Micelio
11001031500020240516900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-25

Radicación interna: 8337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ambrocio Bazan Achury·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial por medio de la cual se decidió no reponer la providencia por medio de la cual se ordenó continuar con la audiencia de pruebas.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por Ambrocio Bazán Chury en contra del auto del 13 de agosto de 2024, por medio del cual se negó la reposición de la providencia que ordenó continuar con la audiencia de pruebas, dentro del proceso de reparación directa que se sigue bajo el radicado 68001-23-33-000-2018-01032-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de reparación directa que se sigue bajo el radicado 68001-23-33-000-2018-01032- 00, en el que se citó a audiencia de pruebas para el día 16 de mayo de 2024. El 14 de mayo de 2024, el perito presentó excusa médica para su inasistencia a la audiencia, para lo cual adjuntó el diagnóstico de un médico psiquiatra que dice que padece de un cuadro de ansiedad en el que se sugiere que no continue con su actividad como perito judicial.

El 2 de julio de 2024, el despacho ponente del Tribunal de Santander fijó como fecha para la realización de la audiencia el día 18 de julio de 2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El mismo 2 de julio de 2024, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Mediante el auto del 14 de agosto de 2024 se decidió no reponer la providencia y se declaró la improcedencia del recurso de apelación, por no hacer parte del listado taxativo que se encuentra en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante consideró que en la referida providencia se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: A) Defecto fáctico, al verificarse una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, especialmente de la prueba médica de psiquiatría aportada como sustento para la inasistencia del perito a sustentar su dictamen y a permitir su contradicción por las partes e intervinientes en el proceso;

B) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su criterio, la valoración por psiquiatría sugiere de forma expresa que: «(…) no continúe su actividad como perito judicial teniendo en cuenta que este estresor adicional puede empeorar su condición clínica»; y C) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, ante la imposibilidad absoluta del perito se debe designar un nuevo experto que concurra a sustentar verbalmente el dictamen rendido por su predecesor, o, conceder el plazo para que la parte aporte un nuevo peritaje, tal como se señaló en os fallos STP13282-2022 y STC8099-2024 de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERA; Que se ampara (sic) el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Que se revoque el auto del 13 de agosto de 2024, que no repuso el auto de 2 de julio de 2024, declaró improcedente el recurso de apelación y fijó fecha y hora para continuar con audiencia de pruebas.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior, se conceda un plazo para que se aporte un nuevo dictamen de parte que corresponda con el tema de prueba abordado en el anterior, lo que implicaría conceder un término similar a la contraparte para que, si a bien lo tiene, aporte otra experticia y/o cite al nuevo perito a comparecer, garantizando así su derecho de contradicción. En ese evento, según las singularidades de cada disputa y en virtud del criterio analógico previsto en el artículo 12 del estatuto procesal, el lapso no podrá ser inferior a 10 días, tal como lo indica el artículo 227 ibidem».

Sic a toda la cita 2.4. Intervenciones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 20241, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A. y a la Previsora Seguros S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso para que si a bien tienen intervengan en el trámite de la presente acción de tutela. 2.4.1.

La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, en su condición de sustanciadora del proceso de la referencia en el Tribunal Administrativo de Santander, solicitó2 que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad puesto que el proceso aún se encuentra en trámite. 2.4.2.

El representante legal de la Concesionaria Ruta del Cacao S.A., intervino en la acción de tutela y solicitó3 que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumplen los requisitos para ello. Para comenzar, indicó que la excusa para inasistir a la audiencia de pruebas se puede presentar una única vez, de acuerdo con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, y que no es posible citar a un tercero a que sustente un dictamen pues no puede conocer las razones que han influido para llegar a las conclusiones.

Adicionalmente, reprochó que si se trata de un trastorno que se padece desde hace 14 año, se presente la excusa médica para asistir a sustentar el dictamen justamente en el año 2024. A ello agregó que no es comprensible que el perito sea el comandante del cuerpo de voluntarios de bomberos de Piedecuesta en la actualidad puesto que esta es una actividad más riesgosa, extenuante y estresante que la sustentación de un dictamen pericial por lo que no se entiende cómo para ello no lo afecta el trastorno de ansiedad, y al respecto aportó un fragmento de una nota periodística que se elaboró respecto de la labor del perito como comandante del cuerpo de bomberos voluntarios del 26 de enero de 2024.

En ese orden de ideas, insistió en que lo que ha solicitado el Tribunal de Santander es que efectivamente se demuestre la imposibilidad de que el señor Rafael Herrera Jaimes sustente el dictamen para lo cual es necesario que se aporte la historia clínica del señor perito. Por otra parte, señaló que hay carencia de relevancia constitucional puesto que la discusión es puramente legal y que se acude a la acción de tutela para reabrir un debate que ha sido definido por el Tribunal Administrativo mediante dos autos diferentes.

Además, indicó que la solicitud de amparo tiene origen en la negligencia del accionante quien no ha aportado la historia clínica que demuestre las condiciones médicas incapacitantes. Así las cosas, señaló que lo que se pretende es reabrir 1 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la oportunidad para que se presente un nuevo dictamen pericial que mejore su posición en el proceso. 2.4.3. La Agencia Nacional de infraestructura, intervino en la presente acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite pues no ha vulnerado los derechos de la parte accionante4.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Ambrocio Bazán Chruy con la expedición del auto del 14 de agosto de 2024, a través del cual se decidió no reponer la providencia del 2 de julio de 2024 en la que se ordenó seguir con el trámite de la audiencia de pruebas en el proceso que se sigue bajo el radicado 68001-23-33-000-2018- 01032-00. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, 4 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, puesto que si bien el proceso está en curso, la decisión sobre la práctica de pruebas puede tener una incidencia determinante en el resultado del proceso. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, defecto procedimental por exceso Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ritual manifiesto y desconocimiento del precedente al no reponer el auto del 2 de julio de 2024, en el que ordenó seguir adelante con el trámite de la audiencia de pruebas.

Por tal razón, a continuación se procederá a hacer un análisis de cada uno de los argumentos de la parte accionante. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte accionante consideró que existió una indebida valoración de la excusa presentada por el perito Rafael Herrera Jaimes.

Al respecto en la providencia enjuiciada se señaló: «En primer lugar, advierte la Sala Unitaria que en la decisión recurrida no se está imponiendo tarifa legal a la parte demandante para que acredite la imposibilidad del perito para asistir a la audiencia. Se le solicitó aportar la historia clínica como prueba idónea para demostrar que la enfermedad Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cumple con los criterios de permanencia y reiteración en el tiempo de la patología, y así verificar lo sostenido por el médico tratante en la certificación aportada.

Se insiste, no se está valorando si la patología es verídica sino tratando de comprobar, para efectos procesales, que el perito se encuentra imposibilitado para asistir a sustentar el dictamen. Esta actuación es de suma relevancia porque el artículo 219 del CPACA establece la obligación del perito de asistir a la audiencia a efectos de que las partes ejerzan la contradicción del dictamen, tal como lo indicaron los apoderados que se pronunciaron frente al recurso.

Para la jurisdicción contenciosa administrativa no existe una norma procesal especial que regule la contradicción de los dictámenes periciales, por lo que, por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, debe atenderse lo dispuesto en el Código General del Proceso en lo no previsto en la disposición especial. El artículo 228 de esta norma consagra la forma de contradicción del dictamen pericial y es clara en indicar que para controvertir el peritaje aportado por una de las partes se puede: i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, ii) aportar otro, o iii) las dos cosas.

En el presente caso, los apoderados de la Concesionaria Ruta del Cacao S.A. y la ANI optaron por la primera opción. Por tratarse de un aspecto técnico de la controversia, la Sala Unitaria considera que el medio probatorio idóneo para sustentar los argumentos de reproche contra el dictamen aportado es precisamente la comparecencia del perito a la audiencia, y como ya se advirtió, solo así pueden garantizarse los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Ahora bien, en lo relacionado con la posibilidad de sustituir al perito y en contraste a los argumentos expuestos por la parte demandante, la tesis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es excepcional y opera en casos que tienen dicha connotación, esto es, relacionados con la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública.

En el presente asunto, la epicrisis aportada solamente da cuenta de una atención en la que se sugirió al señor R.H.J. no continuar con su labor como perito, pero no se aportó la historia clínica que, en debida forma, contenga los registros cronológicos de las condiciones de salud del paciente y que demuestren la imposibilidad absoluta de comparecer a la diligencia por cuestiones de salud.

Tampoco se aportó otro documento que así permita inferirlo. Con las anteriores consideraciones no se pretende cuestionar la experticia del médico psiquiatra para identificar o diagnosticar una patología, pero, de cara a lo expuesto en el artículo 228 del CGP la excusa del perito solamente puede sustentarse en fuerza mayor o caso fortuito, no siendo suficiente la certificación aportada para configurar alguna de estas circunstancias.

En criterio de la Sala Unitaria, el documento es insuficiente porque contiene una afirmación sobre el estado de salud del paciente en un momento específico, pero carece de la profundidad y de los elementos que esclarezcan o acrediten la patología de manera plena, así como su duración, complejidad y permanencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por tanto, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación, y teniendo en cuenta los derechos de las partes y la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia a sustentar el dictamen porque la Ley así lo exige, la Sala Unitaria NO REPONE la decisión de citar al perito R.H.J., para que comparezca a la audiencia de pruebas que se fijará en esta misma providencia. Se insiste, no puede desconocerse la dinámica propia de la contradicción de la prueba técnica, en la que cualquiera de las partes o el juez, indagan al experto los alcances de su experticia para que éste como especialista y autor del análisis técnico absuelva cada uno de ellos con el fin de brindar la mayor claridad de su labor pertinente y necesaria de cara al esclarecimiento de la verdad judicial.

Una vez ejecutoriada esta providencia, la Escribiente G-1 – adscrita al despacho de la magistrada ponente, elaborará el oficio citatorio, proceder a su cargue al expediente digital y dejar las constancias a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial- SAMAI. Será gestionado por la apoderada del demandante. Los demás apoderados quedan citados a comparecer sin necesidad de oficio.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se dispone que la diligencia se realizará de forma presencial en las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga y también se permitirá la conexión a través de medios tecnológicos (Plataforma Teams). Las partes, sus apoderados y el perito quedan facultados para decidir cómo comparecen. El link para el ingreso será informado con antelación a su realización al canal digital informado para notificaciones».

Al revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander no se advierte que su valoración de la excusa médica presentada por el señor perito haya sido arbitraria o caprichosa, y, por el contrario, procuró que se cumpla con la normativa que rige la práctica de la prueba pericial. Debe hacerse hincapié en que en la providencia no se exigió una tarifa legal, sino que se buscó de manera razonable que se cumpla con la carga de demostración de un caso fortuito o de una fuerza mayor que le impidiera al perito sustentar en audiencia su dictamen, para así apartarlo, sustituirlo o para ordenar la elaboración de uno nuevo.

Vale la pena destacar que en el memorial aportado el 14 de mayo de 2024 el médico tratante sugirió que el señor Rafael Herrera Jaimes no continuara con su actividad como perito judicial, pero de ninguna manera señaló que el referido profesional esté en imposibilidad absoluta de fungir como tal o de sustentar el trabajo que ya realizó. Es decir, la argumentación de la providencia resulta razonable y no se puede considerar arbitraria en tanto del documento suscrito por el médico tratante tampoco tiene la carga de imperatividad de relevar al perito de sus funciones respecto de los trabajos que ya ha realizado.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Precisamente como se advierte en los pronunciamientos aportados por la parte accionante, es necesario que el juez y las partes puedan conocer de primera mano los pormenores de la elaboración del dictamen pericial, lo que implica que se pueda cuestionar a quien lo realizó, y que solo de manera excepcional se prescinda de su presencia en la audiencia, cuando de verdad exista una imposibilidad absoluta, la que no se advierte en el caso concreto.

En ese sentido, bien puede cumplirse con la orden del médico tratante para futuras oportunidades, pero no implica necesariamente que, respecto del trabajo que ya ha realizado y que hace parte de un proceso en curso se tenga que apartar al señor Herrera Jaimes. En ese sentido, es preciso recordar que el análisis que se realiza en sede de tutela no es de corrección sino de validez del fallo cuestionado.

Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»5, lo que no sucede en el caso concreto, puesto que es razonable que se niegue la solicitud realizada por la parte accionante, por lo que se concluye que no se presentó el defecto fáctico alegado. 3.5.

El defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Respecto de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto procedimental, la Corte Constitucional ha señalado: «La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”»6.

En el caso concreto, la parte accionante señaló que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se resolvió de forma negativa la reposición de la providencia que ordenó seguir adelante con la audiencia de pruebas. Es preciso indicar que no se advierte que la decisión objeto de reproche constituya algún obstáculo a la materialización de la tutela judicial efectiva o que configure un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por el contrario, busca materializar que las partes se encuentren en igualdad de armas y puedan aportar y controvertir las pruebas de forma equitativa, y que solo de forma excepcional se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial. Por lo anterior, tampoco se configura la causal específica de procedibilidad de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición7, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que 6 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 15 de mayo de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior9.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente12.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte accionante invocó el desconocimiento de los fallos STP13282-2022 y STC8099-2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es preciso mencionar que se trata de providencias dictadas por otra alta Corte, en las cuales no se estableció la obligatoriedad de aceptar la inasistencia del perito.

De hecho en la sentencia STC8099-2024, expresamente se señaló: «La asistencia del especialista a absolver los interrogantes que puedan surgir de su experticia -cuando así se disponga- resulta de gran valía para garantizar y complementar, entre otras; i) el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, imparcialidad y fundamentación consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso (STC7722-2021 y STC10201-2021), ii) 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 el derecho de contradicción de los intervinientes en el litigio y, iii) la verificación de los «hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» (ibídem).

En ese sentido, con el propósito específico de garantizar ese derecho de contradicción, el artículo 228 del estatuto adjetivo dispuso que «[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia». Por su parte, para garantizar la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva, el canon 170 de esa misma codificación señaló que «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio (…), cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», imperativo que -tratándose de dictamen pericial- se robusteció en el artículo 228 al indicar que «si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».

Así, es evidente que dicha comparecencia -de ser ordenada legal o judicialmente- no comporta un aspecto meramente formal, sino que se fundamenta en la necesidad de satisfacer postulados procesales que tienen como finalidad la materialización del derecho sustancial. En tal sentido, la desatención de esa citación acarrea considerables implicaciones a saber.

La inasistencia del perito puede obedecer a distintas circunstancias y, dependiendo de ellas, variarán las respectivas implicaciones probatorias. El primer escenario ocurre cuando la contraparte de quien aportó el dictamen no solicita el interrogatorio del especialista, o el juez no lo requiere, en cuyo caso, la contradicción de ese medio de prueba se entenderá surtida y, en consecuencia, la valoración recaerá únicamente sobre el informe escrito.

Otra situación se presenta cuando el experto fue convocado a la audiencia por petición de la contraparte o de oficio y, a pesar de ello, no asistió. En ese evento, el artículo 228 ibídem dispuso que, por regla general, «el dictamen no tendrá valor», lo que naturalmente implica que el informe escrito presentado en la oportunidad para aportar pruebas carezca de mérito probatorio.

Como excepción a esa pauta general dicha norma previó la posibilidad de que «por fuerza mayor o caso fortuito» el perito no asista a la citación, situación en la cual, de ser aceptada la respectiva excusa, «el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes».

Frente a este último panorama se derivan, al menos, tres escenarios posibles, a saber: i) el perito presenta oportunamente su excusa fundada en las causales en comento y el juez la encuentra justificada, lo que conlleva al reagendamiento de la citación; ii) no se presenta la excusa tempestivamente, acontecimiento en el que el dictamen será despojado de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 valor probatorio, o; iii) el juez desestima la excusa, en cuyo caso, la experticia tampoco tendrá mérito.

Ahora bien, escenario distinto es la inasistencia del perito a la audiencia por su fallecimiento que representa una circunstancia particular que no fue prevista por el artículo 228 del Código General del Proceso, ni las demás reglas adjetivas. La aplicación exegética de esa disposición conllevaría a que el dictamen pierda su valor probatorio ante la imposibilidad de comparecencia del experto, en menoscabo del derecho a la prueba de la parte que lo aportó. Ese vacío normativo exige un análisis respecto de la senda que debe transitar el juez, al ser enterado del deceso del experto, sopesando la importancia que tiene el derecho a la prueba de la parte que allegó el documento especializado y el propósito de la sustentación dirigido, principalmente, a garantizar el derecho de contradicción de las contrapartes o aclarar aspectos oscuros para el juzgador.

Téngase en cuenta que la muerte del perito comporta una eventualidad ajena a la voluntad y control de los sujetos procesales, razón por la que una hermenéutica gramatical de la ley implicaría desconocer el principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur, acogido por esta Sala en reiteradas oportunidades, según el cual «nadie está obligado a lo imposible».

(STC7284-2020, STC8584-2020, STC46172021, STC7357- 2022, STC3406-2023, entre otras). La falta de regulación específica y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre esa contingencia procesal abren la puerta a diferentes posibilidades e interpretaciones que se abordarán, a título ilustrativo, no taxativo, a continuación. En este contexto, es fundamental distinguir entre dos escenarios: i) cuando el experto es convocado a interrogatorio de oficio para aclarar aspectos relativos a «su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen», según los artículos 170 y 228 del Código General del Proceso y, ii) cuando el perito es citado a petición de la contraparte con fines de contradicción -en uso de la facultad que le otorga el artículo 228 ibídem-. 2.1.

Como quedó visto, si la contraparte de quien aportó el dictamen no solicita el interrogatorio del experto, el dictamen tendrá efectos probatorios y el juez estará habilitado para valorar únicamente el informe escrito, salvo que, de oficio, considere necesaria la sustentación del autor. En ese último evento, si el perito fallece antes de la vista pública y el juzgador lo considera pertinente -dadas las particularidades de cada caso concreto-, podrá prescindir de la entrevista y limitar su valoración al dictamen escrito previamente aportado junto con las demás pruebas disponibles.

Lo anterior, en la medida que la citación de oficio realizada por el juez obedece a las facultades que le otorgan los artículos 170 y 228 ejusdem, y no propiamente a un ejercicio de contradicción que corresponde a la contraparte. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Empero, si el fallador persiste en su empeño de aclarar aspectos relativos a la experticia tendrá distintas opciones tendientes a lograr su objetivo, sin desmedro del derecho a la prueba de quien la aportó: La primera consiste en ofrecer al aportante del dictamen la posibilidad de contratar a un nuevo experto que esté dispuesto a sustentar verbalmente el informe de su predecesor, esto es, la opción de canjear al perito difunto únicamente para la sustentación oral.

Así, se garantiza la efectividad de la prueba ya que el juez podrá consultar al nuevo especialista sobre los aspectos que considere necesarios y ofrecer la oportunidad a los intervinientes de interrogarlo con fines de contradicción. Podría decirse que esta opción implica serios cuestionamientos sobre la idoneidad del nuevo experto y su capacidad para sustentar un dictamen que no elaboró; no obstante, esa cuestión comporta un escenario que deberá ser analizado según las particularidades de cada caso, bajo el imperio del postulado de la sana crítica.

La segunda alternativa es semejante a la anterior, con la diferencia que ahora es el juez quien canjea al perito fallecido por uno que realice la sustentación del dictamen escrito que elaboró el fallecido. En dicho evento se aplicará, en lo que resulte pertinente, las pautas de los artículos 230 y 234 ejusdem. La tercera opción radica en conceder un plazo para que se aporte un nuevo dictamen de parte que corresponda con el tema de prueba abordado en el anterior, lo que implicaría conceder un término similar a la contraparte para que, si a bien lo tiene, aporte otra experticia y/o cite al nuevo perito a comparecer, garantizando así su derecho de contradicción. En ese evento, según las singularidades de cada disputa y en virtud del criterio analógico previsto en el artículo 12 del estatuto procesal, el lapso no podrá ser inferior a 10 días, tal como lo indica el artículo 227 ibidem.

La cuarta posibilidad supone decretar un nuevo dictamen de oficio -arts. 230 y 231 ejusdem- que aborde las cuestiones estudiadas en el informe escrito del experto fallecido para suplir aquello que se pretendía comprobar mediante el interrogatorio, permitiendo a los intervinientes realizar sus respectivas manifestaciones. Con todo, presentadas las anteriores alternativas, deberá determinarse si el dictamen cuyo autor fallece proviene de la iniciativa probatoria de las partes o de la facultad oficiosa del juez, pues en el primer escenario, deberá otorgarse al litigante la posibilidad de elegir -en los términos del art. 117 ibídem- por cuál de las cuatro opciones opta, pues en últimas, es él quien soporta la carga propia de la eventual contratación de un nuevo especialista.

Por el contrario, si el dictamen del difunto fue decretado de oficio -a voces del 2° inciso del artículo 231- la sustentación a la audiencia es imperativa y, en tal sentido, el actuar del juez se circunscribirá a la segunda o cuarta opción, es decir, la designación de un nuevo perito o el decreto de otra experticia de oficio». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05169-00 Accionante: Ambrocio Bazán Chury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Como se puede apreciar, incluso en los pronunciamientos citados por la parte accionante se previó que el juez o magistrado desestime la excusa presentada por el perito, y se insistió en el carácter excepcional de la posibilidad de sustituirlo en la sustentación del dictamen pericial.

En el caso concreto, se reitera, la decisión de no acceder a la petición de presentación de un nuevo dictamen pericial no fue arbitraria o caprichosa, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela, puesto que los argumentos para no reponer la decisión, consistentes en que no se demostró la absoluta imposibilidad del perito de asistir a la audiencia de pruebas son razonables.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ambrocio Bazán Chury en contra del Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.