www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2015 00091 01 (6070-2019) Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Atlántico – municipio de Luruaco Tema: Decisión: Sanción moratoria por la omisión de consignación de cesantías Prescripción. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Con la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio nro. EE102699 expedido por el Ministerio de Educación Nacional el 24 de diciembre de 2014, Oficio sin número del 7 de enero de 2015 emitido por el municipio de Luruaco y Oficio nro. 0300 del 28 de enero de 2015 emanado del departamento del Atlántico, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, por el retardo en la consignación de cesantías en el FNPSM.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) se reconozca y paguen las cesantías y sus intereses correspondiente a los años 1994 a 2005, (ii) se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, producto de la omisión en la consignación de dichos periodos en el fondo administrador de las cesantías al que se encontraba afiliado el servidor, (iii) se liquide la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se efectúe la consignación, (iv) se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA,(iv) se reconozcan los intereses moratorios y (v) se condene en costas a las demandadas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Merys del Socorro Coronado Jiménez fue nombrada como docente del municipio de Luruaco mediante el Decreto 047 del 14 de enero de 1994, posesionándose el 24 de febrero del mismo año. Sin embargo, no fue afiliada oportunamente por el municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, Decreto 196 de 1995, derogado por la Ley 715 de 2001.
Las entidades demandadas no consignaron de forma oportuna las cesantías anualizadas de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; por ello, se hacen merecedoras de la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio.
El 1° de diciembre de 2014, la demandante solicitó al municipio de Luruaco la consignación de las cesantías correspondiente a los años adeudados en el respectivo fondo, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por dicha omisión, solicitud que fue resuelta negativamente en el Oficio sin número del 7 de enero de 2015 por el secretario general y de gobierno del municipio de Luruaco.
La misma solicitud, fue presentada ante el departamento de Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, siendo negadas por medio de los oficios 2014EE102699 y 0300 del 24 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del CPACA; 15 de la Ley 91 de 1989; 4 del Decreto 196 de 1995 derogado por la Ley 715 de 2001; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998 y 21 y subsiguientes del Decreto 1063 numeral 3 del artículo 20 del C.P.C. En síntesis, en el concepto de violación expuso que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los derechos mínimos laborales, dado que los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Luruaco y el departamento del Atlántico, al no consignar las cesantías al fondo dentro de los plazos establecidos en la normatividad, generaron una conducta omisiva y violatoria que es causante de nulidad y que va en detrimento de los derechos de la servidora pública. 1.4.
Contestación de la demanda El departamento del Atlántico1 al contestar la demanda afirmó que con su actuar no se han visto amenazados ni vulnerados los derechos de la actora, puesto que no le asiste ningún tipo de obligación con la demandante. Señaló que el Oficio nro. 0300 del 28 de enero de 2015 se encuentra legal y constitucionalmente ajustado a derecho, dado que no reviste formas de ilegalidad como falta de competencia, desviación del poder, violación de una norma superior o falta de motivación. Luego de reseñar algunas decisiones de la Corte Constitucional, manifestó que la demandante no puede pretender ser incluida en un régimen de cesantías que no le es propio, teniendo en cuenta que su vinculación fue desde el 26 de diciembre del 2000.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica e innominada”. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Luruaco guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 7 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: «Primero. - Declárase probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondientes a los años 1994 a 2005, acorde con las motivaciones precedentes. Segundo.- Declárase la nulidad parcial de los oficios Nos 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014, proferido por el Asesor Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; 0300 del 28 de enero de 2015 proferido por el Secretario de Educación del Atlántico; y del oficio carente de número de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Luruaco. 1 Folios 104 a 116 del expediente físico. 2 Folios 212 a 234 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Tercero.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre aquél, en favor de la señora Merys del Socorro Coronado Jiménez, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.
Cuarto.- Sin costas (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). […]» Consideró el a quo, que al encontrarse acreditado que la actora ingresó como docente al servicio del municipio de Luruaco el 24 de febrero de 1994, en principio le aplica el régimen anualizado de cesantías, que ordena a la entidad nominadora liquidar definitivamente la prestación por anualidad o fracción correspondiente, así como que dicho valor se consigne hasta el 14 de febrero del año siguiente.
No obstante, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.
Así las cosas, la sanción moratoria del último año reclamado por la señora Coronado Jiménez correspondiente a 2005, se hizo exigible el 15 de febrero de 2006. A partir de dicha fecha la actora tenía 3 años para su reclamación, por lo que el término fenecía el 15 de febrero de 2009; sin embargo, solo hasta el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014 presentó su solicitud, es decir, por fuera del término dispuesto en la normatividad aplicable.
En ese escenario, entre la fecha en que se causó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, esto es noviembre y diciembre de 2014, transcurrieron más de 3 años sin que se hubiese interrumpido el término de la prescripción. Por lo anterior, pese a que uno de los puntos a dilucidar era lo relativo a la aplicación a los docentes de las normas contenidas en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, al margen de cualquier controversia lo relevante del caso es que en caso de ser procedente se encontraba prescrita en su totalidad.
En cuanto al pago del auxilio de cesantías y sus intereses por los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el tribunal advirtió que no existe prueba indicativa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hubiese efectuado tal reconocimiento, por lo que, en caso de no haberlo hecho, ordenó se reconozca el auxilio de cesantías y los www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez intereses por las anualidades 1994 a 2005, dado que corresponde a su competencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 1.6.
Recurso de apelación3. El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque la sentencia. La sustentación de recurso se dividió en varios aspectos así: i) naturaleza del auxilio de cesantías, ii) la sanción moratoria, aplicación del fenómeno de la prescripción y iii) la omisión del a quo en dar cumplimiento a los artículos 287 del CGP, y los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
En cuanto a la naturaleza del auxilio de cesantías, luego de relacionar y desarrollar las normas que regulan la mencionada prestación, afirmó que todo empleador debe responder por esta obligación, sin que resulte admisible un problema de afiliación o certeza en cuanto a esta obligación, para eludir la responsabilidad que le asiste en cuanto a este derecho.
Frente a las consideraciones del tribunal sobre la prescripción, manifestó que mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no se configura dicho fenómeno lo cual se deduce de la interpretación sistemática de la Ley 50 de 1990 y los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, en el entendido que las cesantías es la pretensión principal la cual a la fecha del recurso no ha sido consignada a favor del trabajador, así las cosas su exigibilidad surge a partir del reconocimiento judicial de la consignación de las cesantías y por ende la sanción se convierte en una prestación de tracto sucesivo hasta que se consignen las cesantías.
La exigibilidad de la sanción moratoria surge cuando se reconoce la consignación de las cesantías en sede judicial, por lo que esta penalidad no es una prestación principal sino un derecho accesorio de las cesantías, que adquiere la connotación de obligación de tracto sucesivo hasta que se consignen las cesantías, por lo tanto, no se aplica el fenómeno prescriptivo.
Lo que no sucede si el proceso hubiese tenido como única pretensión el reconocimiento de la sanción moratoria. El tribunal de primera instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al realizar una distorsionada y tergiversada interpretación de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, debido a que la sanción moratoria no se encuentra afectada por la prescripción total mientras se encuentre vigente la relación laboral y no se hayan consignado las cesantías.
Ahora, si en gracia de discusión opera el fenómeno prescriptivo, debe aplicarse la prescripción trienal de las porciones de la sanción moratoria. 3 Folios 248 a 257 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Reiteró que la prescripción de la sanción moratoria regida por la Ley 344 de 1996 y sus normas complementarias, comienza a correr una vez se consignan las cesantías, pues hacer el conteo antes de, vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad de los demás trabajadores.
Conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado4, la prescripción resulta inoperante, ya que su contabilización es a partir de su exigibilidad, esto es cuando termina el vínculo laboral. Finalmente, agregó que el tribunal ordenó el reconocimiento de las cesantías, pero en la sentencia no se cumplió con lo establecido en el artículo 287 del CGP, el inciso final del artículo 187, 192 e inciso 4 del 195 del CPACA5, en resumen, afirmó: «Ocurre que el Honorable Tribunal al momento de proferir la sentencia no cumplió lo establecido en el art. 287 del C.G.P y el art. 187 inciso 4° del CPACA., como también lo previsto en los artículos 192 y 195 del inciso 4° del CPACA., en el sentido de que pretermitió dentro del contenido de su decisión hacer las declaraciones de condenas anteriormente pedidas y enunciadas en los numerales precedentes (7, 9 y 10) del libelo demandatorio (acápite de petitum), como era su deber legal como operador jurídico, provocando al interesado un agravio o perjuicio a las pretensiones del Demandante (a)». 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto del 28 de enero de 20206, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 insistió en que el régimen anualizado de cesantías no aplica para el caso de los docentes, por cuanto estos gozan de un régimen de cesantías exceptuado consagrada en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El agente del Ministerio Público 9 que actúa ante esta Corporación en su concepto solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4 Sentencias del 20 de noviembre de 2014 con radicado 2012-00339, del 27 de agosto de 2015 con radicado 2011-00941, del 5 de septiembre de 2014 y auto del 22 de enero de 2015. 5 Transcripción con posibles errores. 6 Folio 290 del expediente físico. 7 Folios 202 a 204 del expediente físico. 8 Folios 303 a 306 del expediente físico. 9 Folios 321 a 330 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Control de legalidad.
Tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
El artículo 328 del Código General del Proceso dispone que, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2. Problema jurídico Esta Sala de Subsección determinará si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, como alega la parte demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó o en caso de operar debe ser de forma parcial.
Superado lo anterior, se establecerá si omitió el a quo pronunciarse sobre algunas pretensiones de la demanda. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.3.) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y 2.4.) caso concreto. 2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1.
Cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»11 La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 SU 448 de 2016, SU 098-18. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía12.
Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. La Ley 6 de 1945 13 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a) de la ley en cita, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente14.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 2.3.2.
Régimen anualizado de Cesantías Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 15, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales.
Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente: 12 Sentencia C-486 de 2016 13 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 14 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 15 Artículo 1° del mencionado Decreto. www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez «Artículo 49°Consignaciones anuales.
La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Cabe indicar que, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 16, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199817. 16 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 17 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez La Ley 50 de 199018, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).
De lo citado en precedencia, tenemos que la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el numeral 3°, tiene como presupuesto necesario su liquidación en la forma prevista en el numeral 1°, es decir que se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. 18 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez 2.3.3.
Régimen de cesantías a favor de los docentes La Ley 91 de 1989 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», estableció los términos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; así en el artículo 3, se prescribe la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.” Dicho fondo estaría dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad; y sería el encargado del pago de las prestaciones sociales causadas a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de dicha ley.
Ahora, en el artículo segundo se estableció la forma en que la Nación y las entidades territoriales asumirían sus obligaciones con el personal docente; mientras que el artículo 5 ibidem desarrolla las funciones del citado fondo, entre estas, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al mismo. De manera que, con la entrada en vigor de la Ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990; pero en lo no regulado, el numeral 1 del artículo 15 dispuso que «se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro».
En todo caso, en el mismo artículo se dispuso en concreto que: «los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes». Luego, con la Ley 812 de 200319, se precisó el régimen prestacional de los docentes oficiales.
Así los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» Además, se señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.» (Negrilla y subrayados de la Sala). 19 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Por su parte, la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público del país al Fomag a más tardar el 31 de octubre de 200420, surgió con el Decreto 3752 de 200321, dejándose sentado que la falta de afiliación de dicho personal implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora frente a la totalidad de las prestaciones.
En relación con la forma como serían girados los recursos con destino al plurinombrado Fondo, a fin de cubrir la carga prestacional de la Nación, el artículo 7 enseña: «Artículo 7º. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.» Y a su turno el artículo 8 el trámite para el reporte de la información de las entidades territoriales, y el artículo 9 lo relativo al monto total de aportes al Fomag, que debe ser proyectado por la sociedad fiduciaria conforme la información de las entidades en cita.
Disponiéndose en el artículo 10, el giro de los aportes, en orden a que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.(…)» La normativa citada, permite establecer la existencia de un complejo y especial procedimiento para el giro de los recursos al Fomag a fin de sufragar las obligaciones prestacionales de su competencia; nótese entonces, que dicho fondo administra los recursos asignados para cubrir las obligaciones prestacionales a su cargo mediante subcuentas, una de ellas de las cesantías para todos los docentes afiliados (artículo 81 de la Ley 812 de 2003); más no aplica cuenta individuales para recibir y administrar las cesantías de los docentes como ocurre con los fondo privados que administran dicha prestación. 20 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez También es oportuno referir, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de julio de 201722, al revisar un caso sobre el derecho a la sanción moratoria por la no consignación o consignación tardía de las cesantías en el Fomag, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tema de análisis por la Sala en este caso concreto, concluyó que la misma no era aplicable a los docentes23, al considera que el régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989, frente a la prestación social – cesantías, es diferente al anualizado previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, ésta última, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
Con la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202324 de 11 de octubre de 2023, se supera toda discusión frente a la aplicación de la sanción moratoria contenida en Ley 50 de 1990 a los docentes. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda dispuso lo siguiente: «Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala) La decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que se estudió; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los temas en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada.
Por lo que la Sala, para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación. 2.4 Caso concreto Dentro del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que mediante el Decreto 040 del 14 de enero de 199425 la señora 22 C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez - exp. 4854-14 23 En el mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias del 21 de mayo de 2009, expediente 23001- 23-31-000-2004-00069-02.
(0859-08). C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 21 de octubre de 2011, expediente 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09) C.P.: Gustavo Gómez Aranguren; del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01 (1498-14) C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014) CP: William Hernández Gómez. 24 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 25 Así se evidencia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 23 de octubre de 2014. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Merys Coronado Jiménez fue nombrada en el cargo de maestra municipal de la Institución Educativa Básica de Santa Cruz de Luruaco - Atlántico, del cual tomó posesión el 24 de febrero del mismo año26.
El 1° de diciembre de 2014 27, la señora Coronado Jiménez a través de apoderado, solicitó ante la alcaldía del municipio de Luruaco - Atlántico, el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses de los años 1994 a 2005. A su vez, peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, por el retardo en la consignación de dichos periodos.
La misma solicitud fue replicada ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 201428, respectivamente. El Ministerio de Educación el 24 de diciembre de 201429 comunicó a la actora que la petición fue remitida al departamento del Atlántico – secretaría de educación del Atlántico por ser de su competencia. El municipio de Luruaco a través del Oficio sin número del 7 de enero de 2015 informó con relación al pago de las cesantías y los intereses de la demandante, lo siguiente30: «Pago de cesantías e intereses de cesantías año 1995: Canceladas el día 27 de diciembre de 1995, según orden de pago No. 5604586 del Banco Agrario de Colombia.
Pago de cesantías e intereses de cesantías año 1996: Canceladas el día 17 de enero de 1997, según orden de pago No. 1324 por valor de $221.736 COP. Pago de cesantías e intereses de cesantías años 1997: Canceladas el día 16 de enero de 1998, según orden de pago No. 2665 por valor de $259.907 COP. Pago de cesantías e intereses de cesantías años 1998 al 2002: Canceladas el día 20 de octubre del 2005, según orden de pago No 15817 y cheque No 0000219 del Banco Agrario de Colombia por valor de $1.136.416.
Las solicitudes de pagos de las Cesantías e intereses sobre cesantías y demás emolumentos salariales correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 equivocadamente reclamadas al municipio de Luruaco por parte de sus poderdantes, deben efectuarlos al Departamento del Atlántico o en su defecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que debe ser de su conocimiento, que estos Docentes en virtud de la Ley 715 del 2001 a partir del 1° de enero del 2003, pasaron a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Aprovechamos la oportunidad para manifestarle a usted, que sus poderdantes han actuado con TEMERIDAD o MALA FE, tal como lo establece el artículo 79 del Código General del Proceso al observar de manera obvia la carencia de fundamento legal en la demanda, ya que de manera desleal pretenden cobrar unas cesantías que ya fueron canceladas y recibidas por ellos, y a sabiendas que no le asisten razón alguna insisten en hacerlo. 26 Acta de posesión obrante en el cuaderno anexo. 27 Folios 16 y 17 del expediente físico. 28 Folios 18 y 19 del expediente. 29 Folio 21 del expediente físico. 30 Folio 22 a 26 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez Con la Temeridad y Mala fe de sus representados, pudieron haber llevado a cometer graves errores a la Administración Municipal con las consecuencias legales que esto representa, de no haber sido por los libros y archivos de la misma, donde reposan pruebas fehacientes que demuestran la veracidad de nuestras actuaciones, por consiguiente esta Administración elevará QUEJA y DENUNCIA ante los entes competentes tales como la Comisión de Ética del Magisterio, Ministerio de Educación Nacional, FECODE y la ADEA para que ellos estudien y analicen la conducta anti ÉTICA e INMORAL de estos Docentes, quienes pretendieron hacerle trampas a una entidad que por mucho tiempo le dio sustento y el pan de cada día para ellos y su familia, y hoy su conducta raya con el principio de MORALIDAD, conocido también como de PROBIDAD, LEALTAD Y BUENA FE, entendiendo este como el conjunto de reglas presidida por el imperativo ético a que deben ajustar sus comportamiento todos los sujeto»31 Y el departamento del Atlántico el 28 de enero de 201532 informó que remitió la solicitud a Fiduprevisora S.A., por ser la entidad competente para dar respuesta.
Pues bien, de lo previamente expuesto, es claro que la demandante pretende el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías de los años 1994 a 2005, y la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la omisión de consignación de las cesantías anuales de dichos periodos. Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 1994 a 2005, cuya prescripción fue declarada en la sentencia de primera instancia, resulta necesario dilucidar en primer lugar, si a la parte demandante se le aplica la sanción moratoria reclamada.
Para ello, cabe recordar que en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre del año 2023, se unificó jurisprudencia frente a la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales a los docentes, fijando la siguiente regla de unificación: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». Precedente de aplicación inmediata y obligatoria a todos los procesos en curso33. Dada la particularidad que dentro del expediente no reposa prueba alguna, que dé cuenta que en los periodos discutidos -año 1994 a 2005-, la docente se 31 Transcripción con errores incluidos. 32 Folio 30 del expediente físico. 33 «Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.» www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez encontrará afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala aplicará la segunda parte de la regla de unificación antedicha34.
Por lo tanto, a la demandante sí le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas. Por lo anterior, la Sala precisará en segundo lugar si la misma se encuentra afectada por la prescripción o no. Para la parte apelante el término extintivo no es procedente por cuanto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, se consideró que las cesantías no prescriben mientras se encuentre vigente la relación laboral, lo que hace imposible la prescripción de la sanción por ser un derecho accesorio de esta.
Pese a lo dicho por la apelante, la sentencia de unificación antes mencionada, si bien consideró que las cesantías no prescriben durante la vigencia del vínculo laboral, dispuso algo diferente frente a la sanción moratoria, al concluir: «2. la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.», oportunidad en la cual se consideró que la misma no tiene el carácter de accesoria de las cesantías.
Esa misma posición fue reiterada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 2020, donde se sentó jurisprudencia frente a la prescripción así: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.» Lo anterior permite concluir que, en efecto, la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir de su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza, el 15 de febrero del año siguiente.
Postura que fue reiterada recientemente por esta Corporación en la sentencia 34 Valga aclarar que la demandante, en la actualidad, sí está afiliada al fondo referido, pero, para la fecha en que se generó el derecho a las cesantías de los años 1999 a 2003, no se había producido tal afiliación. www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre del año 2023.
Lo expuesto en precedencia lleva a concluir que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a las providencias de unificación, entre ellas aquella que se adujo por la recurrente fue desconocida. Así las cosas, teniendo claro que la sanción moratoria no depende de la existencia o no del vínculo laboral, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías en el caso de marras empezó a correr de la siguiente forma: Periodo de cesantías Fecha en la que surgió la mora Fecha en que operó la prescripción 1994 15 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 En ese escenario, considera la Sala que tal como lo encontró el a quo, en el caso de marras operó el fenómeno de prescripción de la sanción moratoria, en tanto la demandante presentó la reclamación administrativa el 27 de noviembre, 1° y 5 de diciembre de 2014, esto es por fuera del término establecido por el legislador, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
Prescripción que no opera de forma parcial, en tanto, si bien la sanción mora se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y su acrecimiento en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
También considera la apelante que el Tribunal omitió resolver las pretensiones 7, 9 y 10 de la demanda, con lo cual desconoció los artículos 287 del CGP, y los artículos 187 inciso 4°, 192 y 195 inciso 4 del CPACA, al momento de ordenar el pago o consignación de las cesantías, aspecto este último que no fue objeto del recurso de apelación. www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez El artículo 287 del C.G.P., consagra la adición de la sentencia, norma que contiene dos supuestos, a saber: i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los dos extremos de la litis y ii) cuando no se resuelve cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, aspecto que no ocurre en este caso, pues lo pretendido en los numerales 7, 9 y 10 es el ajuste de la condena y los intereses moratorios, lo que da a lugar cuando la condena impuesta implica el pago de una suma de dinero, no obstante en este caso lo ordenado es el reconocimiento de un derecho prestacional y sus intereses para las anualidades 1995 a 2002 en caso de no haberse cancelado.
Además, esta subsección en un asunto similar, en providencia del 30 de noviembre de 202335 consideró: «Y de otra, porque al tenor del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los intereses a las cesantías de los docentes se liquidan sobre el saldo total acumulado de la prestación, valor al cual se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tasa de interés que resulta superior al IPC Así, se estima que como la entidad debe efectuar la liquidación año a año con el saldo existente de las cesantías, no es posible el reconocimiento de un ajuste adicional por cuanto los intereses incluyen la corrección monetaria.
Por lo que, contrario a lo señalado por el apelante, esta Subsección considera que el Tribunal no omitió pronunciamiento sobre estos puntos, dado que era improcedente acceder a ellos.» Así las cosas, ante la no prosperidad del recurso, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. 2.5.
Condena en costas En el caso concreto, no se condenará en costas a la parte demandante; pues si bien antes esta Sala de Subsección valoraba objetivamente la conducta de la parte vencida para determinar si había lugar a condenar en costas, lo cierto es que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se procede hacer un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en esos términos, al hacer extensiva esa interpretación al caso analizado, no se advierte dicha carencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción 35 sentencia con radicado 08001-23-33-000-2015-00082-01 (6324-2019) www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00091-01 Demandante: Merys del Socorro Coronado Jiménez extintiva respecto de la sanción moratoria y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en caso de no haberlo hecho, reconocer el auxilio de cesantías de la señora Coronado Jiménez correspondiente a los años 1994 a 2005, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA