Micelio
11001031500020250299800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Antonio Gutierrez Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: reparación de los perjuicios causados a un grupo. Subtema 2: rechazo de la demanda. Subtema 3: requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros1 presentaron escrito de tutela, por conducto de apoderado judicial, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2024 dentro del expediente con radicado núm. 25000-2341-000-2018-00842-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con 1 La parte accionante está integrada por las siguientes personas: Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 107 de 1996 y del oficio 17-63854 del 3 de agosto de 2017, ordenara la nivelación salarial pretendida y reliquidara los salarios, asignaciones de retiro y pensiones de los actores. 3.

El asunto correspondió bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2018-00842-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto inadmisorio del 22 de agosto de 20192, solicitó a la parte actora que i) aclarara o modificara las pretensiones en relación con derechos laborales de carácter retributivo y no indemnizatorio; ii) aportara la publicación, notificación o comunicación del Decreto 107 de 1996; y iii) estimara razonablemente la cuantía. 4.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al respecto, el despacho judicial expidió auto el 30 de octubre de 2019 en el que repuso parcialmente la decisión recurrida. 5. Una vez fue allegado el memorial de subsanación, el despacho rechazó la demanda en providencia del 6 de noviembre de 2020, toda vez que advirtió que en el asunto objeto de estudio operó la caducidad con fundamento en el inciso 2 del artículo 90 del CGP3, en virtud de la remisión normativa prevista en la Ley 472 de 1998. 6.

Como sustento de su decisión, el despacho judicial afirmó que era procedente el medio de control ejercido por cuanto la fuente del daño alegado eran los actos administrativos que se pretendió anular; sin embargo, consideró que «no es admisible que la parte actora buscara evadir el plazo para ejercer el derecho de acción sosteniendo que el objeto del debate son prestaciones periódicas laborales que no están sujetas a caducidad». 7.

Asimismo, expuso que «[…] si los accionantes pretendían discutir el monto de las pensiones otorgadas a los miembros de la fuerza pública o la determinación de no pagar a los uniformados activos los salarios y demás prestaciones sociales, lo que les correspondía era cuestionar la legalidad de cada uno de los actos administrativos que hubiesen negado su solicitud». 8.

La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes insistieron en que eran miembros activos de la institución y que las prestaciones periódicas y/o de tracto sucesivo no están sujetas a caducidad. En auto de segunda instancia del 13 de marzo de 20244, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia del a quo, en los siguientes términos:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra el Decreto 107 de 1996, según la parte motiva de esta providencia […].

SEGUNDO: ADECUAR la demanda de la referencia en lo relacionado con el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas respecto del el oficio 17-63854 de 2017 a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, REMITIR el presente asunto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -reparto-, para lo de su competencia. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 21, carpeta zip con certificado FC1F91F399C36F2D 677394A8B8CE99A2 E1A9D5E11F115F8F 55AEB2F6F8F65E79. 3 Código General del Proceso. 4 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECHAZAR la demanda respecto de los demás demandantes frente a la supuesta negativa de la demandada de reconocer su nivelación salarial por medio del oficio 17-63854 de 2017, dado que para tal fin debían agotar la reclamación administrativa previa, y la omisión en ese sentido lleva a que sus pretensiones en ese sentido no son susceptibles de control judicial, pues de manera previa deben provocar el pronunciamiento de la entidad frente a su situación particular, para luego, en caso de una decisión desfavorable, acudir a esta jurisdicción. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. El señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros solicitaron en el escrito de tutela que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social; se dejen sin efectos los autos del 6 de noviembre de 2020 y del 13 de marzo de 2024; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado continuar el trámite del proceso ordinario de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado núm. 25000-2341-000-2018-00842- 00/01. 10.

Como fundamento en sus pretensiones, la parte accionante indicó que con los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche, la accionada desconoció los derechos fundamentales del grupo afectado, así como la tutela judicial efectiva, al no existir justificación válida para que lo pretendido en el proceso ordinario se tramite por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, además, requiere de la nulidad total o parcial de un acto administrativo. 11.

Indicó que el nivel de protección del trabajador no depende del medio de control utilizado para reclamar los perjuicios ocasionados, ya que existen normas internacionales y constitucionales que garantizan una protección especial al trabajador, incluidas aquellas aplicables a materias indemnizatorias, las cuales deben ser observadas por los jueces sin importar el tipo de proceso.

Enfatizó en que los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral son irrenunciables e imprescriptibles en sus efectos pensionales, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 12. Afirmó que la decisión adoptada no se ajusta a la naturaleza ni a la finalidad de cada acción, pues confunde el origen de la acreencia con la fuente del daño, imponiendo restricciones a la acción constitucional de grupo que no están previstas en el ordenamiento jurídico ni por vía jurisprudencial. 13.

Recordó que, si la causa del daño es el incumplimiento de una norma constitucional o legal o, de las disposiciones contenidas en un acto administrativo o en un contrato, no es necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento para reclamar su indemnización. 14. Finalmente, resaltó que la decisión proferida el 13 de marzo de 2024 resulta contradictoria con el pronunciamiento emitido en la sentencia de unificación del 13 de julio de 20215, por cuanto allí se unificó el criterio de la procedencia tanto de la acción 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, radicado núm. 05001-33-31-009-2006-00210-01.

Demandante: Oscar Mario Arismendy Díaz y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co constitucional de grupo como de la reparación directa para reclamar la indemnización de los daños producidos por incumplimiento de acreencias laborales, siempre que para ese reconocimiento no se requiera la declaratoria de nulidad del acto administrativo. 2.3.

Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 26 de mayo de 20256, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.

Además, fueron vinculados a la presente acción las personas que adhirieron e integraron el grupo demandante y los terceros dentro del proceso ordinario; requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara, en medio digital, el expediente de la acción de grupo; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la tutela; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública7 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo por ser improcedentes; manifestó que el actuar del accionante atenta contra el principio de estabilidad de las decisiones judiciales y que en el presente asunto no se vulneraron los derechos de los accionantes.

Adujo que no se presentaron pruebas concretas que sustenten la alegación de fraude o de cualquier irregularidad que hubiere afectado la validez de la decisión cuestionada. Además, arguyó que no se superó el requisito de inmediatez. 18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8 pidió que se declare improcedente el amparo de tutela por cuanto la petición elevada por el accionante no reunió los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente, los de inmediatez y relevancia constitucional.

De este modo, resaltó lo siguiente: [L]a parte accionante acudió ante el juez de tutela el 19 de mayo de 2025, y el auto del que se predica la vulneración de los derechos fundamentales al “Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, a la Igualdad sustancial y material ante la Constitución y la Ley, a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, y al alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los precedentes jurisprudenciales” fue proferido por la Subsección C del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2024 y notificado el 30 de abril de la misma anualidad8, esto es, luego de transcurrido más de un año desde la notificación del auto objeto de la acción de tutela. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 5, certificado A8AC2089B96308CF 205EF3D0FB08C5E1 0DD28C38A2828F2A 6DD64049B0D25D93. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 13, certificado 8F2E4F7266919692 E731298F78AE3050 2528BF2EAA1A7622 964B2C36A5F75358 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 14, certificado A4FF6269DE79E94A 94C0B64D5AD29321 516784C4874E3D9A 54C97A7EBF637EEE Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 19.

Asimismo, resaltó que la parte accionante pretende debatir la postura adoptada por la autoridad judicial competente en el auto dictado el 13 de marzo de 2024; sin que se acreditara el requisito de la relevancia constitucional. Finalmente, sostuvo que la parte accionante pretende que el juez constitucional acoja su tesis, y que el presente asunto se convierta en una tercera instancia para reexaminar las razones que ya fueron objeto de debate judicial. 20.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional9 pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido en la acción de tutela es que se dejen sin efectos las providencias emitidas por los despachos judiciales y, en su lugar, se ordene la admisión de la acción de grupo, actuación propia del procedimiento que le compete resolver a otras autoridades. 21.

Concluyó que cumplió con lo previsto en el ordenamiento normativo y jurisprudencial, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y que ha dado trámite a las solicitudes dentro del marco de su competencia. 22. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares10 solicitó que se declarara improcedente esta tutela o, en su defecto, se negara el amparo invocado por existir cosa juzgada, al tener en cuenta que la parte accionante pretende reabrir el debate del proceso ordinario con argumentos que ya fueron discutidos por los despachos judiciales accionados. 23.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 manifestó que no hay asuntos de la tutela que por competencia deban ser atendidos por esta entidad, por lo que la misma no se encuentra facultada para pronunciarse sobre la veracidad de lo afirmado y, en ese sentido, se opuso a lo pretendido por la parte accionante. Solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones de amparo y, en consecuencia, se ordene su desvinculación. 24.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional12 expuso que la tutela interpuesta por la parte accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare su improcedencia. Reiteró que no existió vulneración de derechos fundamentales y que, por el contrario, siempre ha actuado dentro de su misión Constitucional como garante del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 16, certificado DFBD8EEB6E523290 C0528D2F8058EA39 3501187089D156D9 E0F5F18AD8AC7D0F 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 20, certificado 86082D96C6C5A66E E16A0A6D307D0C4D 4E0EEC8B4B6DBAD2 B564D3507712D6DC 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 23, certificado 8E8502C7B9D408DC 1FEC141620252AD5 63B8CA245B6DB9AA 604B9203CA373E31 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02998-00, índice 25, certificado 6EC384BB930588F2 2B24F7696BD94981 23340176C59FD7AF CA51889B7A9E73AA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa del señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros13 se encuentra acreditada, por cuanto integraron la parte demandante dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, que finalizó con el auto de segunda instancia del 13 de marzo de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos que consideraron vulnerados. 27.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque fueron las autoridades que profirieron los autos que, según afirmaron los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 28. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación, al considerar que no están llamadas a responder por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 29.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional15. 31.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 13 Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales16 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución17. 3.4.

Problema jurídico 34. En atención a los argumentos que presentaron el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en sus escritos de contestación, la Sala debe decidir si la acción de tutela supera el requisito de inmediatez. 35.

De estar superado el mencionado requisito, corresponde establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social del señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros18, con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso con radicado núm. 25000-2341-000-2018-00842-01. 3.4.1.

Requisito de inmediatez 36. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, 16 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 18 Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 37.

Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 38. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado19 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 39. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»20. 3.4.2.

Caso concreto 40. En el caso bajo estudio, el señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros21 pretenden que se deje sin efectos el auto del 13 de marzo de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2020 que rechazó la demanda por caducidad dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado núm. 25000-2341-000-2018-00842- 00/01. 41.

Ahora bien, al examinar el expediente ordinario en la plataforma SAMAI, se observa que el auto del 13 de marzo de 2024 se notificó a las partes el 30 de abril siguiente22 y cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2024; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los tutelantes el 19 de mayo de 202523. 42. Lo dicho da cuenta de que, entre la ejecutoria de la referida providencia y la interposición del escrito de tutela, transcurrió más de 1 año, de manera que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 21 Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas. 22 Samai, exp. núm. 25000-2341-000-2018-00842-01, índice 7. 23 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01009-00, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 43. Por último, es preciso aclarar que, si bien la parte accionante adelantó una tutela con similares hechos y pretensiones a las discutidas en esta oportunidad24, lo cierto es que ese trámite constitucional finalizó con auto del 13 de septiembre de 202425, providencia notificada el 19 del mismo mes y año. En ese orden, desde este último momento hasta la presentación del escrito de amparo, transcurrió más de 7 meses. 44.

De lo expuesto, la Sala encuentra que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional y, por ende, no se cumplió el requisito de inmediatez. IV. CONCLUSIONES En consecuencia, dado que el escrito de tutela que presentó el señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros no superó el requisito de procedibilidad de inmediatez, por las razones expuestas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros26 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 24 Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-02385-00/01. 25 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-02385-01, índice 4, certificado 7962ED0AD946863B 7C4EE8F07EFB09E9 7FE56A0BEA576E32 F756564CD4F20104. 26 Henry Plazas Gonzáles, Hidalgo Chavarro Peñaloza, Jorge Enrique Jejen Blanco, José Atalivar Trujillo Salazar, José Manuel Parada Moreno, José Omar Puerta Zapata, José Rafael Camacho Bautista, José Román Troncoso Rodríguez, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Leónidas Lorenzo Lázala Castillo, Luis Eduardo García, Luis Jesús Mojica Sepúlveda, María Piedad Salamanca Cruz, Norbey Antonio Beltrán Chitiva, Olga Lucia Guarín Vera, Omar de Jesús Pérez Vega, Raúl Rojas Parrado, Raúl Valderrama Alpire, Simón Rojas Jara, Sixta Helena Covaleda de Vega, William Eloy Cabezas Huila y William Yesid Morales Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02998-00 Accionante: Carlos Antonio Gutiérrez Martínez y otros Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. KVTB/SEJV/DACJ