CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01630-01 (6002-2019) Parte Ejecutante: ENITH LEONOR ARDILA ROJAS Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Reclamación de intereses derivados de sentencia judicial; no operó la caducidad de la acción ejecutiva; acreditación del pago de intereses que imposibilita continuar con la ejecución del mandamiento de pago La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida en Audiencia Inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Enith Leonor Ardila Rojas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al interponer demanda ejecutiva, conforme los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las siguientes pretensiones: Se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por la suma de $11.868.099,95, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial del 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debidamente ejecutoriada el 15 de septiembre de 2007, que se causaron durante el periodo del 16 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2009 cuando se incluyó en nómina, según el inciso 5° del artículo 177 del CCA, suma debidamente indexada. 1.2.
Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados así por el apoderado judicial de la ejecutante: Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Enith Leonor Ardila Rojas, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 15 de septiembre de 2007, providencia que además ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la condena impuesta en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo CCA.
La sentencia judicial quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2007 y sólo hasta el mes de septiembre de 2009, se incluyó en la nómina la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, por lo que según el inciso 5 del artículo 177 CCA, se causaron intereses moratorios durante este periodo. Solicitó se librara mandamiento de pago a favor de la señora Enith Leonor Ardila Rojas por la suma de $11.868.099,95.
La entidad demandada expidió la Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009 mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial del 29 de agosto de 2007 y reliquidó por nuevo factor salarial, la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Enith Leonor Ardila Rojas, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.605.360,79 efectiva a partir del 17 de agosto de 2002, pero no le reconoció intereses de ninguna índole.
En el mes de septiembre de 2013 la extinta Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la accionante la suma $18.627.462,95, por concepto de pago de diferencia de mesadas causadas y no pagadas. En cuanto al concepto de violación señaló el vocero de la ejecutante que, el derecho al cobro y pago de lo pretendido mediante la presente acción ejecutiva, nació con fundamento en la sentencia judicial proferida el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander que no ha sido cumplida en su integridad, de allí que en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, dicha providencia constituye título ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada, además de reunir los requisitos para que sea efectivo su recaudo ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible. 2.
Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 2 de julio de 2014, libró mandamiento de pago en forma parcial en contra de la Ugpp y a favor de la señora Enith Leonor Ardila Rojas así: i) $11.868.099, 95, correspondiente al capital de la obligación que se exige más ii) intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA desde el 12 de marzo de 2008 al 12 de septiembre de 2008 (6 meses) y del 14 de marzo de 2014 hasta que efectivamente se realice el pago. 3.
Contestación de la demanda La Ugpp se opuso a la determinación adoptada en el mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la interposición del recurso de reposición en el que propuso las siguientes excepciones: i) pago total de la obligación como quiera que mediante Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial expedido por dicha corporación elevando la cuantía de la pensión de jubilación a partir del 17 de agosto de 2002 y, porque la ejecutante se encuentra activa en la nómina de pensionados y en el mes de septiembre de 2009, se le pagó la suma de $17.712.917; ii) mala fe de la ejecutante en vista de que la Ugpp no era la entidad encargada de dar cumplimiento a la sentencia que hoy se ejecuta; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva pues para la fecha de expedición de la sentencia objeto de ejecución y del acto de cumplimiento estaba vigente la extinta Cajanal Eice, por lo que el obligado a responder es el patrimonio autónomo con quien dicha entidad suscribió el contrato de fiducia y; iv) prescripción de la liquidación de la sentencia del 29 de agosto de 2007 porque transcurrió más del término señalado (no indicó cual) sin que se hubiera presentado la respectiva solicitud.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 9 de noviembre de 2016 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 2 de julio de 2014 que libró el mandamiento de pago. Por su parte, el apoderado de la ejecutante descorrió dentro de la oportunidad procesal el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y solicitó se siguiera adelante con la ejecución del mandamiento de pago.
La primera instancia mediante Auto del 6 de febrero de 2018 declaró que las excepciones propuestas por la entidad demandada, no se enmarcan dentro de las excepciones que podían ser propuestas según el artículo 442 numerales 2 y 3 del Código General del Proceso, sin embargo esta providencia fue objeto de aclaración por parte de la misma corporación judicial mediante Auto del 13 de febrero de 2019 “en el sentido de precisar que se rechazan las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ y ‘mala fe del demandante’ por improcedentes, y se citará a audiencia para decidir las excepciones de fondo procedentes en este caso y que corresponden a ´pago total de la obligación’ y ‘prescripción’. 4.
Sentencia de primera instancia El día 22 de mayo de 2019 ante los tres magistrados que conformaban la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander y los apoderados de las partes en conflicto, se llevó a cabo diligencia de Audiencia Inicial prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que la fijación del litigio se circunscribió en establecer si era procedente seguir adelante con la ejecución, en virtud del mandamiento de pago contenido en el auto del 2 de julio de 2014, o si por el contrario, se declaraba la prosperidad de las excepciones propuestas por la Ugpp denominadas pago total de la obligación y prescripción. Respecto de las excepciones, declaró no probada la de pago total de la obligación, como quiera que se acreditó que la Ugpp pagó el retroactivo de la deuda en favor de la ejecutante pero no los intereses reclamados, tampoco se configuró la prescripción por cuanto la interesada contaba con cinco años para interponer la acción ejecutiva, aunado a que debía tenerse en cuenta el proceso del trámite liquidatorio de Cajanal durante el cual se suspendieron los términos. En segundo término, dispuso en atención del numeral 4° del artículo 443 del Código General del Proceso, seguir adelante la ejecución en contra de la Ugpp por el capital que corresponde a intereses causados durante los siguientes periodos: i) del 13 de septiembre de 2007 -día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de dicha anualidad- hasta el 13 de marzo de 2008 -fecha en que se vencieron los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA- y; ii) del 9 de julio de 2008 -fecha de presentación de la petición de pago por la ejecutante- al 28 de septiembre de 2009 -día anterior al pago de la sentencia-.
La anterior decisión la adoptó el Tribunal Administrativo de Santander, luego de apreciar la prueba documental aportada por la parte ejecutante y aquellas pruebas decretadas y aportadas con la demanda y su contestación, así como la respuesta que dio la Ugpp al requerimiento efectuado por la primera instancia mediante auto del 3 de abril de 2019, en la que informó del pago efectuado en favor de la ejecutante por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 29 de agosto de 2007.
El a quo condenó en costas a la Ugpp. 5. Recurso de apelación La Ugpp por conducto de apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante el cual pretende la revocatoria de la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad: En primer lugar, señaló que se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejecutiva, como quiera que el fallo quedó ejecutoriado el 15 de septiembre de 2007 y la fecha de inicio de la acción ejecutiva fue el 14 de mayo de 2014, por lo que transcurrieron más de 6 años y 8 meses siendo que la ejecutante contaba con el término máximo de cinco (5) años para el ejercicio de la presente acción judicial.
Que en vista de que no se interpuso dentro de la oportunidad procesal, el fallo debe ser revocado. En segundo término, adujo que la entidad cumplió con la orden impartida en la sentencia del 29 de agosto de 2007, ya que mediante Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009 dio cumplimiento a dicho fallo judicial, al incluir en nómina del mes de septiembre de dicha anualidad el respectivo pago retroactivo, correspondiente a las mesadas pensionales causadas por los periodos comprendidos entre el 17 de agosto de 2002 hasta el 31 de agosto de 2009, con los siguientes valores: Valor del retroactivo $17.134.11,82, valor de la Indexación $1.493.348,13, descuentos de salud $1.621.855.29, pago neto a pagar $17.005.607,65 pesos.
Por las anteriores razones, la entidad ejecutada considera que no existe mérito para seguir adelante con la ejecución, por cuanto ya cumplió la orden impartida en la sentencia base de ejecución, razón suficiente para revocar el fallo impugnado. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte ejecutada el día 3 de noviembre de 2020 remitió por correo electrónico memorial en el que solicitó se absuelva del reconocimiento solicitado, y se declare terminado el proceso por pago total de la obligación. Lo anterior, por cuanto verificados los aplicativos de la Entidad, se evidenció el pago del retroactivo de la Resolución No. 17739 del 07 de mayo de 2009, que fue incluido en nómina del mes de septiembre de 2009, cancelando el respectivo retroactivo en el mismo mes correspondiente a las mesadas pensionales causadas por los períodos comprendidos entre el 17 de agosto de 2002 hasta el 3 de agosto de 2009.
Este acto administrativo fue modificado mediante Resolución RDP038694 del 25 de septiembre de 2018, respecto a los intereses moratorios que reconoció estarían a cargo de la Ugpp, trámite que estaba supeditado a las respectivas apropiaciones presupuestales. La parte ejecutante en la misma fecha el 4 de noviembre de 2020, también dirigió escrito mediante el cual insistió que la Ugpp a la fecha NO ha dado cumplimiento integral a la sentencia base de recaudo ejecutivo, por cuanto no tuvo en cuenta en los actos administrativos de cumplimiento, los intereses moratorios de conformidad al inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., modificado por la sentencia C-188 de 1999, por cuanto la sentencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, y dichos intereses deben ser liquidados en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, con una tasa del 1.5 veces el intereses bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, por lo que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se contrae en determinar si en el presente caso la Ugpp dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo judicial del 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al encontrarse acreditado que le canceló a la ejecutante además del retroactivo los intereses a los que dice tener derecho, reclamados en ejercicio de la presente acción ejecutiva.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1) Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo; 2.2) Hechos relevantes probados; 2.3) Resolución del caso concreto; 2.3.1. No operó la causal de caducidad de la acción ejecutiva y, 2.3.2. Acreditación del pago de intereses que imposibilita continuar con la ejecución del mandamiento de pago. 2.1.
Marco jurídico Como quiera que en el sub judice, la sentencia base del cobro ejecutivo data del 29 de marzo de 2008, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo consignado en el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 177 disponía lo siguiente: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (negritas y subrayas fuera de texto) Resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por unidad normativa declaró exequible el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a excepción de las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que fueron declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.
Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (subrayas fuera de texto) Se observa por demás clara la consideración de la alta corporación judicial en el sentido de reconocer que los intereses moratorios surgen, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia judicial, sin perjuicio de los 18 meses para que la condena sea ejecutable.
Ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del Código General del proceso. Precisamente el artículo 192 CPACA reglamentó lo pertinente al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, al prescribir: “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” En cuanto a la ejecución de providencias judiciales el Código General del Proceso se ocupa del tema en el artículo 305 relativo a la procedencia, el artículo 306 regula la ejecución y el 307 reglamentó la ejecución contra entidades de derecho público.
En cuanto a la caducidad de las acciones, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” Según el aparte legal transcrito, la acción ejecutiva caduca al cabo de los cinco (5) años de haber sido exigible en este caso, a partir de la fecha en que cobró firmeza la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto de 2007.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil disponía el siguiente supuesto legal: “Artículo 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” (subrayas fuera de texto) (…)
ARTÍCULO 491. EJECUCION POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.” (Subrayas nuestras) Sin duda, los apartes transcritos conciben las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción que tienen fuerza ejecutiva conforme la ley, como una obligación expresa, clara y exigible.
Así mismo se estipula que en caso de ordenarse el pago de una cantidad de dinero e intereses, estos se harán exigibles hasta que el pago se efectúe. De acuerdo con el anterior marco normativo, se puede concebir el proceso ejecutivo como el medio procesal que permite hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante el ejecutado incumplido, el cual figura en un documento denominado título ejecutivo, entre ellos se encuentran las sentencias judiciales.
Es preciso destacar, que a través de la demanda ejecutiva no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, como quiera que tal declaración ya se hizo a través del título que presta mérito ejecutivo, que puede provenir directamente del obligado o por declaración judicial. De allí que se pueda afirmar también, que el título ejecutivo permite la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal que permite el adelantamiento del proceso ejecutivo, como quiera que contiene la prueba de la existencia de la obligación adeudada y de la entidad o autoridad que está llamada a cumplirla. 2.2.
Hechos relevantes probados 2.2.1. Copia de la sentencia del 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Enith Leonor Ardila Rojas contra Cajanal Eice, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 002894 del 26 de mayo de 2003, respecto del monto de la pensión gracia y ordenó a la demandada su reliquidación y reajuste. 2.2.2.
Constancia expedida el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que hace constar que la sentencia del 29 de agosto de 2007 proferida por dicha corporación judicial “quedó debidamente ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007”. 2.2.3. Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Santander” expedida por Cajanal EICE mediante la cual reliquidó por nuevo factor salarial la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Ardila Rojas Enith Leonor a la suma de $1.065.360,76, efectiva a partir del 17 de agosto de 2002. 2.2.4.
Certificación de la Ugpp de fecha 20 de diciembre de 2013 en la que figura el pago a favor de la demandante por la suma neta de $17.005.607,66 a razón de $17.134.114,82 por concepto de mesadas, $1.493.348,13 por el factor de indexación, total a reportar $18.627.462,95 y descuentos en salud por $1.621.855,29. Esta prueba acredita la cancelación de la diferencia de las mesadas causadas y no pagadas, más la indexación, pero no el pago de intereses de ninguna índole. 2.2.5.
Liquidación de intereses moratorios del inciso 5° del artículo 177 del CCA por la suma de $11.868.099,95, calculada entre el 16 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2009, elaborada y aportada por la ejecutante. El cálculo de este valor parte de la cuantía de las mesadas pensionales y la indexación. 2.2.6. Resolución RDP 038694 del 25 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve una solicitud y se modifica la Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009”, expedida por la Ugpp mediante la cual acepta y reconoce que está obligada a pagar los intereses moratorios del artículo 177 CCA reclamados por la ejecutante, “para lo cual se enviaría dicho acto a la Subdirección de nómina para los fines pertinentes”. 2.3.
Resolución del caso concreto De acuerdo con el devenir de la actuación surtida a la luz del material probatorio relacionado en precedencia, observa la Sala que la señora Enith Leonor Ardila Rojas instauró la presente acción ejecutiva, con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a las obligaciones que le fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 29 de agosto de 2007.
Es así como en su oportunidad procesal, la ejecutante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 CCA contra la Resolución N° 002894 del 26 de mayo de 2003, con la que pretendió el reconocimiento de la pensión gracia en forma recalculada, pretensión a la que accedió dicha corporación al declarar la nulidad parcial de dicho acto administrativo y le ordenó a Cajanal procediera a la reliquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior (2001-2002) a partir del 12 de agosto de 2002.
El Tribunal Administrativo de Santander en la aludida sentencia del 29 de agosto de 2007, ordenó que se diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, es decir que reconoció los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios después de este término según el artículo 177 ídem, valores que deberían ser ajustados conforme el IPC.
Por tanto, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, no cabe duda que la sentencia judicial del 29 de agosto de 2007, constituye una obligación clara expresa y exigible a favor de la ejecutante señora Enith Leonor Ardila Rojas en contra de la demandada. También encontró acreditado esta Sala, que la señora Enith Leonor actuando por conducto de apoderado de confianza el día 27 de junio de 2013 le dirigió a la Ugpp, en ejercicio del derecho de petición “el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, aportada a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia del 9 de julio de 2008 (sic).
Lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia, además de adeudarse a favor de mi mandante lo correspondiente a los intereses comerciales y moratorios (Art. 176 y 177 del CCA) ordenados en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y reconocidos en la Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009”.
A través de la Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009, la entidad demandada en su momento Cajanal Eice, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, reliquidó por nuevo factor salarial la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Enith Leonor Ardila Rojas, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $1.065.360,76 efectiva a partir del 17 de agosto de 2002.
La Sala hace la acotación que este acto administrativo en el artículo segundo ordenó se hicieran las operaciones aritméticas en cumplimiento de los artículos 177 y 178 del CCA, sin embargo, no reconoció ni pagó como tal los intereses ordenados en el fallo judicial. Ante esta negativa y en virtud de la acción ejecutiva, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante el 2 de julio de 2014, en el que ordenó pagarle la suma de $11.868.099, 95, correspondiente al capital de la obligación reclamada y los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA, durante los siguientes periodos: i) desde el 12 de marzo de 2008 al 12 de septiembre de 2008 (6 meses) y del 14 de marzo de 2014 hasta que se hiciera efectivamente el pago.
La Ugpp contra esta providencia, interpuso los recursos legales y propuso entre otras, las excepciones de prescripción (caducidad de la acción) y pago total de la obligación. Posteriormente la misma corporación judicial en Audiencia Inicial profirió sentencia el 22 de mayo de 2019, mediante la cual no declaró probadas ninguna de las excepciones propuestas por la Ugpp, al tiempo que reconoció que la Ugpp pagó el retroactivo de la deuda pero no los intereses reclamados, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución por el capital que corresponde a intereses causados durante los siguientes periodos: i) del 13 de septiembre de 2007 -día siguiente de la ejecutoria- hasta el 13 de marzo de 2008 -fecha en que se vencieron los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA- y; ii) del 9 de julio de 2008 -fecha de presentación de la petición de pago- al 28 de septiembre de 2009 -día anterior al pago de la sentencia-.
Inconforme con la decisión anterior, la Ugpp en la alzada esgrimió dos argumentos de inconformidad mediante los cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado, el primero relativo a la caducidad de la acción ejecutiva y el segundo mediante el cual reiteró que la entidad no se encuentra en deuda con la ejecutante, como quiera que ya efectuó el pago total de la obligación reclamada, motivo por el cual solicitó se declare la terminación del proceso ejecutivo.
Es pues con fundamento en el anterior recuento procesal, que la Sala entrará a resolver las discrepancias de la parte ejecutada. 2.3.1. No operó la causal de prescripción de la acción ejecutiva La entidad ejecutada en el recurso de apelación esgrimió que, sin interesar la legislación contenciosa bien sea la consignada en su momento en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para ejecutar las sentencias que prestan mérito ejecutivo caduca a los cinco (5) años luego de su exigibilidad contados a partir de su ejecutoria, en virtud de los artículos 136 del CCA y 164 literal k) CPACA respectivamente.
Por tanto, según la Ugpp, en el sub judice dicho término se cumplió el 15 de marzo de 2014, cuando habían transcurrido 6 años y 6 meses desde el momento en que se hizo exigible la obligación en favor de la ejecutante, resultando evidente que se interpuso por fuera de los 5 años con que contaba la ejecutante para reclamar su derecho. La Sala no acoge este argumento de discrepancia, por cuanto la entidad apelante no está teniendo en cuenta que en el presente caso operó la suspensión de términos judiciales para iniciar procesos ejecutivos en contra de dicha entidad, en virtud del proceso de liquidación de Cajanal Eice durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, es decir, que durante cuatro años fueron suspendidos los términos para reclamar ante esta jurisdicción. Así lo reconoció el siguiente precedente de la Subsección A, que ahora se itera: “Sin embargo, para poder determinar la caducidad en el presente proceso, es necesario tener en cuenta el trámite de liquidación al que se vio sometida la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, ordenado a través del Decreto 2196 del 12 de junio del 2009, cuyo fundamento normativo fue la Ley 550 de 1990 y el Decreto 254 del año 2000.
El artículo 14 de la citada Ley 550 de 1999, dispuso que mientras se adelantaran los procesos de reestructuración de las empresas privadas, públicas o de economía mixta, se suspenderían los términos de prescripción y no operaría la caducidad de las acciones relacionadas con los créditos. (…) En tal sentido, está claro que, a pesar de lo afirmado por la parte apelante en el recurso de alzada frente a la no suspensión de términos de caducidad y prescripción, la jurisprudencia ya ha definido que, en lo que respecta a Cajanal, dichos términos sí se vieron suspendidos durante el proceso de liquidación de la entidad, hecho que ocurrió entre el 12 de junio del año 2009 y el 11 de junio del año 2013, lo que quiere decir que durante ese lapso no pueden contabilizarse los plazos atinentes a la caducidad de, por ejemplo, los procesos ejecutivos.” (subrayas fuera de texto) Es así como, la sentencia base de recaudo ejecutivo se profirió el 29 de agosto de 2007 y quedó ejecutoriada el 12 de septiembre siguiente, por lo que en vigencia del Decreto 01 de 1984 debía tenerse en cuenta el término de caducidad de la acción ejecutiva de que trataba el artículo 136 numeral 11 que es de cinco años, contados a partir del momento en que se hizo exigible el fallo judicial, es decir, a los cinco años posteriores a su ejecutoria, que para el sub judice fue el 12 de septiembre de 2007 por lo que en principio el término vencería el 12 de septiembre de 2012, pero como quiera que en esta fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales que interrumpen el acaecimiento de la prescripción, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a computarse los cinco años de caducidad con que contaba la ejecutante para interponer la demanda ejecutiva.
Como quiera que la señora Enith Ardila radicó la presente acción el 14 de marzo de 2014, a los nueve meses siguientes a la terminación del proceso liquidatario de Cajanal estando suspendidos los términos judiciales, resulta evidente que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad procesal legal, sin que hubiera acaecido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejecutiva, como lo reiteró en sede de impugnación la entidad demandada.
De allí que este argumento no es acogido por esta instancia judicial. 2.3.2. Acreditación del pago de intereses que imposibilita continuar con la ejecución del mandamiento de pago. La parte ejecutada al impugnar la sentencia proferida en la audiencia inicial, sustentó la alzada esgrimiendo como segundo argumento de inconformidad, que la entidad había cumplido con la orden impartida en la sentencia del 29 de agosto de 2007 en los términos del artículo 177 CCA.
La Sala al efectuar la apreciación del material probatorio allegado al expediente a la luz de la sana crítica en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, encuentra acreditados dos supuestos fácticos: el primero, que no obra en el expediente la prueba que acredite la fecha en que la señora Enith Ardila radicó ante la ejecutada, la solicitud de pago de la sentencia base de recaudo judicial a efectos de determinar la fecha en que habría incurrido en mora la Ugpp y, el segundo, que a la fecha del presente pronunciamiento se acreditó un pago por concepto de sentencia judicial efectuado por la ejecutada que impide continuar con la ejecución. Es pues con fundamento en los anteriores enfoques que será revocada la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Como ya se mencionó, la sentencia del 29 de agosto de 2007 -base de recaudo ejecutivo- proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ordenó en favor de la señora Enith Ardila Rojas, además del derecho a la reliquidación de su pensión gracia de lo cual no existe discusión alguna, diera cumplimiento a la providencia en los términos previstos en el artículo 176 CCA y reconociera los intereses del artículo 177 ídem adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
Es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo reconoció en favor de la ahora ejecutante además de la reliquidación de su pensión gracia, el pago de intereses comerciales y moratorios, como quiera que esta era la legislación vigente para el año 2007 cuando el Tribunal Administrativo de Santander expidió la sentencia el 29 de agosto de 2007.
Por su parte, en la Resolución Número 17739 del 7 de mayo de 2009, mediante la cual en su momento Cajanal Eice dijo haber dado cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2007, en la parte motiva consignó lo siguiente: “Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 176 del CCA, este Despacho procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo reliquidando por nuevo factor salarial la pensión de jubilación gracia la señora ARDILA ROJAS ENITH LEONOR, ya identificada con todos los factores salariales acreditados por el interesado en el cuaderno administrativo aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses laborados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional: (…) SON: UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON 76/100 M/CTE ($1.065.360.76) efectiva a partir del 17 de agosto de 2002, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento”.
Previa la expedición de la sentencia del Tribunal de primera instancia que motiva la presente decisión, mediante Auto del 3 de abril de 2014 solicitó a la contadora liquidadora de dicha corporación, efectuara la liquidación de los intereses generados de la sentencia del 29 de agosto de 2007, la cual fue respondida en los siguientes términos el 14 de mayo de 2014: “3.
De los documentos identificados dentro del expediente, se visualiza que a folios 34-35, el cálculo del fallo realizado por la UGPP-CAJANAL –Pensionados señala que la suma adeudada a la actora es de $17.005.6007,66, incluida en nómina el 29 de septiembre de 2009. 4. Revisados los tiempos se tiene que el fallo se profirió el 29 de agosto de 2007 quedando ejecutoriado el 12 de septiembre de 2007, y el cumplimiento de la obligación por la entidad aquí ejecutada se hizo efectivo dos (2) años después (29 de septiembre de 2009), es de anotar que NO se identifica dentro del expediente que la actora hubiera acudido a la Entidad a solicitar su derecho.
Solo se tiene que la demanda ejecutiva fue recepcionada por esta Secretaría el 14 de marzo de 2014. 5. Para el caso que nos ocupa y en aplicación de la Sentencia antes señalada, proferida por esta Corporación, sólo se causa el derecho sobre los intereses comerciales ya que los moratorios se causan a partir del momento en que la actora se presente para hacer efectivo el fallo y no obra dentro del expediente dicha solicitud.
(…) Por lo anterior, los intereses comerciales se liquidan según el periodo: 13 de septiembre de 2007 al 12 de marzo de 2008, dando como resultado la suma de $1.616.519,05, de donde se señala en los siguientes cálculos: (subrayas y negritas nuestras) Esta Sala de Subsección corrobora que, en efecto, revisado el acopio probatorio allegado al expediente, no obra prueba que acredite la fecha de la reclamación efectuada por la interesada solicitando ante Cajanal Eice en su momento, la ejecución de la sentencia del 29 de agosto de 2007.
No obstante tratarse de una carga procesal que tenía a cargo la ejecutante, la Sala asumirá que dicha falencia se puede superar con fundamento en la información que reposa en el acto administrativo mediante el cual la demandada en su momento dio cumplimiento a la sentencia que presta merito ejecutivo, esto es en la Resolución 17739 del 7 de mayo de 2009, en la que se consignó lo siguiente: “Que en escrito presentado el 09 de julio de 2008 el apoderado de la interesada Dr. MANUEL SANABRIA CHACÓN, portador de la T.P. N° xx del Consejo Superior de la Judicatura, solicita dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de fecha 29 de agosto de 2007…” (subrayado nuestro) Como quiera que este hecho nunca fue controvertido ni mucho menos negado por la entidad demandada, la Sala asumirá que fue el 9 de julio de 2008 que la ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia del 29 de agosto de 2007, para efectos de determinar la fecha en que habría incurrido en mora la Ugpp para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en la citada providencia. Fue pues con fundamento en la prueba de la contadora, que en la sentencia del 22 de mayo de 2019 el Tribunal en la sentencia objeto de la presente impugnación reconoció los intereses por los siguientes periodos: i) del 13 de septiembre de 2007 (día siguiente a la ejecutoria del fallo del 29 de agosto de 2007) hasta el 13 de marzo de 2008 (a los 6 meses del término previsto en el artículo 177 CCA) y, del 9 de julio de 2008 –fecha de presentación de la petición de pago- al 28 de septiembre de 2009 (día anterior al pago de la sentencia).
Ahora bien, en el presente caso a la ejecutante la Ugpp sí le debía el pago de los intereses moratorios reclamados con base en la sentencia que presta mérito ejecutivo, tan cierto es lo anterior, que la propia entidad así lo reconoció en la Resolución N° 038694 del 25 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve una solicitud y se modifica la Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009”, al consignar lo siguiente: “En ese orden de ideas, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales debe realizar el pago por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, y en consecuencia se hace necesario modificar la parte motiva pertinente y el artículo segundo de la Resolución N° 17739 del 7 de mayo de 2009, en el sentido de indicar que el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, estarán a cargo de la UGPP”.
El Tribunal de primera instancia requirió a la Ugpp para que le informara “si se ha efectuado el pago a favor de la demandante por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 29 de agosto de 2007”, requerimiento que fue respondido mediante oficio del 3 de mayo de 2019 por la Ugpp en los siguientes términos: “Sin embargo, a la fecha la mencionada ordenación no se ha llevado a cabo por cuanto el área de presupuesto se encuentra validando la apropiación asignada por el rubro de sentencias y conciliaciones a la vigencia 2019, frente a los trámites allegados por esta Subdirección pendientes de apropiación desde el mes de septiembre de 2017”.
(subrayas fuera de texto) A juicio de la Sala, la anterior prueba acredita que la entidad ejecutada fue consciente que desde la Resolución 17739 de 2009 no se le habían cancelado a la demandante los intereses reconocidos en la sentencia judicial del año 2007. Por otra parte, de lo que se tiene absoluta certeza es que la Ugpp para el año 2013, canceló en favor de la demandante la suma neta de $17.005.607,66 a razón de $17.134.114,82 por concepto de mesadas, $1.493.348,13 por el factor de indexación, total a reportar $18.627.462,95 y descuentos en salud por $1.621.855,29, tal y como lo acredita el siguiente cuadro de la Resolución 17739 del 7 mayo de 2009: Esta prueba acredita tanto la cancelación de la diferencia de las mesadas causadas y no pagadas, así como la indexación, pero no el pago de los intereses reclamados ni comerciales ni moratorios.
Pero lo que no se puede pasar inadvertido y máxime en ejercicio del derecho de defensa de la entidad ejecutada, es la prueba que obra a Índice 29 del aplicativo SAMAI, mediante la cual la Ugpp allegó el 29 de agosto de 2022 al expediente, constancia del pago efectuado a la ejecutante para lo cual anexó el respectivo soporte consignado en la constancia ODP 21742952 2 de fecha 21 de julio de 2022, del pago efectuado en la cuenta 37819900 a nombre de la señora Enith Ardila Rojas el día 26 de julio de 2022, por la suma de $4.055.287,99.
El cuadro anexo es el siguiente: Esta prueba si bien no dice cuál es el concepto del pago efectuado a la señora Enith Ardila Rojas, lo cierto es que acredita que dicho valor corresponde a pagos sentencias Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. Ante esta incertidumbre acerca de cuál era la naturaleza del pago efectuado por la Ugpp, el Despacho ponente previo a decidir el recurso de apelación, dispuso mediante auto fechado 14 de junio de 2023, solicitar al contador de la Sección Cuarta de esta Corporación, se sirviera emitir concepto técnico contable a efectos de determinar si a la señora Enith Ardila se le adeudaba valor alguno por concepto de intereses y, que “determinara la prueba que obra a Índice 29 del aplicativo SAMAI, mediante la cual la Ugpp allegó el 19 de agosto de 2022 al expediente, constancia del pago efectuado a la ejecutante, con el fin de establecer a qué concepto corresponde si era por intereses comerciales o intereses moratorios.
La respuesta al anterior requerimiento fue remitida el 18 de octubre de 2023 por el señor contador y figura a índices 51 y 52 del aplicativo SAMAI, cuyos apartes se transcriben a continuación: “3. Liquidación de intereses moratorios por la UGPP por $4.005.287,99 Finalmente, y después de haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Consejo de Estado por parte de la UGPP contra la providencia del 22 de mayo de 2019, esta entidad allegó al expediente un escrito y una liquidación de intereses moratorios por $4.055.287,99 (sic) con fecha 7 de julio de 2023 (sic), cifra que constituye el objeto del presente trabajo técnico contable.
El monto de $4.055.287,99 (sic) liquidado y pagado por la entidad ejecutada en realidad corresponde a la diferencia de una nueva liquidación global de intereses totales por valor de $5.876.120,63 y el valor pagado desde el mes de noviembre de 2018 por un valor de $1.820.832,64 antes explicado. Las liquidaciones que originaron los $4.055.287,99 (sic) fueron las siguientes: (…) 4.
El nuevo cálculo de intereses moratorios en consecuencia fue realizado por la UGPP desde el 15 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2009 (mes anterior a cuando fue incorporada en nómina la accionante), conforme el siguiente cuadro. La otra verificación que hice fue en relación con la tasa de interés moratorio y el valor de los intereses por cada periodo liquidado.
Para ello, pude evidenciar que la UGPP dio cabal cumplimiento al Decreto 2469 de 2015 (diciembre 22) por el cual se reglamenta entre otros temas, el pago de los valores dispuestos en sentencias y que en su capítulo 6 señala las ‘tasas de interés y fórmula de cálculo para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales’. (…) Los cálculos anteriores que aparecen en las columnas 5ª y 7ª del último cuadro fueron verificados por mí, mes por mes, para lo cual apliqué las tasas de interés de usura y la fórmula antes indicada, de la siguiente manera: Como puede apreciarse el cálculo de los intereses moratorios efectuado por la UGPP confrontado por el elaborado por mí para este informe solamente difieren en $233 producto de las aproximaciones en el número de decimales de las tasas de interés moratorio anual y diario.
En cuanto al valor liquidado y pagado por la UGPP y que fue aportado al expediente en julio de este año (sic) por la entidad ejecutada en un monto de $4.005.287,99 y que es objeto del presente trabajo, es el resultado de restar al cálculo total de los intereses de los periodos indicados en la sentencia apelada, cálculo que realizó la UGPP desde el año 2021 y que allegó al expediente en julio de 2023 (sic), el valor liquidado y pagado en septiembre de 2018, así: Conclusiones: 1.
El valor liquidado y aportado al expediente en julio de 2023 (sic) por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por $4.005.287,99 corresponde a intereses moratorios liquidados conforme a lo decidido en la providencia (acta de audiencia) del 22 de mayo de 2019 y con fundamento en el artículo 177 del CCA y el artículo 6° del Decreto 2469 de 2015. 2.
Tal cifra de $4.005.287,99 es el resultado de restar al cálculo total de intereses moratorios entre el 15 de septiembre de 2007 (día siguiente a la ejecutoria) y el 31 de agosto de 2009 (mes anterior al pago efectuado por la UGPP, es decir de la inclusión en nómina de la ejecutante, que según se muestra en el cuadro respectivo fue de $5.876.120,63, el valor del pago efectuado en el año 2018 por $1.820.832,64 por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 y el 14 de marzo de 2008. 3.
La tasa de interés moratoria utilizada para el cálculo fue la de usura es decir la efectiva certificada de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por 1.5 veces, la cual a su vez se convirtió a su equivalente nominal mediante la fórmula dispuesta para tal efecto en el Decreto 2469 de 2015. Cálculos que fueron verificados en su totalidad encontrándose ajustados a las normas y certificaciones periódicas de la Superfinanciera”.
(negritas son del texto transcrito y los subrayados nuestros) Pero como si no resultara suficiente la anterior prueba, la entidad ejecutada al responder el requerimiento efectuado por el Despacho Ponente mediante Auto del 14 de junio de 2023, remitió memorial el 11 de agosto en el que indicó lo siguiente: “En aplicación de la Resolución No. RDP 038694 de septiembre 25 de 2018, se pagó al ejecutante el valor de $1.820.832,64 por concepto de intereses moratorios en los términos del artículo 177 CCA a través de depósito judicial como se observa a continuación: Así mismo, en aplicación de la Resolución No. RDP 012923 de mayo 21 de 2021 la Unidad reconoció la suma restante de $4.055.287,99 en favor de la causante, de conformidad con el comprobante de pago del SIIF: (…) De conformidad con lo requerido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA a través de auto de fecha 14 de junio de 2023 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, realizó el pago en favor del ejecutante por el valor de $5.876.120,63 por concepto de intereses moratorios que trata el artículo 177 del CCA” (subrayado fuera de texto) Mediante Auto del 27 de noviembre de 2023, el despacho ponente dispuso poner a disposición de las partes por el término de 3 días previsto en el artículo 110 CGP, las respuestas a los requerimientos efectuados y contestados tanto por el contador de la Sección Cuarta como por la Ugpp.
El apoderado de la ejecutante el día 7 de diciembre de 2023 respondió que la entidad ejecutada a la fecha ha cancelado a favor de su mandante las siguientes sumas de dinero: $4.055.287,99 por concepto de intereses moratorios (el 21 de julio de 2022 mediante comprobante de pago N° 217429522) y $1.820.832,64 (el 30 de octubre de 2019 por concepto de depósito judicial N° 4600110001504440), para un total $ 5.876.120.63, sumas que dice “no sufragan en su totalidad las pretensiones de la demanda, así mismo, a la fecha el pago efectuado mediante depósito judicial no ha sido cancelado a favor de mi mandante por el despacho judicial”.
La entidad ejecutada no se pronunció en el término de traslado, acorde la certificación del 24 de enero de 2024. Según se observa, hasta la parte ejecutante avala el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados a través de la interposición de la presente acción ejecutiva, independiente del hecho que se tenga pendiente el pago de un depósito judicial que luego de terminado este proceso, se deberá cancelar a la mayor brevedad.
En suma a lo largo de la actuación, la ejecutante se limitó a afirmar que esas sumas «no sufragan en su totalidad las pretensiones de la demanda», pero lo cierto es que no aportó un cálculo o liquidación que permitiera efectuar una comparación, razón que ameritó acudir al contador de esta Corporación a efectos de verificar el monto de los intereses moratorios que le fueron reconocidos y pagados, los que en efecto según el informe rendido se ajustan a los reclamados por la ejecutante, motivo por el cual no hay lugar a consideración adicional alguna.
La Sala con fundamento en las transcritas pruebas técnico contable y documental, arriba a la conclusión que le asiste razón a la entidad ejecutada al proponer la excepción de pago de la obligación, por lo que se declarará probada, en razón a que se tiene la certeza de que la Ugpp dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo judicial del 29 de agosto de 2007, al haberle pagado a la ejecutante los intereses reclamados, motivo por el que no resulta procedente continuar con la ejecución en los términos en que fue ordenada por el Tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada.
Así las cosas, se revocará la providencia de la primera instancia y declarará terminado este proceso ejecutivo, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que esta instancia judicial revoca la sentencia de primera instancia, ello implica también la revocatoria de la condena en costas que le fue impuesta por la primera instancia a la Ugpp. Ahora bien, la Sala no observa actos temerarios o de mala fe, ni actuaciones dilatorias en cabeza de la parte ejecutante, motivo por el cual se abstendrá de imponerla en su contra, tal y como así se dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la Ugpp, lo que obliga dar por terminado el presente proceso ejecutivo, de acuerdo con las razones expuestas en este fallo.
Tercero.-Sin condena en costas en esta instancia judicial. Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA