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11001031500020210061101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 8103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Manuel Fernando Mejia Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Accionante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento I. A N T E C E D E N T E S 1.1.

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminada a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios con carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.2.

De dicha acción de tutela conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, dictada en Sala de Conjueces, declaró improcedente el amparo solicitado. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión y, por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín. 1.4.

Previo a resolver dicho asunto, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “en este caso, se controvierte una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial derivada de la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales del accionante como resultado de computar como factor salarial la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, lo que involucra a los magistrados auxiliares de esta Corporación, cargos que las suscritas magistradas desempeñamos antes de ser Consejeras de Estado, por lo que consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita.

Consideramos que la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la impugnación presentada en el trámite de la solicitud de amparo podrían verse afectadas y, por tanto, solicitamos que se declare fundado el impedimento presentado”. 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Accionante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 2 1.5. El quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado José Roberto Sáchica declaró fundado el impedimento manifestado por las referidas consejeras, al considerar que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, toda vez que tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, pues la providencia objeto de tutela decidió si la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye o no factor salarial para los magistrados de tribunal.

Y, según la manifestación de impedimento, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín desempeñaron el cargo de magistradas auxiliares antes de ser Consejeras de Estado. En consecuencia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, por Secretaría General de esta Corporación, sortear dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. 1.6.

El 28 de septiembre de 2021, se realizó el sorteo de dos (2) conjueces siendo designados los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 1.7. Encontrándose el proceso para proferir fallo, los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial del que somos beneficiarios (prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992), en atención a que en el pasado nos desempeñamos como magistrados auxiliares de esta Corporación”. 1.8.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado José Roberto Sáchica declaró fundado el impedimento manifestado por los referidos consejeros, al considerar que, al igual que con las magistradas Velásquez y Marín, la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, toda vez que tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto.

En consecuencia, ordenó, por Secretaría General de esta Corporación, sortear dos (2) conjueces a efectos de conformar el quórum requerido. 1.9. El 2 de diciembre de 2021, se realizó el sorteo de dos (2) conjueces siendo designados los doctores Ernesto Rengifo García y María Teresa Palacio Jaramillo. 1.10. Estando el asunto para fallo, la doctora María Teresa Palacio Jaramillo, manifiesta estar impedida para conocer del proceso de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso2, toda vez que “la doctora Claudia Patricia Barrantes Venegas, desempeñó el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado – Sección Primera- en el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez entre el primero de agosto de 2017 y el 7 de abril de 2019 y en la actualidad está adelantando acción para el reconocimiento precisamente de la prima especial de servicios con carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y actualmente y como demuestran las certificaciones que a este documento anexo, trabaja en la firma de abogados de la 2 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Accionante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 3 cual soy socia y representante legal, circunstancia esta que en mi sentir, se enmarca en el impedimento solicitado para su estudio”. 1.11.

En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por la doctora María Teresa Palacio Jaramillo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 393 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal4, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2.

A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia C-881 de 2011, señaló el carácter excepcional de los impedimentos y cómo evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia. En particular, indicó: “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de 3 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 4 El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece que son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2.

Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8.

Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.

Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Accionante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 4 cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5.

Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. 2.3. En el caso objeto de estudio, la doctora María Teresa Palacio Jaramillo, manifiesta estar impedida para conocer del asunto, toda vez que, a su juicio, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso6 que prevé: “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”, lo anterior, por cuanto una abogada, que trabaja en su firma, ostentó el cargo de magistrada auxiliar de esta Corporación y presentó una demanda por los mismos hechos planteados en la demanda.

Al respecto, se advierte que, la causal que alega la doctora Palacio no se enmarca en las previstas en el Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite. No obstante, en aras de garantizar principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial que decide el proceso, el despacho, entenderá que los argumentos que manifiesta la referida conjuez están encaminados a poner de presente su interés en la actuación procesal. 2.4.

Sobre el particular, el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20047, prevé como causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Subraya fuera del texto original) 2.5.

Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 2.6.

Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”8, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso9». 5 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”. 9 VF Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Accionante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 5 2.7.

Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 2.8.

Así pues, se advierte de que no obran razones o motivos que afecten la imparcialidad e independencia de la doctora María Teresa Palacio Jaramillo en el asunto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la conjuez María Teresa Palacio Jaramillo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ XO 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.