CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06657-00 (10605) Actora: ELSA MARÍA VILLA HOYOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A través de memorial radicado el 3 de febrero de 2025, la accionante solicitó tramitar «incidente por liquidación de costas procesales en contra de la providencia del 27 de enero de 2025 que aprobó las costas procesales».
Como sustento de su petición, manifestó que «para liquidar las costas procesales impuestas por su despacho, el rubro es de 0 (cero) pesos, lo anterior en consideración a que no habría ningún concepto para tasar dicha condena en el entendido que los supuestos ‘gastos’ en que incurre la entidad NO están demostrados. Absurdo resulta sostener que las entidades incurren en gastos con los abogados que actúan dentro de los procesos judiciales de dichas entidades, bien es sabido que cada entidad dentro de esta jurisdicción requiere de apoderados para hacer frente a los asuntos jurídicos que competen respecto a las obligaciones o en defensa de estos entes estatales».
Agregó que si se estableciera la regla de condenar a la parte vencida en el proceso, los interesados en acudir al servicio de administración de justicia tendrían temor; además, en el caso concreto no se demostró una actuación de mala fe, «sino que se buscaba el reconocimiento de los derechos adquiridos por medio de derechos fundamentales»; adicionalmente, el comportamiento de esa parte procesal tampoco fue temerario o doloso «que justifique la imposición de la máxima condena».
Por último, hizo alusión a sendas providenciales judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en las que se ha abstenido de condenar en costas en asuntos similares, así como a un pronunciamiento en ese sentido, del Tribunal Administrativo de Antioquia, y a una referencia jurisprudencial de la Corte Constitucional, acerca del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06657-00 (10605) Actora: Elsa María Villa Hoyos 2 derecho de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia. Con base en lo expuesto, solicitó «tramitar el recurso de incidente por costas procesales en contra de la providencia del 15 de agosto de 2024 (sic), que aprobó las costas procesales y en consecuencia se revoque la providencia de conformidad a los argumentos expuestos».
El Despacho entiende que el recurso interpuesto por la accionante, independientemente del nombre que le dio, tiene por finalidad que se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia 15 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que resultaba improcedente porque no se demostró una actuación temeraria o dolosa de la interesada, ni se probaron los gastos en los que incurrió la entidad favorecida con la condena.
La decisión que impuso la condena en costas; sin embargo, no es susceptible de impugnación a través de ningún recurso ordinario, en tanto fue ordenada en la sentencia que puso fin a la controversia, en un trámite de única instancia, contra la que no proceden recursos. El asunto en cuestión tampoco se podría tramitar como incidente, toda vez que no corresponde a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2091 del CPACA.
Con todo, aun cuando no es viable controvertir en este proceso la decisión que impuso la condena en costas, el Despacho considera oportuno precisar que, en vigencia del Código General del Proceso -normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA-, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado. 1 Artículo 209.
Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.
La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.
La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06657-00 (10605) Actora: Elsa María Villa Hoyos 3 El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza especial, contempla un trámite expedito que, a diferencia de los procesos ordinarios, no cuenta con una etapa para alegar de conclusión; así mismo, el período probatorio se surte, únicamente, cuando las partes elevan una solicitud de esa índole.
Por esa razón, la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado suele establecer, en esos procesos, la condena por agencias en derecho en la tarifa mínima dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se acredite la actuación de la contraparte, para defender sus intereses, como ocurrió en el caso que se analiza.
En vista de lo expuesto, se dispone: Rechazar, por improcedente, la solicitud presentada por la recurrente, el 3 de febrero de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada