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11001032400020110013200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-03-17

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Mario De Jesus Osorio·Demandado: Instituto De Fomento Industria, Ifi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-0324-000-2011-00132-00 Demandante: MARIO DE JESÚS OSORIO Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- EN ADELANTE IFI- HOY MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE Auto Interlocutorio Este Despacho entra a emitir un pronunciamiento en relación con la procedencia o no recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Restrepo, Meta, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2011, el señor Mario de Jesús Osorio, en nombre propio e invocando la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) instauró demanda ante esta Corporación en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que elevó las siguientes pretensiones: “(…)

PRIMERO. - Se declare que es nula la resolución 460 de mayo 29 de 2009 “por medio de la cual se transfieren los derechos sobre un bien inmueble a título gratuito al Municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 708 de 2001” proferida en forma conjunta por: El Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidación y el Director del IFI Concesión Salinas.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración se indique que el acto administrativo declarado nulo queda sin efecto alguno.

TERCERO. - Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A […]” La Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo el día 9 de junio de 2022, mediante el cual declaró la nulidad de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009. En consecuencia, se ordenó lo siguiente: (…) F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez quede en firme la presente sentencia, por Secretaría archivar el expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. La anterior decisión judicial fue notificada de manera electrónica al señor agente del Ministerio Público el día 23 de junio de 2022 y por edicto el día 29 de junio de 2022, el cual permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Primera hasta el día 1 de julio de 2022.

El municipio de Restrepo, Meta, el día 11 de julio de 2022, por conducto de apoderada judicial presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, con el fin de obtener su revocatoria y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En apoyo de lo anterior, formuló las siguientes peticiones: “(…) IV- PETICIONES PRIMERO: Se revoque la sentencia de primera instancia fechada 09 de junio de 2022, notificado en la página del SAMAI rama judicial el 23 de junio de 2022 emitido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, dentro del proceso de Acción de Nulidad.

SEGUNDO: Se denieguen las pretensiones de la demanda (…)”. (destacado fuera de texto). II. CONSIDERACIONES II.1. La competencia Este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Restrepo, Meta, en contra de la sentencia dictada, en única instancia, por esta Sección, en virtud de lo dispuesto en los artículos 146A del CCA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem.

II.2. Análisis sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de municipio de Restrepo, Meta Para efectos de analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Restrepo, Meta, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, el Despacho considera oportuno traer a colación el artículo 181 del CCA, norma con la cual se tramitó y decidió el presente proceso, la cual es del siguiente tenor literal: “(…)

ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”.

(destacado fuera de texto). En el sub examine, el señor Mario de Jesús Osorio acudió a esta jurisdicción con miras a controvertir la presunción de legalidad de la Resolución 460 de 29 de mayo de 2009, expedida en forma conjunta por el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y el Director del IFI Concesión de Salinas, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceso que se tramitó en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 (numeral 1°) del Código Contencioso Administrativo que asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer “privativamente y en única instancia”, entre otros asuntos: “1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”. Así las cosas, del tenor del artículo 181 del CCA se desprende que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales y los jueces, motivo por el cual el recurso incoado por la apoderada judicial del municipio de Restrepo, Meta, en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en única instancia, resulta a todas luces improcedente si se tiene en cuenta que, por mandato expreso del legislador, la apelación constituye un medio de impugnación dirigido a que “(…) el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, es decir, se trata de un recurso que resulta propio de los procesos que son de doble instancia y, no de única instancia. En definitiva, el Despacho considera que en el caso sub examine el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Restrepo, Meta, se torna improcedente, pues no se da el supuesto normativo previsto en el artículo 181 del CCA.

En consecuencia, el mismo será rechazado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. De otro lado, se procederá a reconocer personería jurídica a la abogada ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía 36.312.408 de la ciudad de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 156.901 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el poder obrante en el expediente.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Restrepo, Meta, en contra la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada ÁNGELA MARÍA CASTAÑEDA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía 36.312.408 de la ciudad de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 156.901 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el poder obrante en el expediente TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el integrante de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (5)