Micelio
25000231500020210152001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-16

Radicación interna: 339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: German Humberto Riaño Chacon·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 36 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: GERMÁN HUMBERTO RIAÑO CHACÓN Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela por falta de pronunciamiento sobre la aplicación del principio de favorabilidad o, en su defecto, la declaratoria de la excepción de pérdida de ejecutoriedad y/o decaimiento de los actos administrativos sancionatorios al interior de un proceso disciplinario.

Amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El 14 de marzo de 2007 la Procuraduría Regional de Cundinamarca sancionó disciplinariamente al señor Germán Humberto Riaño Chacón, en primera instancia, con destitución del cargo de personero municipal de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, e inhabilidad general por el término de 16 años, por, entre otros hechos, haberse postulado y posesionado como personero para el período constitucional 2004-2007, pese a incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales del referido municipio.

El aquí accionante indicó que la Ley 1148 del 10 de julio de 2007 derogó el artículo precitado y, en consecuencia, modificó la inhabilidad para ocupar el cargo de personero en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, disminuyendo el impedimento del cuarto grado al segundo de consanguinidad. Sin embargo, aseveró que el 10 de agosto de la misma anualidad la Procuraduría Delegada Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la Economía y la Hacienda Pública confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Adicionalmente, manifestó que el 17 de septiembre de 2008 la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-903, declaró inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 1148 de 2007 y declaró exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo prevé el artículo 292 de la Constitución Política.

Por lo anterior, sostuvo que el 11 de diciembre de 2019 solicitó a la Procuraduría General de la Nación aplicar el principio de favorabilidad o, en su defecto, declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad y/o decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, en particular, del fallo proferido el 10 de agosto de 2007 dentro del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, trámite al que se le asignó el radicado E-2019-764203.

No obstante, señaló que el 19 de octubre de 2021 la entidad referida resolvió el requerimiento, bajo la figura de la acción de revocatoria directa y, en ese sentido, declaró su improcedencia, sin emitir algún pronunciamiento en torno al principio de favorabilidad. Al respecto, precisó que esa autoridad ha sido renuente a la hora de resolver de fondo sus peticiones, tendientes a que se garantice el referido principio, como las que presentó el 20 de diciembre de 2012 y 6 de noviembre de 2015, las cuales fueron resueltas el 25 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 en el mismo sentido que resolvió la última petición. b) Inconformidad El accionante, Germán Humberto Riaño Chacón, consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad; negar la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007, sin tener en cuenta que con posterioridad a su firmeza fue expedida la Sentencia C-903 de 2008, mediante la cual se eliminó la conducta disciplinaria reprochada por la que fue sancionado, y no resolver formalmente la solicitud de decaimiento administrativo.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La asesora de la entidad referida, Irsa Liliana Rojas Sánchez, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicó que la situación alegada por el señor Riaño Chacón, como fue la expedición de la Ley 1148 del 10 de julio de 2010, ocurrió antes de la ejecutoria de la sanción, específicamente, un mes antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, por lo que, al no tratarse de una situación sobreviniente a la firmeza del acto atacado, sino previa a su expedición, lo solicitado por el accionante no puede analizarse a la luz de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto nada tiene que ver con los efectos jurídicos de la decisión. En esa medida, explicó que, al no ser viable referirse a la pérdida de fuerza de ejecutoria, puesto que la situación objeto de cuestionamiento se presentó antes de la expedición del acto administrativo, consideró que la solicitud debía tratarse como una acción de revocatoria directa, en vista de que el peticionario aludía un aspecto inherente a la validez de la providencia de segunda instancia. Así, previo al estudio del proceso y al no evidenciarse irregularidad ostensible en el proceso disciplinario referido, determinó que tampoco habría lugar a emitir pronunciamiento oficioso en sede de revocatoria directa.

En cuanto a ello, afirmó que el accionante alegó que existe una supuesta vía de hecho por parte de la Procuraduría General de la Nación, al i) dar trámite a la petición a través de una solicitud de revocatoria directa y ii) no pronunciarse frente a la aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, precisó que, pese al período transcurrido entre la firmeza de la decisión y la radicación de la solicitud, esto es, 12 años después, esa entidad, en pro de garantizar el derecho al peticionario, dio curso a su solicitud a través del estudio de la revocatoria directa, en razón a que 1.

La petición de aplicación del principio de favorabilidad no es un mecanismo procesal contenido en la ley sustancial que pueda ser promovido por las partes para controvertir una decisión administrativa o judicial; 2. Siendo la petición de fondo perseguida por el accionante la revocatoria de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario de marras, el mecanismo idóneo a promover es la acción de revocatoria directa y 3.

El auto del 19 de octubre de 2021 es claro, de fondo y congruente, pues de manera clara y suficiente explica las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente tanto a la solicitud de pérdida ejecutoria como a la revocatoria directa. En esos términos, concluyó que la acción de la referencia no tiene vocación de prosperidad porque al accionante se le garantizó su derecho fundamental de petición, en la medida en que recibió una respuesta de fondo frente a lo deprecado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del señor Germán Humberto Riaño Chacón y, en consecuencia, dictó la siguiente orden: Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «[…]

SEGUNDO: ORDENAR al Despacho de la Procuradora General de la Nación (sic), para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo, se pronuncie sobre la petición radicada por el señor Germán Humberto Riaño Chacón el 11 de diciembre de 2019 respecto de la aplicación del principio de favorabilidad o en su defecto la declaratoria de la excepción de pérdida de ejecutoriedad y/o decaimiento del fallo del 10 de agosto de 2007 “como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento”, en virtud de la Sentencia C- 903 de 2008 y notifique su respuesta en la dirección dispuesta por el actor en la petición, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia […]».

Para adoptar la anterior decisión, confrontó la petición objeto de la acción constitucional con la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación y advirtió que aun cuando la entidad se refirió a la solicitud del accionante en lo que concierne al cambio legislativo en virtud de la Ley 1148 del 10 de julio de 2007, aquella omitió pronunciarse frente al cargo relacionado con el decaimiento del acto administrativo sancionatorio como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento, en virtud de la Sentencia C-903 de 2008.

Por lo tanto, consideró que se vulneró el derecho de petición del accionante, por no haberse resuelto completamente la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2019, comoquiera que esta garantía fundamental es determinante para la efectividad de otros derechos constitucionales e implica una resolución de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la situación planteada, por lo que decidió amparar el derecho fundamental invocado, pero, únicamente, con respecto a la solicitud de decaimiento del acto administrativo en lo relacionado con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la Sentencia referida.

IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que contestó de fondo la petición objeto de amparo constitucional a la luz de la norma aplicable al caso en concreto, por lo que no comparte el argumento planteado por el juez de primer grado, consistente en que se absolvió aquella parcialmente.

Al respecto, explicó que el operador judicial dividió la eventual respuesta que se le debió dar al solicitante, en dos temáticas: (i) aplicación del principio de favorabilidad o, en su defecto, declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007, en virtud del cambio legislativo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, y ii) el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento, en virtud de la Sentencia C-903 de 2008.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, indicó que el juez de primer grado solo observó satisfecho el primer supuesto. Sin embargo, aclaró que esa entidad, al emitir el pronunciamiento respecto del primer numeral, lo hizo en el entendido de que la norma aplicable al caso concreto es el parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 1148 de 2007, y no el inciso segundo que ex post fue declarado inconstitucional.

Así las cosas, señaló que en el auto del 19 de octubre de 2021 se explicó en debida forma la circunstancia relacionada con la ocurrencia de un suceso anterior al fallo de segunda instancia que podría afectar su validez, para concluir que no devenía procedente la petición de pérdida de ejecutoria. Asimismo, afirmó que la petición fue resuelta y se centró en el análisis de la norma aplicable al caso en estudio, esto es, el parágrafo 3.° del artículo 1.º de la Ley 1148 de 2007, sin que resulte jurídicamente acertado aludir a una preceptiva de la cual no era destinatario el disciplinable, por ser San Antonio del Tequendama un municipio de sexta categoría, como lo itera el señor Riaño Chacón en su escrito en varios de sus apartes.

Igualmente, manifestó que se le indicó que lo viable era la revocatoria directa. Esclareció que el reproche disciplinario relacionado con la alegada pérdida de fuerza ejecutoria atañe a la inhabilidad predicable del demandante Riaño Chacón, por postularse y posesionarse en el cargo de personero del municipio de San Antonio del Tequendama, pese a ser pariente de un concejal del ente territorial.

No obstante, precisó que la norma declarada inexequible en la Sentencia C-903 de 2008 fue el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 1148 de 2007, que no corresponde a los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, frente a los cuales el parágrafo tercero prevé una regla especial. En esa medida, arguyó que los argumentos del accionante no tienen cabida con respecto de la existencia de dos momentos que podrían configurar el decaimiento del acto administrativo sancionatorio disciplinario, por cuanto el segundo escenario planteado, es decir, el atinente a la sentencia C-903 de 2008 no era aplicable al caso, por lo que solicitó desestimar la pretensión, en vista de que la petición fue resuelta en debida forma.

De otra parte, indicó que el señor Riaño Chacón desde el 2012 presenta una discrepancia frente a la decisión inicial de las dos solicitudes elevadas ante aquella entidad el 20 de diciembre de 2012 y el 5 de noviembre de 2015, resueltas el 25 de abril del 2014 y el 15 de diciembre de 2015, ya que en ellas planteó la misma situación, la cual no prosperó. Sobre esto último, advirtió que el derecho de petición y la acción de tutela no pueden convertirse en instrumentos con los que se pretenda subsanar la omisión o falencias de los accionantes frente a los mecanismos procesales que la ley otorga para su defensa, máxime cuando con la solicitud pretende revivir etapas procesales que precluyeron hace más de una década, lo que podría afectar el principio de seguridad jurídica.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Procuraduría General de la Nación resolvió, en el auto del 19 de octubre 2021, la totalidad de los desacuerdos que expuso el accionante el 11 de diciembre de 2019? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo y (II) análisis del caso en concreto.

Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Análisis del caso en concreto La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que, contrario a lo definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró el derecho de petición del accionante, puesto que resolvió de fondo la solicitud elevada por aquel. Para el efecto, explicó que el juez de primera instancia dividió la eventual respuesta que se le debió dar a aquel, en dos temáticas: (i) aplicación del principio de favorabilidad o, en su defecto, declaratoria de la excepción de pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo respecto del fallo sancionatorio del 10 de agosto de 2007, en virtud del cambio legislativo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, y ii) el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento, en virtud de la sentencia C-903 de 2008.

Así, indicó que al emitir el pronunciamiento con respecto al primer numeral, lo hizo en el entendido de que la norma aplicable al caso concreto es el parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 1148 de 2007, y no el inciso segundo que ex post fue declarado inconstitucional. En cuanto a ello, aclaró que los argumentos expuestos por el accionante no tienen cabida con respecto de la existencia de dos momentos que podrían configurar el decaimiento del acto administrativo sancionatorio disciplinario, por cuanto el segundo escenario planteado, es decir, el atinente a la sentencia C-903 de 2008, no era aplicable al caso, comoquiera que la norma declarada inexequible en la providencia referida fue el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 1148 de 2007, la cual no corresponde a los municipios de cuarta, 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quinta y sexta categoría, frente a los cuales el parágrafo tercero prevé una regla especial.

Pues bien, antes de realizar un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, la Subsección encuentra necesario aclarar que si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así lo amparó, lo cierto es que el derecho que se discute en el presente asunto es el debido proceso administrativo, comoquiera que la petición fue presentada con el fin de que se aplique, al interior de un proceso disciplinario, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 o, en su defecto, la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, por lo que el análisis del presente asunto se realizará respecto de este derecho fundamental.

Aclarado lo anterior, frente al caso en concreto, se tiene que el 11 de diciembre de 2019 el señor Germán Humberto Riaño Chacón, mediante el radicado E-2019- 764203, solicitó a la Procuraduría General de la Nación aplicar el principio de favorabilidad o, en su defecto, declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad y/o decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, en particular, del fallo proferido el 10 de agosto de 2007 dentro del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, en los siguientes términos: «[…] El 14 de marzo del año 2007 la Procuraduría Regional de Cundinamarca dentro del Proceso No. 025-135952-04 me sancionó disciplinariamente en primera instancia con destitución del cargo de Personero Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) e inhabilidad general por el término de 16 años al haberse declarado como probados y no desvirtuados tres cargos que se me formularon […] El 10 de Julio de 2007 el Congreso de la República expide la Ley 1148 […], la cual derogó el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003 así como el Artículo 174, literal f) de la Ley No. 136 de 1994 (Ver Artículo 8 de la Ley 1148/2007 […] El 10 de Agosto de 2007 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública confirma íntegramente la sentencia de primer grado incurriendo en una vía de hecho al omitir la aplicación del Principio de Favorabilidad (sic) por cuanto la falta disciplinaria por la que me sancionó el A- quo - haberme postulado al cargo de Personero teniendo parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el concejal Alirio Chacón Cano que intervino en mi elección- dejó de existir a partir del 10 de Julio de 2007 en virtud de lo previsto en el Parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 ya que esta prohibición no opera en tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y San Antonio del Tequendama es una Entidad Territorial que desde la expedición de la Ley 136 de 1994, que estableció en su Artículo 6 la categorización de los municipios, siempre ha estado clasificada en sexta categoría tal como lo demuestro con las Certificaciones adjuntas […] El 17 de septiembre de 2008 la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 903 DECLARÓ INEXEQUIBLE la expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" contenida en el inciso 2º del Artículo 1º de la ley 1148 de 2007 y exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política. […] Sin perjuicio de lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1148/07 es incuestionable concluir que esta circunstancia condujo a que se consolidara con mayor nitidez el Decaimiento del Acto Administrativo Sancionatorio, esto es, del Fallo de la Procuraduría del 10 de agosto de 2007 al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho como consecuencia de la declaratoria de Inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento, es decir el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007; de tal manera que a partir de la Sentencia C-903 de 2008 se determinó armonizar la disposición acusada con el artículo 292 de la Carta Fundamental al establecer que “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no pueden ser designados funcionarios del respectivo entre territorial, o de sus entidades descentralizadas […]».

De la anterior transcripción se desprende que, tal y como lo concluyó la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia de esta acción, el hoy accionante no solo discutió el cambio legislativo en virtud de la Ley 1148 de 2007, sino que también cuestionó el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, esto es, el fallo del 10 de agosto de 2007, por desaparecer la norma que lo fundamentaba, con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad en la Sentencia C-903 de 2008.

En esa medida, al revisar el auto del 19 de octubre de 2021 por la entidad accionada, se advierte que esta no resolvió plenamente lo solicitado por el accionante, comoquiera que solo analizó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio, en virtud de la Ley 1148 de 2007, para lo cual explicó que no era viable analizar lo peticionado a la luz de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que la norma mencionada se expidió antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario.

En consecuencia, consideró que la solicitud debía tratarse como una acción de revocatoria directa y, en ese sentido, señaló que esta era improcedente, debido a que no se cumplían los requisitos de procedencia de este tipo de trámite y no evidenció una irregularidad ostensible en el proceso disciplinario. Por lo anterior, la subsección concluye que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso administrativo del señor Germán Humberto Riaño Chacón, al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento del acto administrativo, con respecto a la declaratoria de Inexequibilidad prevista en la Sentencia C- 903 de 2008, en los términos deprecados por el accionante.

Ahora bien, se aprecia que la entidad accionada, en el escrito de impugnación, alegó que la Sentencia C- 903 de 2008 no era aplicable al caso, comoquiera que la norma declarada inexequible en la providencia referida fue el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 1148 de 2007. Sin embargo, se repara en que este argumento no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que esto debió ponérselo de presente al accionante en la decisión del 19 de octubre de 2021.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por tanto, la Subsección modificará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición del señor Germán Humberto Riaño Chacón, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y confirmará en todo lo demás dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual quedará así: «[…] Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Germán Humberto Riaño Chacón, cuyo amparo solicitó, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]».

Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia precitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF Radicado: 25000-23-15-000-2021-01520-01 Accionante: Germán Humberto Riaño Chacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11