Micelio
11001031500020250787600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-10

Radicación interna: 12486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Magda Stella Agudelo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Magda Stella Agudelo García, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío. SÍNTESIS1 La accionante cuestiona la sentencia que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 en relación con el pago de sus cesantías parciales.

Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que presenta la accionante corresponde a un asunto meramente económico. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de diciembre de 2025, Magda Stella Agudelo García presentó, mediante apoderado, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 63001-33-33-002-2022-00570-00/01, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentadas en el proceso ordinario. 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sentencia del 6 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 63001-33-33-002- 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional / Sanción por mora en el pago de las cesantías – Ley 1071 de 2006 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda 2022-00570-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora MAGDA STELLA AGUDELO GARCÍA al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.

B. Hechos 3. El 8 de septiembre de 2022, la señora Magda Stella Agudelo García presentó una demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Armenia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago de las sanciones por mora consagradas en la Ley 1071 de 20062 por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG. 4.

El 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, si bien a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, la demandante no dirigió su demanda contra la Fiduciaria la Previsora S.A. En ese sentido, aclaró: a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 –25 de mayo de 2019– la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por los docentes oficiales, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero sólo y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2019, pues a partir del 1° de enero de 2020 esta recae de forma divisible o individual en cabeza de la entidad territorial certificada en educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien responde con su propio patrimonio.

(…) Así las cosas, en el presente asunto el período de mora es atribuible a la Fiduciaria La Previsora S.A., como encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, según se anotó, responde con cargo a su propio patrimonio. Sin embargo, el extremo procesal actor echó de menos dirigir la demanda contra la sociedad fiduciaria y por ese motivo sus pretensiones están llamadas al fracaso, ya que – se insiste– entre la entidad territorial certificada en educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. hay una obligación divisible o individual. 5.

El 24 de abril de 2024, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual expuso: si bien es cierto la Ley 1955 fue expedida el 25 de mayo de 2019, el Decreto 942 de 2022 2 Congreso de Colombia. Ley 1071 de 2006. “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda por medio del cual regulo la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, fue expedido solo hasta el 1 de junio de 2022, se solicita la no aplicación a este criterio en virtud a que la solicitud de la sanción mora de mi representado se solicitó con anterioridad a la vigencia del Decreto 942 de 2022 esto es el 05 de abril de 2021.

La docente, solicito sus cesantías el día 05 de abril de 2021, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 26 de abril de 2021. Por medio de la Resolución 0568 del 09 de abril de 2021 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efectivamente el día 14 de abril de 2021, por lo que los 10 de ejecutoria fenecieron el 28 de abril de 2021, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, feneció el 06 de julio de 2021.

Pago que solo realizaron hasta el 14 de octubre de 2021, por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 06 de julio de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, para un total de 100 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías. 6. El 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.

Señaló que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2022, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería. Razón por la cual confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora respecto las prestaciones económicas a cargo del FOMAG son competencia de la sociedad Fiduprevisora.

Así, adujo que no existió mora en el cumplimiento de la obligación, toda vez que la Resolución núm. 1503 del 30 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 568 de 2021, fue notificada el 30 de agosto de 2021, y el pago correspondiente se realizó el 14 de octubre de 2021, es decir, dentro del término legal prestablecido de 45 días. 7.

Además, indicó que la demandante considera la Resolución 568 del 2021 como punto de inicio, sin embargo, fue un razonamiento equivoco debido a que dicho acto fue la primera resolución expedida, que luego fue materia de corrección y de impugnación. C. Fundamentos de la vulneración 8. La accionante alega que la sentencia del 6 de junio de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo. 9.

Señaló que el Tribunal accionado reconoció que la accionante presentó su solicitud el 5 de abril de 2021, por lo que la Secretaría de Educación del municipio de Armenia tenía como plazo para resolver de fondo hasta el 26 de abril de 2021. Indicó que en la Resolución núm. 0568 del 9 de abril de 2021, se profirió acto de reconocimiento el cual fue notificado el 14 de abril de 2021.

Sin embargo, advirtió que dicha resolución fue devuelta por el juez a la Fiduprevisora S.A., al presentar errores sustanciales respecto el monto de la liquidación, lo cual fue corregido mediante la Resolución núm. 0923 del 11 de junio de 2021, notificada el 15 de junio de 2021, razón por la cual el procedimiento no culminó en el plazo previsto por la norma. 10.

A pesar de lo descrito, señaló que el juez concluyó que la administración actuó oportunamente y conforme al procedimiento legal, aun cuando del acervo probatorio se demuestra lo contrario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda 11. Además, indicó que presentó recurso de reposición el 17 de junio de 2021, sin embargo, la resolución que lo resolvió fue notificada hasta el 30 de agosto de 2021, por ello no es coherente que, a pesar de dicho retraso, se haya concluido por parte del Tribunal que la actuación del municipio de Armenia se ajustó a derecho, pues claramente se excedieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la cesantía. Razón por la cual se configuró el defecto fáctico, ya que el Tribunal arribó a una conclusión totalmente reprochable, en tanto los elementos de prueba demuestran una realidad distinta a la decisión adoptada en el caso concreto. 12.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que la Secretaría de Educación del municipio de Armenia cumplió con los plazos para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías, razón por la cual no había responsabilidad por cuenta del retardo en el trámite administrativo. No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, y los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, se concluyó que son 70 días hábiles para ordenar la liquidación de las cesantías. 13.

Por el contrario, en el caso concreto, dicho plazo se incumplió debido a que la resolución contenía errores que impidieron a la Fiduprevisora realizar el desembolso y, por ello, la entidad territorial tuvo que repetir el trámite y expedir un acto de corrección dos meses después de que la reclamación administrativa fue radicada. Por ende, se superó el término previsto legalmente debido a la demora imputable al municipio de Armenia, así no se explica cómo el Tribunal aplicó la norma, ya que es evidente que se superó el plazo previsto en la Ley 1071 de 2006.

D. Trámite procesal 14. Mediante auto del 12 de diciembre de 20253, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 15. El 18 de diciembre de 20254, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia allegó memorial y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el amparo invocado por la accionante está dirigido a las actuaciones que adelantó el Tribunal Administrativo de Quindío con ocasión a la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, indicó que de ningún modo le es atribuible la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegadas. 16.

El 19 de diciembre de 20255, la secretaría general del Tribunal Administrativo del Quindío allegó copia del expediente digital núm. 63001-33-33-002-2022-00570-01. 17. El 19 de diciembre de 20256, el Ministerio de Educación Nacional indicó que las vulneraciones alegadas por la parte actora no comprometen gravemente las garantías 3 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai. 4 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 11 y 12 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda de la accionante ni sus derechos fundamentales.

Señaló que la controversia presenta un debate procesal de naturaleza estrictamente económica, pues es un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional. 18. Además, manifestó que el Ministerio no tiene responsabilidad en la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo cual carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aquí debatidos, pues la controversia alegada compromete las actuaciones y decisiones emitidas por otras autoridades, que no tienen injerencia respecto el Ministerio.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa. 19. El 13 de enero de 20267, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que la accionante pretende, a través del mecanismo constitucional, reabrir el debate ya concluido como una instancia adicional, con el fin de que se acepte una decisión distinta respecto la contabilización de los términos de la sanción moratoria en relación con el reconocimiento de sus cesantías. 20.

Señaló que, si bien la primera resolución que se expidió incurrió en un error, del cual tuvo que ser consciente la accionante, las cesantías se pagaron a tiempo. Así, indicó que el tema que presenta la accionante no es de relevancia constitucional, por cuanto no se trata de una discusión en torno a una prestación social, sino respecto a la causación de una sanción moratoria, que ya fue debidamente analizada y resuelta en sede del proceso ordinario.

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o que se niegue el amparo, ya que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Magda Stella Agudelo García contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa 22. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la presente acción judicial formuladas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, debido a que fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, por cuanto fueron sujetos procesales y estuvieron vinculadas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho objeto de la presente demanda de tutela. 7 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda H. Providencia objeto de análisis 23. La accionante cuestionó la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, razón por la cual será la providencia que se analizará en el presente trámite.

I. Sentido de la decisión 24. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la discusión que presenta la accionante corresponde a un asunto meramente económico. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela8.

J. El requisito de relevancia constitucional 25. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.9 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada10, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 26.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.11 27. En la sentencia SU-215 de 202212, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe 8 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 28.

Para la Corte Constitucional13, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 29.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”14.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 30. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, considera que 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 31.

El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”15. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 32.

Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias16. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 33. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba17.

Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción18. 34. Respecto del defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

L. El caso concreto 35. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos presentados por la accionante corresponden a un asunto meramente económico, pues a través de la vía constitucional, la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Además, tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. Se evidencia que los argumentos presentados por la accionante en su escrito de tutela fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Quindío en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. 37.

En ese sentido, en el recurso de apelación la accionante manifestó: La docente, solicito sus cesantías el día 05 de abril de 2021, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 26 de abril de 2021. Por medio de la Resolución 0568 del 09 de abril de 2021 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efectivamente el día 14 de abril de 2021, por lo que los 10 de ejecutoria fenecieron el 28 de abril de 2021, los 45 días que 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda tenía la entidad para realizar el pago, feneció el 06 de julio de 2021. Pago que solo realizaron hasta el 14 de octubre de 2021, por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 06 de julio de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, para un total de 100 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías 38.

En sede de tutela, la accionante reitera los mismos argumentos en términos similares, por cuanto aduce: En el caso concreto, el propio tribunal reconoció que la señora Magda Stella Agudelo García radicó su petición el 5 de abril de 2021, según consta en el acto administrativo de reconocimiento, por lo que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia tenía como plazo máximo el 26 de abril de ese mismo año para resolver de fondo.

Así, se tiene que mediante Resolución No. 0568 del 9 de abril de 2021 se profirió el acto de reconocimiento, el cual fue notificado el 14 del mismo mes y año, lo que en principio podría indicar que la actuación administrativa se realizó dentro del término legal. (…) en tanto el órgano colegiado concluyó que la actuación adelantada por la secretaría de educación se ajustó a derecho y que se cumplieron los términos legales; sin embargo, al verificarse que la solicitud fue radicada el 5 de abril de 2021 y el pago de las cesantías se realizó únicamente hasta el 14 de octubre del mismo año, se evidencia que se superó el plazo de 70 días hábiles previsto para adelantar dicho trámite, siendo claro que esta mora fue atribuible a la demora de la entidad territorial tanto en la expedición en debida forma del acto de reconocimiento como en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 39.

En la sentencia del 6 junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío realizó el debido análisis a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado19 y los presupuestos del caso concreto y, entre otros, concluyó: se desprende que no existió mora en el cumplimiento de la obligación, ya que la Resolución 923 de 2021 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto fue notificada el 31 de agosto de 2021, y el pago correspondiente se realizó el 14 de octubre del mismo año, plazo que se encuentra dentro del término legal de 45 días previsto para dicho efecto.

En consecuencia, no puede afirmarse que haya existido incumplimiento. Cabe señalar, además, que la parte demandante considera equivocadamente la Resolución 568 del 9 de abril de 2021 como punto de inicio, cuando fue esta la primera resolución expedida que luego fue materia de corrección y de impugnación. 40. Así, es evidente que la accionante no propone un debate novedoso en el que se demuestre una transgresión a sus garantías fundamentales, ya que se limitó reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, toda vez que pretende, a través del indebido uso del mecanismo constitucional, obtener una decisión distinta a la adoptada respecto los términos para la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 41.

Si bien la accionante invoca los defectos fáctico y sustantivo en la providencia cuestionada, se evidencia que los argumentos realmente se dirigen a cuestionar la decisión que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el amparo solicitado, más allá de alegar o demostrar la vulneración de las garantías de la parte actora con 19 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación SUJ 012-S2 y sentencias con radicado núm.: 2021-00167-01, 2021-00149-01 y 2022- 00213-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07876-00 Accionante: Magda Stella Agudelo García Se declara la improcedencia de la demanda ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, está orientado a que se reconozca su derecho a la sanción, debate que ya fue analizado y concluido. 42.

Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos presentados por la accionante exponen su inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario. En ese sentido, lo que pretende la parte actora es reabrir el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario, el cual corresponde, tal como lo ha establecido la jurisprudencia20, a un asunto exclusivamente económico, sin acreditar la trasgresión o restricción a sus garantías iusfundamentales a partir de la providencia judicial cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 20 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 de 2019.

Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 27 de noviembre de 2025, radicado núm. 2025-06932-00 (Tribunal Administrativo del Quindío. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2024-00071-01); Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2025, radicado núm. 2025-06070-01 (Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2023-00176-01) y Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado núm. 2021-01425-01.