;.

La Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección23 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 21 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co carácter analógico sino a título de referente conceptual»24, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal dispone: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 46.

La Sección Quinta del Consejo de Estado25 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. 47.

Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200526, mediante la cual esta Sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto. (Negrilla fuera de texto) 48. Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia27 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. 24 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010. 25 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003-01299- 02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Auto de 15 de octubre de 2020. Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 49.

Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: […] aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.28 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 50. Es menester recordar que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-, (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal - elemento espacial o territorial-. 51.

Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, de no ser así, se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. 2.2.3. Regla de decisión de la sentencia SU-207 de 2022 52. El fallo constitucional inicia su estudio mostrando una línea jurisprudencial, en la que se señala que «Para la configuración de la inhabilidad “es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular no pertenezca a la planta de personal del Municipio, sino que, dadas las funciones que desempeña, basta que esté en capacidad de influir en el electorado y, con mayor razón, si, como en este caso, tales funciones deben desarrollarse directa y concretamente en el mismo Municipio donde el cónyuge o pariente tiene sus aspiraciones electorales»29 (resaltado del texto original). 53.

A partir del anterior referente, estudió varios casos en los que el Consejo de Estado analizó desde una perspectiva modal-territorial, cómo se estructura la 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. 29 Consejo de Estado, Sala Plena, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado 11001-03-15-000-2001- 0283-01(S-084).

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co presente inhabilidad, cuando el pariente que ejerce autoridad, lo hace desde una jurisdicción distinta a la del elegido, mostrando con ello, que el juez de la nulidad electoral valoró en cada caso cómo podía concretarse dicho factor, a saber: i) si siendo empleado del orden departamental la entidad a la que pertenece tiene sede en el municipio del elegido30; ii) en los casos de delegación de funciones -criterio funcional-, si ella implica ejercicio de autoridad administrativa en el mismo territorio31; iii) si se demuestra que es ejercida desde un órgano de otro nivel con incidencia en el lugar que fue elegido el demandado32 y; iv) si se realizan actividades específicas en la misma circunscripción del designado33. 54.

Para el juez de cierre constitucional, en los casos analizados se emprendió un análisis que «se orienta a establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente examinando, por ejemplo, si de acuerdo con sus actividades, existía una probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa. Si se examinan con detalle esas providencias parece requerirse un escrutinio que evidencie una probabilidad material de que las gestiones departamentales tengan réplicas en el nivel municipal» (resaltado del texto original). 55.

Es decir, en el estudio de la presente causal de inelegibilidad, compete al juez determinar la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial del ejercicio de autoridad, lo que se traduce en determinar con certeza que las gestiones tengan «réplicas» o se efectúen en el municipio donde resultó electo el demandado. 56. A partir de ello concluyó que es necesario «establecer una regla en virtud de la cual (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas» (resaltado del texto original). 57.

Así, para el estudio de la presente inhabilidad, más allá de limitarse el juez a señalar conforme a las funciones, que determinado empleo es de los que denota autoridad administrativa o civil, debe ilustrar que aquel se ejerce en el mismo municipio del candidato de una forma real y material34, en tanto, el solo hecho de ser un funcionario de una jurisdicción más grande (como lo es la departamental frente a la municipal) no implica per se una especie de efecto irradiador35. 30 Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650) 31 Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650) 32 Radicado 52001-23-33-000-2016-00016-01 acumulado. 33 Radicado 44001-23-40-000-2019-00175-02 34 La Sala Plena aclara que no se trata de demostrar que la autoridad efectivamente se ejerció. Lo que se exige es demostrar que existió una probabilidad real de ejercerla. 35 Ver considerando 85 de la sentencia SU 207 de 2022.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 58. Por manera que, «Invocar los objetivos que en abstracto persigue la norma que prevé el supuesto de inhabilidad dejando de considerar si la aplicación concreta los alcanza, resulta contrario a la Constitución. Solo a partir de una valoración probatoria integral y detallada, encaminada a demostrar la probabilidad real del ejercicio de las funciones en el municipio del ciudadano electo, permite justificar la restricción de los derechos del elegido y los de sus electores»36. 2.3.

Caso concreto 2.3.1 Probabilidad real de ejercicio de autoridad y funciones del empleo de rector 59. En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que el señor Carlos Rafael López Dean resultó electo como concejal del municipio de San Antero (Córdoba) para el periodo 2024-202737; además, que es hijo de la señora Ana Gabriela Deans Blanco38. 60.

Asimismo, está probado que esta última se desempeñó como rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario, en el mismo ente territorial39, por más de 26 años consecutivos, desde el 2 de agosto de 1997 hasta la fecha de certificación emitida por el líder de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el 12 de diciembre de 202340, así: 61.

El recurrente en su escrito considera que el tribunal de instancia se limitó a realizar una valoración genérica y abstracta, con fundamento en que la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, lo que consideró como un «claro e 36 Ver considerando 86 de la sentencia SU 207 de 2022. 37 De conformidad con el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, que se encuentra en las páginas 2 a 14 del documento PDF «03Anexo» dentro del expediente digital en el índice 3 de Samai. 38 Ver la página 15 del documento PDF «03Anexo» dentro del expediente digital en el índice 3 de Samai. 39 De conformidad con la captura de pantalla de la página web de la Secretaría de Educación de Córdoba aportada por el demandante como anexo de su demanda, disponible en el enlace 186.117.156.149:8081/index.php/es/e-e-cordoba, la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario está ubicada en San Antero (Córdoba).

Ver las páginas 17 a 26 del documento PDF «03Anexo» dentro del expediente digital en el índice 3 de Samai. 40 Ver la página 16 del documento PDF «03Anexo» dentro del expediente digital en el índice 3 de Samai. Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co incomprensible» desconocimiento de los parámetros de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, pues el análisis no se realizó teniendo en cuenta si el ejercicio del cargo tiene incidencia efectiva en el nivel territorial, esto es, que conlleve la concreción de la autoridad civil y/o administrativa con capacidad de afectar la voluntad democrática en la mencionada circunscripción electoral. 62.

La Sala, al igual que se expuso en la providencia que confirmó el decreto de la medida cautelar41, no advierte que el fallo recurrido desconozca los parámetros de valoración señalados en la providencia del órgano de cierre Constitucional, dado que, en efecto, la regla de decisión comprende los casos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad, cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente.

Es en aquella circunstancia, en la que el operador judicial debe realizar un examen específico en donde determine cómo el ejercicio de sus competencias irradia la jurisdicción del elegido para así concretar la incidencia en los electores42. 63. En este caso, la señora Ana Gabriela Deans Blanco se desempeñó como rectora en una institución educativa pública ubicada en San Antero, circunscripción donde resultó electo como concejal su hijo; es decir, en el mismo nivel territorial, sin que frente a ello exista reproche del recurrente, por lo que no es necesario analizar el efecto irradiador de las funciones desde el nivel departamental al municipal, que es el supuesto fáctico que trae la sentencia de unificación constitucional43. 64.

Con todo, si aplicáramos la sentencia referida, la sala no advierte que la decisión de primera instancia deba variar, dado que se demostró, con las pruebas allegadas al proceso, que en este caso existió la probabilidad real por parte de la pariente del demandado de ejercer la autoridad administrativa en el municipio de San Antero, toda vez que, entre sus funciones, se erigen, entre otras, la ordenación del gasto en el mencionado territorio como pasa a mostrarse. 65.

Analizando en el caso concreto las funciones de la pariente del demandado, se encuentra que el numeral 10.16 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, consagra en cabeza de los rectores de las instituciones educativas públicas la de: «Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley», la cual es concordante con la facultad44 prevista en el Anexo Técnico I de la Resolución 3842 de 202245 del Ministerio de Educación Nacional46. 66.

Ahora bien, en lo que respecta a la administración del citado fondo47, el Decreto 1075 de 2015 dispone: 41 Auto del 7 de marzo de 2024 42 Ver párrafo 120 de la sentencia SU 207 de 2022. 43 En los expedientes de tutela T-8.361.046 y T-8.425.408, se analizaron relaciones de parentesco de los demandados electos en el orden municipal con autoridades administrativas de entes del departamental. 44 «Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos que disponga la ley y sus reglamentos, en correspondencia con las orientaciones de la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial y el Consejo Directivo». 45 «Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones» 46 Ver las páginas 37 y 38 del documento PDF «03Anexo» dentro del expediente digital en el índice 3 de Samai. 47 Artículo 2.3.1.6.3.2 del Decreto 1075 de 2015. «Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.3.1.6.3.3.

Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.

Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. (resaltado de la Sala) 67. La anterior normativa, en consonancia con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según la cual, la ordenación del gasto implica el ejercicio de autoridad administrativa, deriva en que, desde el criterio funcional, los rectores de las instituciones educativas públicas detenten la misma y, por ello, se acredita el aspecto relacionado con la probabilidad real de ejercer tal prerrogativa. 68.

Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la corporación, en donde ha determinado que el cargo de rector es de aquellos que se encuentra investido de autoridad administrativa por las funciones de origen legal y reglamentario que les son propias. Al respecto la Sección estableció48: […] como da cuenta la postura pacífica de esta Sección no hay duda que los rectores de universidades públicas con su potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos incurre en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados. 69.

Sobre el particular, se recuerda que el demandado como argumento de defensa indicó que, bajo el amparo del juez constitucional, se debía demostrar que en efecto se ejerció la función que se aduce tiene la condición de concretar la autoridad administrativa; no obstante, según las voces de la misma Corte Constitucional, en estos casos «no se trata de demostrar que la autoridad efectivamente se ejerció. Lo que se exige es demostrar que existió una probabilidad real de ejercerla»49. 70.

Conforme con lo expuesto, se tiene que son los rectores los que materialmente ejercen la ordenación del gasto (Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.6.3.4.) atribución otorgada por imperio de la ley, la cual, conforme la educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.

Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma, Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.». 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación Número: 44001-23-40-000-2019-00184-01. 49 Ver párrafo 89 de la sentencia SU 207 de 2022.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co certificación del 12 de diciembre de 2023, proferida por la secretaria de Educación del departamento de Córdoba, se concretó en el municipio de San Antero. 2.3.2 Desconocimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2023 71.

La parte demandada manifestó que, en la sentencia proferida por la Subsección «A» de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con el radicado 25000-23-15-000-2023-00720-01, el juez constitucional determinó que en materia de inhabilidades se debe hacer un análisis de la ventaja que genera el ejercicio de autoridad entre los candidatos y no hacer un estudio meramente formal de la descripción textual de la norma. 72.

Al respecto, se debe señalar que se trata de una providencia proferida en una acción de tutela por un juez constitucional que no es órgano de cierre, por lo tanto, no constituye precedente para el caso concreto, tiene efectos inter partes y, por ende, no resulta vinculante. 73. Por lo tanto, los supuestos fácticos y jurídicos allí expuestos no coinciden con el presente medio de control.

Con el amparo constitucional, se pretendía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, en razón a la revocatoria de la inscripción de un aspirante a la Gobernación del Valle del Cauca, por parte del Consejo Nacional Electoral, entidad que consideró configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 550 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la celebración de contratos. 74.

Si bien, en ese caso, la sala constitucional indicó que era necesario que el órgano electoral ilustrara el beneficio obtenido frente al electorado, decidió negar el amparo bajo el entendido que en las motivaciones de la decisión de revocatoria sí determinó cómo se generaba el desequilibrio en la contienda electoral, al considerar que « En este punto es de advertir, que la inhabilidad por intervenir en la celebración de contratos pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en el sentido de evitar una confusión entre los intereses privados y públicos, situación que en efecto ocurren en el presente caso». 75.

Visto ello y teniendo en cuenta la diferencia fáctica entre uno y otro proceso, no se advierte el desconocimiento del anterior criterio en el presente medio de control [beneficio obtenido], en tanto, se ha justificado con sustento en las normas electorales que rigen la materia, cómo en este caso, se estructuró la inhabilidad consagrada en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, la cual, se reitera, tiene una finalidad preventiva que es «impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio, pues tal circunstancia empañaría el proceso político electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos»51. 50 «Artículo 111.

De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: (…) 5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración- de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…)» 51M.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. AC 7974, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 2.3.3 Incidencia 76. Finalmente, tampoco prospera el argumento del recurrente, según el cual, la madre del demandado, en su calidad de rectora, no afectó la contienda electoral en San Antero, en razón a que no se acreditó la cantidad de personas bajo su mando y el potencial de estos en las elecciones o su puesto y/o lugar de votación, toda vez que este no es uno de los aspectos que configuran la inhabilidad por parentesco, dado que en materia de causales de nulidad subjetivas, conforme las reglas adjetivas52, no se impone determinar la afectación cuantitativa de los electores. 77.

Al respecto, la Sala Electoral al momento de dar cumplimiento a la sentencia SU-207 de 2022, consideró frente a este aspecto que53: […] no es posible hablar de incidencia, entendida como la diferencia de votos y las irregularidades demostradas en el curso de los escrutinios a efectos de poder anular el acto electoral, porque en este preciso caso no se fundó en causales objetivas y por así disponerlo el artículo 287 del CPACA:

ARTÍCULO 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 127.

De acuerdo con la transcripción normativa realizada, es claro que el análisis de incidencia que refiere solo es aplicable a casos en los que se cuestionan irregularidades en los escrutinios y no en asuntos como el presente, en los cuales se enrostra la configuración de una causal de inhabilidad subjetiva en contra del demandado, la cual es de naturaleza preventiva. 78.

Así las cosas, considera la Sala, al igual que lo concluyó el tribunal, que el señor Carlos Rafael López Dean incurrió en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que se encontraron acreditados todos los elementos para su configuración, lo cual permite justificar la restricción de los derechos del elegido. 79.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de 52 Artículos 287 y 288 de la Ley 1437 de 2011. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de diciembre de 2022, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 76001-23-33-000-2019-01126-01 Demandante: Fernando Delannoy Martínez Demandado: Carlos Rafael López Dean, concejal del municipio de San Antero (Córdoba), periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00191-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co elección demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con aclaración de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»