REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00014-00 Demandante: MARÍA ELENA DEL SOCORRO CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me aparté de lo decidido, debido a que considero que debió declararse improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.
Lo anterior, puesto que en la acción de tutela la parte actora se limitó a reproducir y reiterar los argumentos del recurso de reposición que presentó en el proceso ordinario con el único y exclusivo fin de oponerse a las consideraciones del juez natural como si se tratara de una tercera instancia. En efecto, como lo reconoció el propio proyecto, en el recurso de reposición y en idénticos términos a los planteados en la demanda de acción de tutela, la accionante -se trascribe- “argumentó que no se había tenido en cuenta el Decreto 806 de 2020, que estaba vigente para ese momento, y que en su artículo 8 dispuso que la notificación personal <<se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>”.
Ese argumento concreto fue resuelto puntualmente de manera razonable por el juez de la nulidad, que es quien tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto, sin embargo, en la tutela la demandante se limitó a reiterar los mismos argumentos que ya le habían sido resueltos como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-00014-00 Acción de tutela Salvamento de voto Al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia con el único objetivo de imponer su criterio y ofrecer una mejor solución al caso, máxime si como ocurrió en este asunto se trata de meras diferencias interpretativas sobre normas de rango legal.
La acción de tutela no constituye el medio idóneo para discutir asuntos de mera legalidad y mucho menos para controvertir el criterio del juez natural, pues ello desconoce los principios de autonomía e independencia del juez ordinario y, de contera, el presupuesto de la relevancia constitucional, según el cual dicho mecanismo únicamente debe emplearse para debatir casos con una verdadera y genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional.
Para la época en que se profirió la providencia materia de tutela, como lo reconoció la propia providencia, existían por lo menos dos posiciones razonables sobre la interpretación y alcance del artículo 203 del CPACA -con las modificaciones que a dicho norma introdujo la Ley 2080 de 2021- y una de ellas es precisamente la que aplicó el tribunal accionado.
Por consiguiente, no podía la Sala volver a pronunciarse sobre un tópico que ya había sido planteado y resuelto por quien constitucional y legalmente tiene competencia para ello, como lo es el juez de la nulidad, pues ello desconoce la estructura de la administración de justicia, la competencia de las distintas jurisdicciones y el presupuesto de la relevancia constitucional.
Adicionalmente, respetuosamente considero que, en gracia de discusión, aun si se tuviera por superado el requisito de relevancia constitucional, en todo caso debió negarse el amparo pues, la posición mayoritaria pasó por alto que para la fecha en que se profirió la providencia objeto de tutela no había sido proferida la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2022 expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado que unificó la interpretación sobre la norma referida, de modo que no podía reprochársele al tribunal haber aplicado una decisión que ni quiera existía. En efecto, en la decisión de la cual me aparto la Sala consideró lo siguiente: 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-00014-00 Acción de tutela Salvamento de voto “La Sala advierte que si bien existían posturas disímiles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la notificación de las sentencias escritas y sobre si era obligatorio contabilizar los dos días de que trata el artículo 205 del CPACA, esta discusión quedó zanjada con la expedición del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En esa providencia se concluyó que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debía ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Sobre este punto se adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: <<La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA>>.”.
Como se vio, teniendo en cuenta que la providencia que se atacó en sede de acción de tutela fue expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de junio y confirmada el 29 de junio de 2022, no era posible que se aplicara el precedente de unificación, pues este fue proferido con posterioridad a esa fecha -el 29 de noviembre de 2022-, razón que debió conducir a negar las pretensiones.
En esos términos, dejo sentadas las razones que me llevaron a apartarme de la posición mayoritaria, pues considero que debió declararse improcedente el amparo por carencia del presupuesto de la relevancia constitucional o, en gracia de discusión, negarse las pretensiones de la demanda. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.