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05001233300020180217301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2024-08-22

Radicación interna: 4740-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Uriel Andres Rincon Muñeton·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02173-01 (4740-2024) Demandante: Uriel Andrés Rincón Muñetón Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Junta Médico Laboral, Artículo 66 del de Decreto 1091 de 1995.

SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, no acompaño la decisión adoptada frente a la reliquidación de la pensión de invalidez con base en los haberes que resulten a partir del ascenso que se ordena al grado inmediatamente superior, en los términos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 2.

Fundamentos de la decisión. En la sentencia se concluye que, como el accionante demostró la perdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 90% y, además, que tal condición la adquirió en actos del servicio, tenía derecho, entre otras cosas, a que la pensión de invalidez que le fue reconocida, se reajustara con base en los haberes salariales y prestacionales derivados del ascenso al grado previsto en el literal a) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 3.

Fundamentos del disenso. Para el suscrito, contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, las prerrogativas insertas en el referido artículo no justifican la reliquidación de la pensión de invalidez previamente reconocida a la parte actora. 4. Lo anterior, en razón a que: i) el ascenso ordenado en el referido literal a) es meramente honorífico y, por tanto, de él no se puede derivar reajustes salariales ni prestacionales, pues la norma no hace ese tipo de distinciones1 y; ii) el artículo 65 ejusdem establece que la pensión de invalidez se liquida con base en la última remuneración recibida que, por cierto, no corresponde 1 Como lo hizo, por ejemplo, en el literal a) del artículo 70 de ese estatuto.

Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al del grado inmediatamente superior, porque este ascenso, se reitera, es honorífico. Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.