Micelio
68001233100020050313701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2012-11-27

Radicación interna: 45750 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Isabel Niño Duarte Y Otros·Demandado: Bomberos De Bucaramanga, Municipio De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-31-000-2005-03137-01(45750) Demandantes: Isabel Niño Duarte y otros.

Demandado: Municipio de Bucaramanga y Bomberos de Bucaramanga. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Daños cerivad:s de la prestación inadecuada del servicio público esencial de prevención y control de incendios. Subtema 1.1. Competncia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos per el apelarte.

Subtema 1.2. Falla en el servicio del cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga en la atención de la conflagración - no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS En la madrugada de 11 de julio de 2004, se presentó una conflagración en un bien inmueble ubicado en la Calle 109 No. 21C - 05 del Barrio Provenza del municipio de Bucaramanga, en el que, para ese momento, habitaba Isabel Niño Duarte junto con su hio menor de edad Luis Antonio Santis Niño. Los integrantes del extremo activo de la litis, consideran que se configuró una falla en el servicio por cuanto el Cuerpo Cficial de B:mberos no atendió la conflagración en forma oportuna, lo que, a su juicio, les irrogó los daños que no estaban en el deber jurídico de soportar.

Aunque el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de elementos de prueba que demostraran tardanza en la atención de la emergencia, los demandantes recurren en apelación porque consideran que el ente de socorro om tió su deber de acudir con prontitud a la atención del siniestro.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 19 de se.ztiembre de 20051, Isabel Niño Duarte, en nombre propio y en representación de sJs hijos menores de edad Luis Antonio, Juan Felipe e Isabella Santis Niño, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Municipio de Bucaramanga y Bomberos de Bucaramanga, como consecuensia de las graves lesiones que los dos primeros padecieron a causa de laconflagraión ocurrda el día 11 de julio de 2004 en su casa de habitación ubicada en el Barrio Provenza del aludido ente territorial.

A juicio de los demandantes, el hecho dañoso resulta imputable al Estado, porque la institución bomberil omitió su 1 Folios 1 a 45 C. 1. Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. deber legal de atender con presteza el llamado del vecindario y de acudir a la extinción de la conflagración y a su rescate. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 14 de diciembre de 20052, que fue notificado a las entidades accionadas3. El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga se,opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y argumentó que, fueron rriiembros de esa institución quienes oportuna y adecuadamente extinguieron la conflagración y rescataron a la señora Isabel Niño Duarte del sitio donde ocurrió el siniestro, cuando aquella era afectada por la gran cantidad de humo que se presentó en el segundo piso de la edificación. Además, afirmó que el lugar del suceso no contaba con los elementos mínimos de seguridad industrial y de prevención de incendios, pese a que allí funcionaba un taller de modistería 4.

El municipio de Bucaramanga, manifestó que la institución bomberil era quien debía responder por los hechos expuestos en la demanda, pues se trataba de una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada mediante Acuerdo número 058 de 1987 como persona jurídica coritaracterísticas netamente técnicas, cuyo objeto específico consistía en la prestación del servicio público de previsión y extinción de incendios, así como de protección a la vida y bienes de los administrados5.

Luego de agotada la etapa probatoria6, se corrió traslada a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7; oportunidad procesal que fue aprovechada úhicamente por el extremo demandante quien, conforme a la prueba testimonial practicada en el proceso y en oposición a lo señalado por Bomberos de Bucaramanga en su contestación, dijo que fueron los vecinos del sector los que rescataron a las víctimas de la conflagración y procedieron a apagar el fuego8. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en sentenciadel 15 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión y, luego de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del régimen subjetivo de falla en el servicio, encontró que el daño consistente en las lesiones físicas padecidas por los demandantes como consecuencia dl incendio ocurrido en su casa de habitación, en ningún modo resultaba imputable a la administración, porque: 2.3.1.

No existían en el expediente elementos de juicio que demostraran tardanza en la atención de la emergencia y, menos aún, que esta fungiera a modo de causa de las lesiones, tanto como de la mayor gravedad de lás heridas sufridas por los accionantes. En su criterio r, la lesión de que fue objeto Luis Antonio Santis fue, en contraste, producto de su propia imprudencia y, por tanto, atribuible al actuar de la propia víctima.

Ello, en la medida que la prueba testimonial recaudada en el proceso 2 Folios 47 a 48 C. l. Folios 51 a 54 Ci. Folios 55 a 77 Ci. Folios 78 a 95 C. l, 6 Folio 574 C. l. Folio 576 C. l. Folios 577 a 599 C. l. Folios 639 a 684 C. Ppal. 2 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. daba cuenta que el motivo de las quemaduras padecidas por el menor "fue el fogonazo recibido por éste al abrir de forma curiosa la puerta del cuarto en donde estaba durmiendo". 2.3.2.

La respuesta del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga fue inmediata al aviso del celador y se produjo a menos de dos minutos de la llamada que la señora Francy Afanador —vecina del sector donde ocurrió la conflagración— efectuara a la Central de Bomberos, por lo que no encontró demostrada la inadecuada prestación del servicio de extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de los asociados por parte de los Bomberos del municipio de Bucaramanga. 2.3.3.

El hecho que, por un lado, vecinos del sector hayan procedido a rescatar a los demandantes del inmueble donde se originó el incendio y, de otra parte, que las víctimas hubieran sido trasladadas al centro hospitalario por efectivos de la Policía Nacional —dentro de su órbita de protección de la vida de las personas—, en ningún modo resultaba suficiente para tener como probada la responsabilidad del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Bucaramanga, "ya que se concibe como un comportamiento social que atiende el principio de solidaridad humana que se da ante cualquier situación de emergencia que se viva en una comunidad y de preservación de sus congéneres". 2.4.

El recurso de apelación En el recurso de apelación presentada el 8 de agosto de 201210, la parte demandante solicitó la práctica de pruebas para que fueran decretadas en segunda instancia y, adicionalmente, pidió revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta petición, aseguró que: 2.4.1.

El Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga incurrió en responsabilidad por grave omisión en el cumplimiento de su deber de acudir con prontitud en auxilio de un vecindario que había requerido su presencia para rescatara personas atrapadas en un incendio, pese a que la estación se encontraba ubicada en el mismo barrio y a pocas cuadras de la vivienda donde en horas de la madrugada sucedió la conflagración, condiciones estas que a su juicio se mostraban favorables para la atención oportuna de la tragedia. 2.4.2.

Contrario a lo que aquella entidad manifestó tanto en su contestación a la demanda como en el informe que rindió al Tribunal a quo, no fueron miembros de la institución bomberil los que rescataron a la señora Isabel Niño Duarte y a su hijo menor de edad Luis Antonio Santis Niño y, mucho menos, quienes procedieron a apagar la conflagración que se produjo en la vivienda donde aquellos residían, por lo que aseguró que la conducta procesal asumida por la demandada configuraba un indicio en su contra, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2.4.3.

Los numerosos testimonios recaudados en el expediente permitían demostrar que fueron miembros del vecindario quienes apagaron el fuego, así como que no fueron los bomberos los que rescataron a los demandantes del siniestro ocurrido en su casa de habitación. 2.4.4. Aunque el fallo recurrido concluyó que fue el propio menor quien causó sus quemaduras por haber abierto la puerta de su habitación, lo cierto es que el Tribunal 10 Folios 653 a 684 C. Ppal. 3 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. sustentó esa afirmación sobre la base de un testimonio de oídas rendido en este contencioso de reparación por la señora Luz Estella Tel!o Pinto.

El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación, el 17 de octubre de 201211. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, cop auto del 14 de mayo de 201412. Mediante providencia del 4 de febrero de 201513, se ordenó que Luis Antonio Santis Niño fuera valorado por la Junta de Calificación de Invalidez Definitiva; cuyo dictamen fue allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con escrito de fecha 22 de abril de 201514.

Por auto de¡ 29 de marzo de 201715, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron los demandantes, quienes reiteraron los argumentos planteados en el recurso de apelación16. El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues, a su juicio, el material probatorio arrimado al expediente resu¡taba,¡ nsuficiente para demostrar la falla en el servicio de prevención y control de incendios y, en ese orden, la atribución a Bomberos de Bucaramanga del daño padecido por los demandantes17.

A través de escrito del 5 de junio de 202318, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en lar, causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Los demás integrantes de la Sala declaran fundada la solicitud y, en consecuencia, el recurso se decidirá en Sala Dual.

W. PROBLEMAS JURiDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada19— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). 11 Folio 686 C. Ppal. 12 Folios 702 a 703 C. Ppal. 13 Folios 705 a 707 C. Ppal. 14 Folios 721 a 724 C. Ppal. 15 Folio 755 C. Ppal. 16 Folios 757 a 784 C. Ppal. 17 Folios 813 a 821 C. Ppal. ° Indice 55 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. ° consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 25 de junio de 2014, radjnúm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ). 4 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. Efectivamente, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por la parte impugnante, quien únicamente cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal.

Así pues, al haber quedado zanjada la 1/Ms sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El daño consistente en las lesiones sufridas por Isabel Niño Duarte y su hijo Luis Antonio Santis Niño, el 11 de julio de 2004, como consecuencia de la conflagración ocurrida en su casa de habitación, resulta imputable al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga por ausencia de prestación oportuna del servicio público esencial de prevención y control de incendios? Solo si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: ¿El daño sufrido por el menor Luis Antonio Santis Niño es atribuible a su propia conducta, por abrir la puerta del cuarto en donde se encontraba durmiendo cuando inició la conflagración? W. CONSIDERACIONES 4.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Iitis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en un proceso con vocación de doble instancia20, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 19 de septiembre de 200521, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores22 contados.a partir del día siguiente al siniestro que ocasionó las lesiones a los demandantes, ocurrido el 11 de julio de 2004. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Isabel Niño Duarte y Luis Antonio Santis Niño, como víctimas del incidente acaecido el 11 de julio de 2004 en su casa de habitación ubicada en el Barrio Provenza del municipio de Bucaramanga; Juan Felipe Santis Niño e Isabella Santis Niño, quienes acreditan, respectivamente, ser hijos de la señora Isabel y Hermanos de Luis Antonio23. 20 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al perjuicio moral, 4.000 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del CC.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMv- considerados al momento de presentación de la demanda. 21 Folio 45 C. 1. 22 CCA.

Articulo 136.8. "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 23 La copia auténtica de los registros civiles de nacimiento con indicativo serial 21069182 y 27909779, visibles a folios 3 y 5 Ci., acreditan que Juan Felipe Santis Niño e Isabella Santis Niño son hijos de la señora Isabel Niño Duarte y, por tanto, hermanos de Luis Antonio Santis Niño. 5 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros.

Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, es decir, el municipio de Bucaramanga24 y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga25, se observa que respecto de ellos se efectuó una imputación fáctiça y jurídica concreta en el líbelo de la demanda, de manera tal que, por razones de su deber misional, se encuentra necesaria su comparecencia, al margen que se trata de entidades con personería jurídica de derecho público y, por lo tanto, con capacidad para ser parte en los procesos judiciales, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Sin embargo, habrá que decir que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia recurrida, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Bucaramanga porque, en su criterio, esta no era la entidad llamada a responder por los hechos y pretensiones sustento de la acción, en la medida que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga constituía una persona jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal.

Como este punto no fue motivo de controversia ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencia¡ de la Sala Plena de la Sección Tercerá de esta Corporación 26, al tratarse de un asunto de la litis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 4.2.

En relación con el primer problema jurídico formulado En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de primera instancia, no encontró demostrada la inadecuada prestación del servicio de extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de los asociados a cargo de los Bomberos del municipio de Bucaramanga.

Ello, porque consideró que el material probatorio arrimado al expediente en ningún modo ofrecía certeza de la hora en que ocurrió el incendio. Por el contrario, permitía denotar que la situación fue atendida en un término prudencial, en tanto los registros de las estaciones de bomberos aportados al proceso acreditaban que estostuvieron conocimiento de la emergencia a la 1:53 a.m. y, 5 minutos después, es decir, a la 1:58 a.m., los miembros de la institución bomberil ya se encontraban atendiendo el siniestro.

Los demandantes, por su parte, recurrieron esa de6isión. Manifestaron que el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga omitió su deber de auxiliar oportunamente a las víctimas, pese a que la estación bomberil se encontraba ubicada en el mismo barrio y a pocas cuadras de la vivienda donde en horas de la madrugada sucedió la conflagración. En su criterio, no fueron miembros de laTinstitución bomberil los que rescataron a la señora Isabel Niño Duarte y a su hijo Luis Antonio Santis Niño. Menos aún, quienes procedieron a apagar el incendio que se produjo en la vivienda donde aquellos residían, pues los testimonios recaudados en el expediente reflejaban que fueron miembros del vecindario quienes extinguieron el fuego.

Esta Subsección, con miras a resolver los cargos que constituyen el cuestionamiento inicialmente formulado, ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente a este expediente contencioso de responsabilidad y, con base en tal análisis, encuentra7 debidamente probado que, 24 El municipio es una persona jurídica de derecho público según lo estabiebido en los artículos 286 y 311 de la Constitución Política. 25 El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, es una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por el Acuerdo número 058 del 5 de junio 1987. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 6 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01(45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. de acuerdo con el Informe Parcial de Emergencia No. 10447 expedido por Bomberos de Bucaramanga27, el día 11 de julio de 2004, en horas de la madrugada, se presentó un incendio en una residencia ubicada en la calle 109 No. 21C-05 del Barrio Provenza del municipio de Bucaramanga.

Además, se probó que el Cuerpo de Bomberos de esa entidad territorial acudió al lugar para controlar el fuego por informe que a la 01:53 am. hiciere a la Central de Comunicaciones la ciudadana Francy Afanador, tal como consta en el informe rendido por esa institución el 20 de septiembre de 200628. Para demostrar las circunstancias que rodearon la atención de aquella conflagración, en este proceso de reparación directa obran los folios respectivos del libro de minuta de guardia correspondiente a la Subestación Provenza del Cuerpo de Bomberos del municipio de Bucaramanga en los que, con fecha 11 de julio de 2004, se consignó la siguiente novedad29: "Li El libro de minutas de la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos del municipio de Bucaramanga —allegado también al expediente—, por su parte, permite observar las incidencias ocurridas en la madrugada del 11 de julio de 2004 durante la atención de la conflagración que se presentó en el inmueble ubicado en la calle 109 No. 21C-05 del Barrio Provenza, pues en ese documento se destacan las siguientes anotaciones30: "() 27 Folio 73 C. l. 28 Folios 251 a 252 C. l. 29 Folios 64 a 67 C. 1. 30 Folios 68 a 70 C. 1. 11Vll.04 01:55 M-9 Sale conducida por el bro.

Guillermo Prieto y tripulada por los bros. Carlos Cetina y Fabio Larrota para la calle 109 con cra 21 Barrio Provenza donde se presenta un incendio en una residencia según informe de la central de comunicaciones ( ). 11 -Vi l-04 02:58 M-9 Regreso (sic) conducida por el bro. Guillermo Prieto y su tripulación después de controlar un incendio en la residencia marcada con el # calle 109 # 21C-05 el incendio se presento (sic) en una habitación donde funciona un taller de modistería fue rescatada una sra. Asfixiada del segundo piso la cual fue trasladada en una patrulla de la Ponal perdidas (sic) y valor de la residencia sin establecer ninguna persona entrego (sic) datos se utilizaron 200 galones de agua.

Como novedad en el momento de la salida de la M-9 de la estación entro (sic) la llamada de la central de comunicaciones pues en la estación ya se habla presentado momentos antes el celador del sector en una bicicleta a reportar el incendio se regreso (sic) sin novedad". 11.07.04 01:53 Incendio residencial A esta hora informa Francy Afanador tel 6364909 que en la carrera 21 calle 10 de Provenza se presenta incendio en una vivienda pidiendo colaboración de Bomberos. 11.07.04 01:53 A esta hora se le informa a x2 la situación de Provenza. 11.07.04 01:54 Sale M9 A esta hora sale M9 conducida por Guillermo Prieto y los bomberos Carlos Cetina y Fabio Larrota al sitio de la emerqencia. 11.07.04 01:58 Informa M9 A esta hora informa M9 que se encuentra en el sitio de la emerqencia. 7 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros.

A su vez, se demostró que siendo la 01:55 am. del día 11 de julio de 2004, la informante Marleny Rodríguez de la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga se comunicó con la Subestación Provenza para que atendiera la emergencia que se presentaba en la calle 109 No. 21C-05, por lo que a la 01:55 a.m. salió del aludido terminal a la atención del incendio la maquina identificada como M-9, la que luego de recorrer una distancia de mil (1.000) metros llegó al punto de la conflagración cuando era la 01:58 a.m., para un tiempo de actuación de 01:03.

Así consta en el informe parcial de emergencia número 1044731, en el que se plasmaron las siguientes observaciones: "Se controlo un incendio en el sector mencionado en una habitación donde funcionaba un taller de modistería fue rescatada una señora del segundo piso asfixiada y trasladada por la ponal perdidas y valor de la residencia sin establecer.

( ) como novedad momentos antes de entrar la llamada de la central ya se había presentado celador del sector en bicicleta a reportar el incendio. Se atendió y se controló un incendio en una residencia. Se rescatóúna señora afectada por el humo del 2° piso. Trasladada a una clínica por ponal (sic a lo transcrito)". 1 Los testimonios recaudados en esta contienda —practidados a solicitud de la parte 31 Folio 73 c.i. 11.07.04 02:03 Informa M9 A esta hora M9 pide apoyo de otro vehículo y la ambulancia. 11.07.04 Q2:03 Sale M2 A esta hora sale M2 conducida por Jaime Maldonado y tripulada por Julio Cesar Espinosa en apoyo de la M9 a Provenza. 11.07.04 02:03 Sale M12 apoyo A esta hora sale M12 conducida por Jairo Manrique y tripulada por ( ) los bomberos Williams Domínguez, Javier.Parra, Ramón Castellanos en apoyo de la M9 a P?ovenza 11.07.04 02:10 Informa M9 A esta hora inforrha M9 que fue controlada la situación que los vehículos que van en apoyo se pueden devolver a la estación. 11.07.04 02:10 Informa M2 A esta hora informaM2 que se regresa de la Puerta del Sol. 11.07.04 02:15 Informa M12 A esta hora informa M12 que se encuentra en el sitio. 11.07.04 02:50 Sale M2 A esta hora salé M2 conducida por Jaime Maldonado y tripulada por Julio Cesar Espinosa de la Clínica Metropolitana a Hospital Ramón González Valencia., trasladar a un menor que se Traslado paciente retiró del incendio ds Provenza. 11.07.04 02:55 Regresa M12 A esta hora ingresa M12 a xl del sitio emergencia de Provenza. 11.07.04 02:58 Regresa M9 A esta hora ingres& M9 a x2 después de atender la emergencia en la calle 19 (sic) # 21C-05 con la siguiente novedad:3 heridos 2 adultos y 1 menor trasladados al Hopital y Clínica Metropolitana, causas desconocidás, pérdidas por establecer. 11.07.04 03:36 Nota M2 A esta hora informá M2 que se retira de la Clínica Metropolitana al HL,RGV. 11.07.04 03:16 Informa M2 A esta hora informe M2 que se retira HURGV a xy dejando al paciente. 11.07.04 03:20 Regresa M2 A esta hora regresa M2 después de trasladar al niño de la Clínicá Metropolitana al HURGV de nombre Luis Antonió Santis con quemaduras de 2 y3grado". 8 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. demandante-32, a su vez, recrearon las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron lesionados tanto la señora Isabel Niño Duarte como su hijo, con ocasión de la conflagración ocurrida en su casa de habitación ubicada en el Barrio Provenza del municipio de Bucaramanga.

En efecto, Yolanda Niño Duarte33, en su atestación, dijo conocer de los hechos porque su hermana y su sobrino estuvieron implicados en el accidente. Manifestó que no estuvo en el incendio pero que según los comentarios de la gente que los visitaba en el hospital, pudo conocer que los bomberos acudieron cuando la conflagración ya se hallaba aplacada.

Señaló que fueron los vecinos los que apagaron el incendio y que, según el dicho de los mismos habitantes del sector, les hicieron muchas llamadas a los bomberos, pero estos nunca llegaron. Además, que la estación de bomberos estaba ubicada a "mas o menos dos cuadras" de la casa donde se produjo el incendio (sic a lo transcrito). Por su lado, Luz Stella Tello Pinto34, quien dijo llamar a la señora Isabel con el nombre de María, manifestó que tuvo conocimiento de los hechos porque cuando fue al hospital a visitar a "María" esta le contó como "había sido el incendio".

Relató que cuando "María" vio que se estaba quemando la casa empezó a pedir auxilio para que los vecinos quitdran la reja de la ventana y así "poder salir con el niño" y que, quienes los auxiliaron fueron los vecinos. Alba Milena Becerra Ardua35, vecina del lugar donde ocurrió el incendio, relató que la conflagración sucedió entre la "una y una y treinta de la mañana, estaba mirando televisión, cuando sentí la gritazón de ella la señora Isabel, me asome y vi que salina llamas de la casa por todos lados de inmediato llame al celador para que llamara a los bomberos y creo que el celador los llamo, pero ellos legaron cuando ya había pasado todo los vecinos habían apagado ya el incendio, cuando ellos llegaron ya todo había pasado, no fue una sola llamada la que se hizo fueron varias y cuando ellos llegaron ya habían sacado al niño y la señora" (sic a lo transcrito).

Afirmó que la estación de bomberos se encontraba a cuatro cuadras de la casa del siniestro, pero que no tenía certeza sobre el llamado del celador a los bomberos. Laura Milena Romero Becerra36 —vecina del lugar del siniestro—, narró que el incendio ocurrió entre "una y una y media de la mañana" y que los policías que hicieron presencia en el lugar fueron quienes llamaron a los bomberos pero que, cuando estos últimos arribaron alcanzaron a apagar "lo poquito que quedaba en la parte de abajo pero ellos no fueron los que sacaron a la señora y el incendio no lo apagaron ellos como dicen sino que lo apagaron los vecinos, todo el mundo sacaba los baldes y las mangueras de las casas".

A su vez, Ricardo Antonio Prada Cala37, dijo que ayudó a apagar el incendio y que fue la policía quien llamó a los bomberos. Manifestó que cuando estos llegaron el fuego ya se había extinguido y que, en todo caso, la estación de bomberos se encontraba a unos 800 metros del lugar de la tragedia. Sofia Victoria Prada Cala38, en su declaración, manifestó ser hermana de Ricardo Antonio Prada y vecina del sector para la época del suceso.

Relató que los 32 Los cuales fueron trascritos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. 33 Folios 255 a 259 C. l. 34 Folios 260 a 264 C. l. 11 Folios 266 a 270 C. l. 36 Folios 271 a 274 C. 1. 11 Folios 275 a 279 C. l. 18 Folios 280 a 283 C. l. Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. bomberos terminaron de apagar el incendio, pero "todos los vecinos ayudaron con baldes llenos de agua y con mangueras que conectaban desde sus casas para apagar el incendio".

Dijo, además, que fue la policía quien alertó a los bomberos y que la estación bomberil quedaba a cinco minutos caminando o a unas diez cuadras del lugar de la conflagración. Carmen Brigilia de Díaz39, declaró que tuvo conocimiento directo de los hechos porque vivía al frente de la casa que se incendió y que la conflagración ocurrió "de una a una y media" cuando el celador 'empezó a gritar incendio, incendio, sin embargo yo a el no lo oí, me despertó mi hija que en, ese momento ella estaba levantada recibiendo a su hijo que acaba de llegar entonces entraron por mi cuarto que es que queda al frente de la casa de ellos y me dijeron mami levántate que hay un incendio no sabemos donde y abrieron mi pueda salieron al mirador y fue cuando me dijeron mami es al frente ( ) yo le dije porque no han llamado a los bomberos y ella me contesto mami ya los llamaron yo llame a la policía para que volvieran a llamar a los bomberos y la policía le contestó que ellos ya sabían y la Policía llegó primero que ellos, mientras tanto los vecinos con baldes de agua ( ) estaban prestando auxilio ( ), después de todo esto fue que llego el cuerpo de Bomberos cuando ya estaba totalmente apagado el incendio".

Afirmó que los bomberos se encontraban "como a cinco cuadras me pagino aproximadamente" M lugar del siniestro" (sic a lo transcrito). El señor Natalio Ballesteros40, en su atestación, narrb que 'de una a dos de la mañana, nos levantaron con unos alaracos y gritos de que había un incendio, salimos a mirar y efectivamente había un incendio en la casa del frente salimos y preguntamos que si habían llamado a los bomberos todos dijeron que si y que el celador se había ido en la ciicla a llamarlos porque np llegaban al rato volvió el celador y dijo que ya venían, nosotros entre todos los vecinos nos reunimos y empezamos a recoger mangueras y baldes para extinguir el fuego porque ya se estaba extendiendo ( ) cuando ya estuvo esto apagado fue que llegaron los bomberos.

Afirmó que, según los bomberos, tenían qué, reportar a la central y que "hasta que no le dieran autorización ellos no podían sa)ir, ellos nos dijeron que se habían gastado mas o menos cinco minutos en hacer presencia, nosotros por el contrario le dijimos que se habían gastado como de veinte a treinta minutos estando tan cerca" (sic a lo transcrito).

Adicionalmente, reconoció que no vio personalmente el momento en que llegaron los bomberos al sitio dq la conflagración y que la estación de ese cuerpo de rescate se encontraba a unas cinco o seis cuadras del lugar del siniestro. La señora Janitza Ballesteros Navarro41, manifestó que "[el¡ 11 de julio de 2004, como a la una de la mañana ocurrió un incendio alfrente de mi casa, yo me encontraba durmiendo cuando en ese momento se escuchaba el grito del celador que llamaba a un vecino del cual tenía su automóvil guardado en dicha residencia ( ).

Al momento de que ocurrieron las cosas, todo el mundo empezó a llamar a los bomberos, ellos llegan aproximadamente 20 a 25 minutos después, cuando el fuego ya había sido apagado. Todos los vecinos estuvieron al pendiente del rescate y de apagar el fuego". Relató que los bomberos se limitaron a eliminar las cenizas o vapor que había quedado de la conflagración para evitar que nuevamente pudiera surgir el fuego y que la estación se hallaba ubicada a cinco cuadras del sitio del incendio.

Al ser preguntada por las personas que llamaron al Cuérpo de Bomberos para que hicieran presencia en el lugar del siniestro, contestó: "Maruja Merlano quien reside Folios 285 a 290 C. ° Folios 294 a 299 C. l. 41 Folio 300 a 306 ci. 10 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. en la calle 109 A No. 2113-30, Francy Afanador quien reside en ¡acalle 109 A No. 2113-12, Amparo Díaz Briglia quien reside en la Calle 109 A No. 2113-52 y Manuel Cuentas quien estaba de vacaciones acá en Bucaramanga" (sic a lo transcrito).

Martha Patricia Acero Badil1042, en la declaración rendida en este proceso, informó que "era como la una de la mañana mas o menos cuando mi esposo escucho unos gritos del celador, me aviso que se estaba quemando la casa de la señora Isabel y salimos a ver que sucedía, mi esposo fue una de las primeras personas que llego a ayudar a apagar el incendio, primero en cuestión de segundos empezaron a llegar los vecinos y con baldes ( ) pasaron unos minutos fue cuando llego el carro de los Bomberos, ellos sacaron sus mangueras echaron agua para apaciguar el humo".

Dijo que uno de los bomberos le manifestó que "tenían que esperar la autorización de la Central y que la Central hacía cinco minutos los había llamado". Después de ser, interrogada por el tiempo que demoraron en llegar los bomberos luego de que la policía hiciera presencia en el lugar del siniestro, contestó: "diciendo un tiempo sin estar segura creo yo serían como unos veinte minutos o media hora, pero de pronto pudo haber sido más" (sic a lo trascrito).

El testigo Rafael Enrique Ballesteros Hernández43, al ser preguntado por los hechos materia del litigio, relató: "el incendio comenzó en horas del madrugada una y veinte de la mañana ( ) obviamente ante esta situación me presenté en el lugar de los hechos, colaborando de una forma rápida y coordinando para la extinción del fuego el cual se apagó con una manguera jardinera ( ) hago un énfasis que las personas que se rescataron fueron rescatadas por los vecinos y no por los bomberos.

Afirmó que con la colaboración de la policía "se solicito nuevamente la llegada de los bomberos los cuales están al sitio del siniestro cinco cuadras, en tiempo estamos hablando de cinco a nueve minutos aproximadamente para llegar al lugar de los hechos, lo que nunca ocurrió fue que llegaron a los veinticinco minutos, ya cuando ellos llegaron el incendio se había apagado y la persona que lo apago fui yo con una manguera jardinera, incluso cuando se tumbó la puerta con ayuda de la Policía pudimos entrar a la casa y terminar de apagar ciertos focos de fuego que habían dentro de la casa ( ) antes de que llegaran los Bomberos los heridos fueron trasladados en una patrulla de la Policía la cual fue requerida por el personal del CAl de Provenza".

Además, sostuvo que la estación de bomberos se encontraba a tres o cuatro cuadras del lugar del incendio y que "[v]arias Personas hicieron el llamado a los bomberos incluyendo el señor Manuel, el hijo de la señora Amparo de Apellido Cuestas, luego me entero que también llamo la señora Maruja y la señora Francy Afanador (sic a lo transcrito)".

Por su parte, Sandra Liliana Galván Cárdenas44, quien dijo vivir con la señora Isabel para la época de la conflagración, luego de ser preguntada por los hechos que dieron lugar a este proceso, manifestó: "[m]e desperté cuando escuché los gritos de la señora Isabel, abrí la puerta y me di cuenta de lo que estaba pasando. Además, afirmó que cuando los bomberos llegaron "ya parte del incendio estaba apagado" y que la estación de bomberos estaba ubicada a "tres o cuatro cuadras" del lugar del siniestro.

La señora Mary Bett Rueda Sánchez45, quien declaró también en este proceso, dijo haber sido "casi" vecina de la señora Isabel. Además, denotó que "Isabel vivía 42 Folio 307 a 312 C.1. 41 Folio 313 a 320 C.1. 44 Folio 321 a 327 Ci. Folio 417 a 418 Ci. 11 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. en la calle 109, los bomberos están en la calle 105, estaban a cuatro (4) cuadras" del sitio del incendio.

A su vez, Amparo Cecilia Díaz Briglia46, quien fue testigo directo de los hechos, relató que los bomberos llegaron "fue después de que los vecinos ya habían colaborado con apagar prácticamente el incendio" y que el celador había ido en bicicleta hasta donde los bomberos "ya que los bomberos estaban a unas tres cuadras de ahí y el también fue a la policía (sic a lo trancrito)".

Por último, Isnelia Rodríguez Guevara47, dijo que llegó al sitio de la conflagración por una llamada que le hiciera su amiga Liliana Galván. En su declaración, precisó que cuando los bomberos arribaron al sitio del siniestro.la gente ya había apagado el incendio con baldes y una manguera de regar las matas que un vecino les prestó". Además, manifestó que a los bomberos se les avisó mediante "teléfonos, mediante celulares y mediante el celador que fue en la cicla a avisarles a ellos de lo que estaba sucediendo".

Aunque los demandantes consideran que el cuerpo de socorro tardó demasiado en acudir en su auxilio y que, debido a esa demora sufrierop graves quemaduras en su cuerpo, la Sala, con base en el material probatorio allgado al proceso no puede establecer que ello haya sucedido así, en la medida que los testimonios practicados en este proceso dan cuenta de vertientes diferentes en aspectos fundamentales para el juicio de responsabilidad patrimonial pública, particularmente en relación con los hechos sucedáneos a la atención del siniestro y el tiempo empleado por los bomberos para arribar al inmueble afectado y empezar j conjurar la conflagración. Una sinopsis de la prueba testimonial permite identificar relatos divergentes en cuanto a (i) la hora en que se inició la conflagración, pues unos dicen que ocurrió entre 1:00 y 1:30 a.m. y, otros que entre 1:30 y 2:00 amI;

(u) quién o quiénes dieron aviso a los bomberos y mediante qué conducto, pues unos aluden a que varios vecinos llamaron, otros a que un vigilante se desplazó en bicicleta hasta la estación, otros indican que el enteramiento se dio por las dos formas ya mencionas y, otro que fue a través de la policía y, (Ui) la distancia existente entre el sitio de bomberos y la conflagración. A su vez, los declarantes son contestes en decir que los bomberos acudieron al sitio del siniestro cuando ya la ignición estaba controlada por el accionar de los vecinos. Frente a la primera de las divergencias —la hora en qi~p se presentó el incendio— un ejercicio valorativo de la prueba testimonial con elementos de sana crítica, permite concluir que esas diferencias pueden estar mediadas por el transcurso del tiempo entre el suceso del incendio y la fecha de su deponencia y, porque es propio de las narrativas cronológicas que hacen los testigos referir lapsos aproximados de tiempo, antes que horas precisas; no obstante, esa manera de rememorar acontecimientos debe mostrarse proximal y, aquí no Jo es tanto, si tenemos en cuenta que, entre una y otra posibilidad, estamos hablando de cerca de media hora de diferencia, guarismo importante si se tiene en cuenta que viene a coincidir con el tiempo en que, se dice, tardaron los bomberos en. arribar al sitio (de 20 a 25 minutos).

La segunda disimilitud referida a quién o quiénes rei39rtaron el incendio resulta trascendental, porque la carga obligacional de atención que le asiste al organismo demandado no depende de la hora en que se haya iniciado la conflagración, sino, 46 Fol ¡o 419 a 420 C. l. 47 Folio 421 a422C.i. 12 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. del justo momento en que aquellos hayan tenido conocimiento, asunto para el cual la prueba testimonial antes que certeza aporta dudas.

Con todo, al ser cotejada con los demás elementos de prueba —minutas—, se sostiene la versión que indica que la persona que llamó a los bomberos fue Francy Afanador, y que, además, el vigilante llegó hasta la estación más cercana a dar aviso; sin embargo, los testigos no están en condiciones de saber y, además no lo indican en sus declaraciones, en qué momento exacto se hizo la llamada yen qué momento preciso arribó el vigilante a la estación, por lo que, en ese punto, cobra fortaleza la prueba documental que tiene el detalle del tiempo en que esto ocurrió. El tercer aspecto, esto es, la distancia existente entre el sitio de la conflagración y la estación de bomberos más cercana, si bien en la prueba testimonial se alude desde 800 metros a diez cuadras, lo cierto es que, en últimas, este es un hecho objetivo verificable por otros medios como el contraste de las direcciones entre uno y otro lugar, pero, para lo que interesa al caso resulta incontrovertible que el cuerpo de socorro se encontraba ubicado cerca de los hechos, pues se encuentra demostrado con las minutas allegadas, que su desplazamiento tomó cinco minutos.

Finalmente, en la coincidencia de los declarantes al decir que para el momento en que acudieron los bomberos el incendio ya estaba controlado, pues habían transcurrido aproximadamente veinte o veinticinco minutos desde que había iniciado y que los bomberos llegaron solamente a apaciguar el humo, aun partiendo de que este hecho sea cierto, de allí no se deriva inmediatamente una responsabilidad para el cuero bomberil, pues, como se dijo, la prueba testimonial no ofrece, con certeza, una versión unívoca del momento exacto en que se hizo el llamado o el enteramiento a los bomberos y, antes, por el contrario, la prueba documental —minutas—, si entrega información contundente sobre este aspecto, inclusive, cruzando los datos del registro de la Central con los de la Estación que atendió la emergencia. Ahora, un análisis más detallado de la prueba testimonial permite dar cuenta de cómo aquella no ofrece la solidez que le presupone el apelante, tal como a continuación se hará. Algunos vecinos y personas que accedieron al lugar, como Alba Milena Becerra Ardila, cuyo testimonio concuerda, además, con la versión que sobre ese mismo punto del litigio entregaron las señoras Laura Milena Romero Becerra y Carmen Brigilia de Díaz, coinciden en afirmar que percibieron las primeras señales de la conflagración hacía la 1:00 y la 01:30 am. del 11 de julio de 2004.

Sin embargo, obran también las declaraciones de los señores Natalio Ballesteros, Janit.za Ballesteros Navarro, Martha Patricia Acero Badillo y Rafael Enrique Ballesteros Hernández quienes, en conjunto, manifestaron que el incendio ocurrido en la casa de habitación de los demandantes tuvo lugar entre la 1:00 y las 2:00 a.m., aproximadamente.

No escapa al análisis de la Sala que Alba Milena Becerra, en su relato, manifestó aunque sin tener certeza, que fue el celador del sector quien avisó a los bomberos sobre la situación que se presentaba en el Barrio Provenza, dicho que incluso fue corroborado por Natalio Ballesteros en su relato, cuando expuso que "salimos a mirar y efectivamente había un incendio en la casa del frente salimos y preguntamos que si habían llamado a los bomberos todos dijeron que si y que el celador se había ido en la ciicla a llamarlos porque no llegaban al rato volvió el celador y dijo que ya venían" (sic a lo transcrito).

Incluso, Amparo Díaz, en su atestación, afirmó que el celador había ido en bicicleta hasta donde los bomberos e Isnelia Rodríguez Guevara declaró que a los bomberos se les avisó mediante "teléfonos, mediante 13 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. celulares y mediante el celador que fue en la cicla a avisarles a ellos de lo que estaba sucediendo".

Tampoco, desconoce que en contraste con lo mencionado por los testigos anteriormente referidos, los declarantes Laura Milena Romero, Ricardo Antonio Prada Cala y Sofia Victoria Prada —quienes dieron razones del conocimiento de los hechos por causa propia—, fueron contestes en explicar que fue la misma Policía quien alertó y avisó a los bomberos del incidente que para ese momento se registraba en la calle 109 No. 21C-05 del municipio de Bucaramanga.

Menos aún, pasa por alto que Janitza y Rafael Enrique Ballesteros atestiguaron que fueron las señoras Maruja Merlano, Amparo Díaz, Francy Afanador e, inclusive, el señor Manuel Cuestas, quienes alertaron al Cuerpo de Bomberos de la conflagración en la que resultaron lesionados los aquí demandantes. Y es que, por ejemplo, en relación con las circunstancias que rodearon el incendio ocurrido en la casa de habitación de Isabel Niño Duarte ysu hijo Luis Antonio Santis, el señor Natalio Ballesteros, en forma incongruente, méncionó que a pesar de que no vio personalmente el momento en que arribaron los bomberos al sitio del siniestro, estos "se habían gastado como de veinte a treinta minutos estando tan cerca".

Janitza Ballesteros Navarro, por su parte, remarcó que "ellos llega[ron] aproximadamente 20 a 25 minutos después" y Martha Patricia Acero, en su atestación, se limitó a mencionar que el carro de los bomberos llegó cuando habían pasado "unos minutos" y, luego de ello, sostuvo que "sin estar segura", los miembros de la institución bomberil demoraron en llegar al lugar,del incendio de veinte (20) minutos a media hora, luego del arribo de la Policía. Rafael Enrique Ballesteros, a su vez, manifestó que los bomberos "llegaron a los veinticinco minutos, ya cuando ellos llegaron el incendio se había apagado y la persona que lo apago fui yo con una manguera jardinera (sic a lo transcrito)".

Por tanto, ante la existencia de distintas versiones, incluso contradictorias, relativas a las condiciones modales en que fue atendido por los bomberos el accidente padecido por quienes demandan ahora en sede de reparación, la Sala procederá a valorar su eficacia probatoria en forma armónica junto con las demás pruebas documentales arrimadas al plenario.

Para ello, tomará en consideración la copia del libro de' minutas de la Central de Comunicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, que da cuenta de las incidencias ocurridas en la madrugada del 11 de julio de 2004 durante la atención de la conflagración. Esta prueba documentaRdemuestra que a la 01:53 a.m. —cómo también lo hace notar el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos en el marco de la etapa probatoria—, los bomberos recibieron la llamada de la señora Francy Afanador que los alertó sobre el incendio que se presentaba en la carrera 21 con calle 10 del Barrio Provenza de Bucaramanga y que, a esa misma hora, la Central de Comunicaciones informó a la Subestación Provenza de la situación comunicada, registrándose la salida del vehículo de bomberos identificado como M9 a la 01:54 am., esto es, un (1) minuto después del llamado de urgencia, automotor que era tripulado por los bomberos Guillermo Prieto, Carlos Cetina y Fabio Larrota, y que arribó al lugar del siniestro a la 01:58 a.m., es decir, cinco (5) minutos después de reportado el incidente; desplazamiento que se considera adecuado y razonable de acuerdo con las funciones asignadas por el artículo 12 de la Ley 322 de 1996 a los Cuerpos de Bomberos48 según las cuales estos organismos tienen la obligación de acudir oportunamente al lugar después del aviso, lo que así se hizo según las anotaciones consignadas en este documento, las que además demuestran que a las 02:10 a.m. los bomberos que se desplazaron en la "Articulo 120.- Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas ( )". 14 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. máquina M9 al sitio del incendio informaron a la central que ya la situación había sido controlada.

Complementa esta información la minuta de guardia de la Subestación Provenza del municipio de Bucaramanga, en cuanto consta en ella que la máquina identificada como M9 salió a la 01:55 a.m. "conducida por el bro. Guillermo Prieto y tripulada por los bros. Carlos Cetina y Fabio Larrota para la calle 109 con cra 21 Barrio Provenza donde se presenta un incendio en una residencia según informe de la central de comunicaciones"; documento en el que, además, se plasmó como novedad que "en el momento de la salida de la M-9 de la estación entro (sic) la llamada de la central de comunicaciones pues en la estación ya se había presentado momentos antes el celador del sector en una bicicleta a reportar el incendio".

Aparte, el Informe Parcial de Emergencia No. 10447 hizo mención que a la 01:55 am. del 11 de julio de 2004, la informante Marleny Rodríguez de la Central de Comunicaciones se comunicó con la Subestación Provenza con el fin de que esa unidad atendiera la emergencia, por lo que en ese mismo momento el vehículo identificado como M9 salió de la Subestación Provenza y, luego de recorrer una distancia de mil (1.000) metros llegó al punto de la conflagración a la 01:58 am.

Estas pruebas documentales, aunque coinciden con el dicho de Janitza y Rafael Enrique Ballesteros en cuanto a que fue Francy Afanador la persona que alertó telefónicamente a la Central de Comunicaciones de la tragedia que para ese momento se presentaba en el Barrio Provenza de Bucaramanga, denotan particularísimas inconsistencias en relación con los testimonios de los vecinos y concurrentes al lugar de la conflagración en cuanto a la hora en que inició la conflagración y el momento en que se solicitó la colaboración del cuerpo de bomberos.

Pero, aún si se hiciera caso omiso de estas diferencias, y se asumiera como creíble la información aportada por los testigos cercanos al lugar del siniestro respecto del momento en que tuvo inicio el incendio, habría de repararse en que ninguno de estos declarantes dio razón de la hora exacta en que dieron aviso telefónico a la estación de bomberos de la conflagración percibida entre la 01:00 y las 02:00 a.m. Por el contrario, las pruebas documentales antes aludidas permiten establecer que el aviso de la tragedia tan solo se dio hasta la 01:53 a.m. del 11 de julio de 2004 a voces de Francy Afanador, quien ni siquiera rindió su propia atestación en el marco de este proceso de responsabilidad.

También, sería necesario tener en cuenta que, en modo alguno, en el expediente se encuentra acreditada la hora del arribo de la Policía para, a partir de ahí, determinar el lapso que tardaron en llegar los bomberos de la Subestación Provenza al sitio del incendio. Incluso, que la minuta de guardia de la Subestación Provenza arrimada al proceso tanto como las declaraciones rendidas por Alba Milena Becerra, Natalio Ballesteros, Amparo Díaz e Isnelia Rodríguez, tampoco dan cuenta de la hora especifica en la que supuestamente el celador del sector alertó a los miembros de la institución bomberil ubicada en el mismo barrio donde tuvo lugar la conflagración. En este preciso punto de la distancia que existía entre la estación de bomberos y el inmueble afectado, los testimonios recaudados —solicitados con la demanda—, tampoco resultan coherentes.

En primer lugar, porque Carmen Brigilia de Díaz, Natalio Ballesteros, Janitza Ballesteros e, incluso, Rafael Ballesteros, dan cuenta de una distancia de cinco (5) cuadras entre uno y otro lugar. Además, los declarantes Sandra Liliana Galván, Mary Bett Rueda, Amparo Díaz y Yolanda Niño —esta última por percepción indirecta—, dijeron que la Subestación se hallaba ubicada entre dos (2) y cuatro (4) cuadras de la residencia de los 15 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros. accionantes.

Pero, por otro lado, Ricardo Antonio Prada y Sofia Victoria Prada Cala, en su orden, narraron que "la estación de bomberos se encontraba a unos 800 metros del lugar de la tragedia" y que aquella base se encontraba "a cinco minutos caminando o a unas diez cuadras del lugar de 1 4 p conflagración". Apreciadas así las cosas y, tomando en consideración la distancia indicada por el señor Ricardo Antonio Prada que, resulta casi coincidente con el recorrido efectuado por la máquina de bomberos identificada como M9 —plasmada en el Informe Parcial de Emergencia No. 10447—, en modo alguno puede tornarse extraño o desproporcionado que aquel vehículo, en atención al peso que por los galones de agua que soportaba en ese momento —200 exactamente-49, hubiere tardado cinco (5) minutos en llegar al punto de la tragedia a partir del momento en el que, ante la ausencia de certeza en relación con la hora en que el vigilante de la zona alertó de la tragedia a la autoridad bomberil, la señora Francy Afanador informó a la Central de Comunicaciones de la conflagración y esta unidad se comunicó con la Subestación de Provenza.

En línea con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, se encuentra que la prueba testimonial obrante en el expediente es contradictoria, incluso, respecto de la participación de los bomberos cuando arribaron al lugar de la conflagración, en tanto unos y otros dan cuenta, de un lado, que cuándo aquellos acudieron a atender la emergencia el fuego ya había sido apagado por los vecinos y, por otra parte, sostienen que fueron los miembros de la institución de rescate quienes terminaron de extinguir el incendio ocurrido en la casa de habitación de los demandantes.

Por lo que, aun tomando en consideración que el incendio hubiera sucedido entre la 01:00 a.m. y la 01:30 a.m. —cómo lo explicaron los declarantes— resultaría acertado considerar que entre ese momento y aquel en el cual los bomberos hicieron presencia en el lugar de los hechos en razón al llamado efectivamente realizado por la Central de Comunicaciones, los habitantes circunvecinos tuvieron espacio suficiente para atender las voces de auxilio y colaborar en la extinción del incendio, tanto como al rescate de las personas que se encontraban al interior de la vivienda afectada.

Y es que aún en el evento en que de las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda llegase a desprenderse algún indicio de mala conducta que pudiere incidir en el análisis de responsabilidad de cara a la actuación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga —cómo lo plantean los accionantes en el recurso de apelación—, lo cierto es que la Subsección no halla en el expediente elementos probatorios suficientes que acrediten, de manera uniforme e inequívoca, las supuestas falencias de los integrantes del Cuerpo.

Oficial de Bomberos de Bucaramanga que acudieron a socorrer la emergencia presentada en la residencia ubicada en la calle 109 No. 21C-05 del Barrio Provenza de Bucaramanga el día 11 de julio de 2004, por lo que, bajo ese escenario, no encuentra probada la falla del servicio que les fue enrostrada en la demanda, que los accionantes hicieron consistir en la mora en que incurrió la institución de socorro y que permitió que sufrieran lesiones en su integridad física.

Por el contrario, consta que su desempeño fue oportuno y conforme a los parámetros requeridos para atender la urgencia, de manera tal que no puede afirmarse que los daños causados tanto a Isabel Niño Duarte como a su hijo fueron producto de un actuar negligente o tardío atribuible a la entidad demandada. Conforme se desprende del contenido del informa parcial de emergencia número 10447 visible a folio 73 C. l. 16 Radicado: 68001-23-31-000-2005-03137-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros.

De ahí que, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación la imputación del daño al ente demandado50, la Sala Procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. el 15 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se abstendrá de avanzar al estudio del segundo problema jurídico formulado.

V. COSTAS No hay lugar a a imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 cíe 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lb expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE fundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 50 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, oque sor del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

II Por esa razón el articulo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa oor el artículo 77 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de: hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Esta, desde luego, no representa una obi gación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene e facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización:acultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a213'.. II Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario.

II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana critica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se derne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 17 A GUILLERMO SÁNCHE L e Radicado: 68001-23-31-000-2005-03737-01 (45750) Demandante: Isabel Niño Duarte y otros.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de junio de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expedí ente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase QUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MegItFád.. Magistrado RS. 18