1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo por daño especial HECHO DE UN TERCERO – no se configuró dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Johnier Hernán Madrid Rave mientras prestaba servicio militar obligatorio.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron los siguientes: Pretensiones 2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 18 de febrero de 2011, por los señores Johnier Hernán Madrid Rave (víctima directa), Silfredo Madrid Rivera (padre), Doris Yolanda Rave (madre), Pablo Emilio Rave Suarez (tío) y Luz Mery Agudelo Rave (tía), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al primero de ellos, en hechos ocurridos 1 Folios 152 a 156 del cuaderno principal.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 el 7 de marzo de 2010, mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía. 3. Como indemnización de perjuicios, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar por perjuicios morales el equivalente a ciento treinta (130) SMLMV para el principal afectado, cien (100) SMLMV para sus padres y cincuenta (50) SMLMV para los demás demandantes; por concepto de daño a la vida relación deprecó la suma de ciento cincuenta (150) SMLMV para el directo perjudicado, ciento veinte (120) SMLMV para sus padres y sesenta (60) SMLMV para los otros demandantes y, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió el monto que se probara en el proceso2.
Hechos 4. Como soporte fáctico de las pretensiones, narra la demanda que, el 6 de junio de 2009, el joven Johnier Hernán Madrid Rave ingresó a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional del departamento del Tolima. 5. Sostuvo que el 7 de marzo de 2010, la estación de policía del municipio de Roncesvalles (Tolima), donde se encontraba adscrito el joven Madrid Rave, fue objeto de un ataque con armas de fuego y explosivos por parte de la guerrilla de las FARC, hecho en el que resultó gravemente herido, por lo que fue trasladado a la Institución médica “Corazón de Ibagué”. 6.
Señaló que, como consecuencia del ataque subversivo, perdió la movilidad de su brazo izquierdo lo que ha generado graves perjuicios a él y a su familia, pues antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio laboraba en actividades varias y apoyaba económicamente a sus padres. Fundamentos de derecho 7. Manifestó que la demandada debía responder patrimonialmente por las lesiones y secuelas padecidas por Johnier Hernán Madrid Rave, bajo un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, según se probara en el proceso, por cuanto quienes ingresaban como conscriptos a las filas del Ejército o la Policía Nacional debían regresar a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas en las que se incorporaron3.
La defensa 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto propuso la excepción de culpa exclusiva de un 2 Para la cual solicitó tener en cuenta la suma que supuestamente percibía la víctima laborando en oficios varios, es decir, $550.000, más el 30% de prestaciones sociales. 3 Demanda obrante a folios 14 a 19 del cuaderno 1.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 tercero, por cuanto la lesión padecida por el señor Johnier Hernán Madrid Rave no se produjo como consecuencia de algún actuar negligente de la Policía Nacional, sino por un atentado imprevisible ejecutado por grupos al margen de la ley4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 9. Surtido el debate probatorio5, la parte actora insistió en que la Policía Nacional estaba llamada a responder por la lesión que sufrió el señor Madrid Rave durante la prestación del servicio militar obligatorio, dado que se encontraba bajo su custodia y cuidado6. 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que se hallaba configurada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. De otro lado, manifestó que mediante Resolución No. 00854 del 9 de julio de 2012, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por la pérdida de capacidad laboral del señor Johnier Hernán Madrid Rave, por la suma de $16’765.574,64, por manera que, en caso de proferirse un fallo condenatorio en contra de la entidad demandada, dicho valor debía descontarse o subrogarse de los perjuicios materiales que se reconocieran7. 11.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): 4 Folios 50 a 59 del cuaderno 1. 5 Mediante auto del 13 de septiembre de 2011 (folios 72 y 73 del cuaderno 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda y la contestación: (i) Registros civiles de nacimiento de la víctima directa, de la madre, del tío y la “tía de crianza” y partida de matrimonio de los padres del señor Madrid Rave, (ii) solicitud de conciliación prejudicial;
(iii) informe de novedad No. 037 del 8 de marzo de 2010 de la Policía; (iv) Informe Administrativo por Lesión No. 095/10 del 27 de octubre de 2010 y (v) Resolución de Incorporación y de descuartelamiento de Johnier Hernán Madrid Rave. Oficios: (i) a la Secretaría de la Fiscalía Especializada de Ibagué, para que remita copia auténtica del expediente penal que se adelanta por los hechos que aquí se demanda;
(ii) al Comandante de la Policía del departamento del Tolima –Ibagué-, con el fin de que se envié copia de la investigación administrativa y/o disciplinaria que se adelantó por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010; (iii) a Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Policía Nacional, para que allegue certificación de la incorporación de Johnier Hernán Madrid Rave a dicha Institución;
(iv) Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Policía Nacional, para que allegue la hoja de vida autenticada de Johnier Hernán Madrid Rave junto con los anexos; (v) al Instituto del Corazón de Ibagué, para que envíe la historia clínica del señor Madrid Rave; (vi) al Hospital Central de la Policía Nacional, para que remita copia de la historia clínica del señor Madrid Rave;
(vii) al Comandante de la Policía Nacional –sede Ibagué-, para que allegue copia del informe administrativo por lesiones que elaboró por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010, en jurisdicción del municipio de Roncesvalles (Tolima); (viii) al Comandante de la Policía Nacional – sede Bogotá-, para que envíe copia del Acta de Junta Médico Laboral, del dictamen realizado a Johnier Hernán Madrid Rave;
(ix) al Comandante de la estación de policía de Roncesvalles, para que allegue el Informe de novedad por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010; (X) Al Notario Único del Circulo de Turbo (Antioquia), para que allegue copia autentica del Registro Civil de nacimiento de Luz Mery Agudelo Rave. Testimoniales: (i) Elkin Albeiro Gallego Cardona;
(ii) Yeisson Duvan Oquendo; (iii) Alfonso Alejandro López, (iv) Sor María Silva; (v) María Josefina Angulo y, (vi) William de Jesús Agudelo. 6 Folios 124 a 132 del cuaderno 1. 7 Folios 133 a 150 del cuaderno 1. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor Johnier Hernán Madrid Rave, en hechos ocurridos el 07 de marzo de 2010 en el Municipio de Roncesvalles - Tolima.
“SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: DEMANDANTES PARENTESCO QUANTUM INDEMNIZATORIO Johnier Hernán Madrid Rave Víctima directa 40 s.m.l.m.v. Silfredo Madrid Rivera Padre 40 s.m.l.m.v. Doris Yolanda Rave Madre 40 s.m.l.m.v. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagarle al señor Johnier Hernán Madrid Rave, en calidad de víctima directa, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.
“CUARTO: De igual manera, CONDENAR a las entidades accionadas al pago de $70.628.818,14 M/ cte. (setenta millones seiscientos veintiocho mil ochocientos dieciocho con catorce centavos a favor de Johnier Hernán Madrid Rave en calidad de víctima directa y concepto de lucro cesante consolidado y futuro. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en virtud a lo consignado en este proveído.
“SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General Proceso. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando. “SÉPTIMO: El valor de las sumas antes relacionadas, será de artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
“OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “NOVENO: Sin condena en costas (…)”. 13. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que los riesgos inherentes a la prestación del servicio militar no fueron asumidos voluntariamente por el señor Johnier Hernán Madrid Rave, dado que fue incorporado de manera forzosa a las filas de la Policía Nacional en cumplimiento de un deber constitucional; de modo que la lesión que padeció al ser atacado intempestivamente por grupos al margen de la ley resultaba imputable a la demandada, en aplicación de un título objetivo de responsabilidad, en tanto la institución demandada tenía el deber de custodia y protección respecto de los soldados conscriptos. 14.
Agregó que, en el sub examine, no procedía la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto la Administración se encontraba en una relación especial de sujeción con el conscripto, de ahí que el daño resultaba atribuible a la Policía Nacional, al margen de que la acción causante Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 del mismo hubiera sido ejecutada por sujetos ajenos a la fuerza Pública, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado8. 15.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y daño a salud en los términos transcritos, con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, al tiempo que negó el reconocimiento a los señores Pablo Emilio Rave Suarez y Luz Mery Agudelo Rave, toda vez que no se demostró la relación afectiva entre ellos y el directo perjudicado, ni tampoco la aflicción producto de las lesiones que éste sufrió (perjuicio moral); además, de que el daño a la salud debía reconocerse exclusivamente a la víctima directa.
Finalmente, reconoció lucro cesante consolidado y futuro al lesionado, con fundamento en la presunción establecida jurisprudencialmente9, según la cual después de prestar servicio militar obligatorio era probable que ejerciera una actividad productiva, de la cual devengaría un salario mínimo legal mensual vigente10. II LOS RECURSOS INTERPUESTOS 16.
La parte demandante manifestó su inconformidad respecto de la liquidación del lucro cesante consolidado, dado que debía liquidarse desde la ocurrencia de los hechos (7 de marzo de 2010) y no como lo hizo el Tribunal (15 de octubre de 2010)11. Asimismo, indicó que debía reconocerse perjuicios morales a los señores Pablo Emilio Rave y luz Mery Agudelo Rave, en tanto se acreditó que eran tíos de la víctima directa y que en la declaración de la señora María Josefina Angulo Silva habría señalado que la lesión de Johnier Madrid Rave fue una noticia que conmocionó a la familia12. 17.
A su turno, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, toda vez que se había probado que el daño alegado devino del hecho exclusivo de un tercero, amén de que el atentado terrorista fue imprevisible e irresistible, todo lo cual relevaba de responsabilidad patrimonial al Estado.
Por otra parte, sostuvo que dentro del trámite prestacional respectivo, había cancelado por concepto de indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del señor Johnier Hernán Madrid Rave la suma de $16’765.574,64, en virtud del régimen jurídico especial aplicable en materia de calificación de pérdida de la disminución psicofísica e invalidez para miembros de la fuerza pública (Decreto 094/89), por manera que no podía reconocerse más 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 10 de agosto de 2016, exp: 37.109, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 4 de febrero de 2010, expedientes acumulados: 15.061 y 15.527 y del 18 de julio de 2012, expediente: 20.079. 10 Folios 152 a 156 del cuaderno principal. 11 Si bien el a quo señaló que se liquidaría “desde la fecha de los hechos”, tomó la fecha del 15 de octubre de 2010, sin razón alguna. 12 Folios 158 y 159 del cuaderno principal.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 emolumentos al demandante o, en su defecto, debía descontarse dicho valor de los perjuicios materiales reconocidos en este caso13.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia 18. En esta oportunidad, las partes reiteraron íntegramente los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada14 19. En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del a quo, por considerar que hubo un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que la lesión del señor Johnier Hernán Madrid Rave, mientras se desempeñaba como conscripto, era una carga que no estaba en la obligación de soportar, por manera que debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la salud, dado que se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. 20.
Agregó que debía liquidarse el lucro cesante consolidado en los términos solicitados por la parte actora en el recurso de alzada y, finalmente, adujo que no se debía acoger el argumento de la demandada, atinente a que no se le conceda perjuicios materiales al directamente perjudicado porque ya había sido indemnizado, en tanto que se debía velar por la reparación integral del daño, por manera que la víctima podía recibir varias compensaciones de diversas fuentes15.
III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. Los objetos de las impugnaciones 22. Conforme se ha reseñado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada controvierte la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada en su contra, por cuanto, a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; además, ante una eventual condena, solicitó tener en cuenta el valor pagado a la víctima directa por concepto de indemnización de pérdida de la capacidad laboral dentro del trámite prestacional.
Por otro lado, la parte actora controvirtió los factores para la liquidación del lucro cesante consolidado e insistió en el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los tíos de la víctima, por estimar que estaban acreditados. 23. En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, examinará, en primer lugar, el cargo propuesto por la 13 Folios 171 a 177 del cuaderno principal. 14 Folios 205 a 209 del cuaderno principal. 15 Folios 216 a 226 ibidem.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 demandada; en el evento de confirmarse la responsabilidad patrimonial decretada, revisará el reconocimiento y la tasación de perjuicios a favor de los demandantes.
Hechos probados 24. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión padecida por el señor Johnier Hernán Madrid Rave, así: 25. El joven Johnier Hernán Madrid Rave ingresó a prestar el servicio militar obligatorio desde el 6 de junio de 2009, cuando fue nombrado como auxiliar de policía de la Escuela Gabriel González, mediante Resolución No. 0078 de esa fecha16 y se licenció, a través de la Resolución N° 0375 del 6 de diciembre de 201017. 26.
En el informe suscrito por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Roncesvalles (Tolima), dirigido al Comandante de Policía del departamento del Tolima, se relató el hostigamiento ocurrido el 7 de marzo de 2010, en el que resultó herido el auxiliar de policía Johnier Hernán Madrid Rave, mientras estaba de centinela de dicha estación. El informe es del siguiente tenor literal: “Adjunto me permito enviar a mi coronel las acciones realizadas durante la situación de hostigamiento presentada en el municipio de Roncesvalles y contra de las garitas de seguridad donde el personal policial de auxiliares y patrulleros prestan su servicio de centinelas en Roncesvalles, dicha situación se presentó aproximadamente a las 19:05 horas del 07 de marzo de 2010 e inicio en la garita número 4 de la base de estación de policía Roncesvalles denominada el hueco en momentos que se estaba realizando el respectivo cambio de guardia de las 19:00 horas y en esta garita se encontraba de turno el señor AP.
MADRID RAVE JHONIER HERNAN… de 19 años de edad y quien manifiesta que después que el patrullero recorredor el PT MOLINA MOLINA NELSON lo dejo en la respectiva garita y que se fue a llevar al otro auxiliar que prestaba turno en la garita número 3 de la misma base y distante 100 metros del lugar de los hechos, el auxiliar MADRID observo por el camino que trae desde la carretera de entrada al municipio hacia el barrio cuidad jardín 03 individuos con poncho y sombrero dos de ellos con contextura delgada y altos, el otro gordito bajito y que venían subiendo por el camino y que él se pegó a la pared para verlos pasar y reducir silueta, pero que el observo que los individuos abandonaron el camino y tomaron dirección hacia él ahí el individuo gordito bajito empezó a dispararle por su costado izquierdo en donde estaba prestando su servicio de seguridad entonces fue cuando el auxiliar salió herido a la altura del brazo izquierdo y cayó al piso para refugiarse y reaccionar accionando su arma de dotación en varias oportunidades en contra de los individuos dos de los cuales se botaron nuevamente hacia el camino para huir de los disparos del auxiliar, pero uno de los individuos se refugió en una casa del barrio y desde ahí empezó a dispararle nuevamente al auxiliar MADRID pero en ese momento al auxiliar se le trabo el fusil y para evitar las balas del individuo se botó a rodar por el pasto hasta que logro refugiarse en una casa del sector y logra destrabar su fusil para así proseguir con la reacción mientras que el patrullero recorredor y su compañero lo 16 Resolución obrante a folios 93 a 97 del cuaderno 3. 17 Certificación suscrita por el Comandante del Servicio Militar DETOL (folio 62 ibidem).
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 apoyaban en la reacción situación que lograron, pero ahí empezaron a disparar desde varios puntos cercanos al municipio hostigando las tres bases donde se encuentra personal policial, el hostigamiento empezó con armamento pesado ametralladora y con armamento de corto y largo alcance como fusil y pistola y atentando con una granada de fragmentación al personal que trataba de llegar a apoyar al auxiliar herido y a las otras dos unidades policiales, entonces se contó con el apoyo de la ametralladora que se ubicó en una de las terrazas de la estación de policía al mando del señor ST DIAZ ARTUNDUAGA MAURICIO se logró llegar al punto en donde se estaban defendiendo los policiales y de la misma manera con apoyo de fuego se logró la evacuación del auxiliar herido y los otros dos policiales hacia la garita número 3 y desde este lugar se coordinó la retoma de la garita numero 4 situación que se logró después de 15 minutos de combate aproximadamente, ya con la situación a favor y con las posiciones aseguradas y la estabilización del auxiliar herido se procedió al traslado del herido a las instalaciones policiales bajo una serie de fuego pesado que desde la carretera y casas cercanas los bandidos lanzaban en contra del personal policial que trasladaba el herido hacia la estación, ya en las instalaciones policiales al auxiliar herido se le monto en una camilla ya que Presentaba una herida por arma de fuego pistola en el brazo izquierdo, una herida en la frente al parecer una esquirla y otra en la rodilla también al parecer por una esquirla y se procedió a llevarlo a las Instalaciones del hospital santa lucía de esta localidad para que fuera atendido, pero la atención se demoró debido a que desde varias bocacalles que limitan con la zona rural del municipio se presentaban ataques en contra del personal policial, luego de casi 10 minutos de desplazamiento se logró llegar al hospital para la atención del auxiliar herido el cual según el diagnóstico inicial del médico rural de turno presentaba fractura del brazo izquierdo a la altura del húmero producto del impacto por arma de fuego, mientras se encontraban atendiendo al auxiliar en las otras bases, hacia aproximadamente las 21.00 horas llego un helicóptero de la fuerza aérea a apoyar a situación pero a su llegada le empezaron a disparar desde el sector de la antena de Comcel y Tigo igual situación ocurrió con el avión fantasma a quien también le disparaban pero las aeronaves no realizaban ninguna acción en contra de los bandidos, mientras tanto en el hospital se repelía otro ataque que con pistola se hacía en contra de los policiales que custodiaban la atención del auxiliar herido y una vez atendido y estabilizado el herido se habló con el médico de turno para que autorizara el desplazamiento del herido para las instalaciones policiales ya que en el hospital se corría peligro y más en contra de la población civil petición que fue autorizada y se inició nuevamente el desplazamiento hacia las instalaciones policiales bajo condiciones de fuego, una vez ya en la instalaciones policiales se procedió a evaluar la situación y las coordinaciones respectivas con el avión fantasma para así poder evitar que los subversivos tomaran presencia en el municipio, los ataques siguieron ya en menor proporción hasta aproximadamente las 23:00 horas pero a esta hora las condiciones climáticas no permitieron que el avión fantasma nos apoyara mas así que se retiró, de ahí en adelante se dio una tensa calma hasta aproximadamente las 02:45 horas del 08-03-2010 en la base de la barrera o plaza de toros se presentó un nuevo hostigamiento el cual fue repelido con éxito y no duro más de cinco minutos, el resto de la noche trascurrió en calma (…)”18 (negrilla fuera del texto). 27.
De manera similar se relataron los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2010 en el boletín informativo policial de Ibagué No. 068 del 9 del mismo mes y año; así: “DTTO 4 CHAPARRAL “POLICIAL HERIDO EN ATAQUE DE LA SUBVERSIÓN E INCAUTACIÓN MATERIAL DE GUERRA: 070310, 19:05 horas, en la Garita No. 4 de la Base de LA 18 Folios 110 a 119 del cuaderno 3.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 Estación de Policía Roncesvalles. Resultó herido el señor Auxiliar de Policía JOHNIER HERNÁN MADRID RAVE… adscrito a la Estación de Policía Roncesvalles, de servicio como centinela en la garita antes mencionada… quien según dictamen médico presenta 1 impacto a la altura del brazo izquierdo con posible afectación del húmero, ocasionada con arma de fuego y laceraciones leves en el rostro y la pierna izquierda ocasionadas al parecer por esquirlas, siendo trasladado al Hospital Santa Lucia de Roncesvalles y remitido a la clínica Calambeo de Ibagué por vía aérea para valoración por Rayos X y Ortopedista el día 080310.
Hechos atribuidos a Grupos al margen de la ley, quienes atacaron la Estación de Policía con armas de fuego desde varios puntos ubicados en las afueras del municipio, siendo respondido el ataque por el personal policial adscrito a la Estación y contando con apoyo por parte de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, empleando el denominado ‘Avión Fantasma’ y helicópteros (…)”19 (resalta la Sala). 28.
Al día siguiente de los hechos -8/03/2010-, el señor Madrid Rave ingresó por urgencias al Instituto del Corazón de Ibagué y, en su historia clínica, se registró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “CONSULTA URG POR MÉDICO GRAL – O8/Mar/10 09:55 IMC: O Superficie Corporal: 0.09 Especialidad: Medicina General Finalidad de la Consulta: No aplica Ubicación: Urgencias Motivo de la Consulta: ‘ME HIRIERON’ Enfermedad Actual: PACIENTE POLICIA QUIEN SE ENCONTRABA EN MUNICIPIO DE RONCESVALLES TOLIMA Y FUE AGREDIDO POR PERSONA DESCONOCIDA RECIBIENDO IMPACTO DE BALA POR ARMA DE FUEGO EN HOMBRO IZQUIERDO SIN ORIFICIO DE ENTRADA, REFIERE DOLOR INTENSO Y LIMITACION FUNCIONAL.
“(…) “CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO. PACIENTE QUIEN AYER FUE HERIDO EN HOMBRO IZQUIERDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. LLEGA TAC DE HOMBRO IZQUIERDO QUE MUESTRA DESTRUCCIÓN DE CABEZA HUMERAL IZQUIERDA Y DE ESCÁPULA IZQUIERDA POR PERDIDA DE CABEZA HUMERAL Y GLEMOIDES HUMERAL. DADA LA GRAVEDAD DE LA LESION Y SUS REPERCUCIONES A LARGO PLAZO PARA LA FUNCION DE HOMBRO IZQUIERDO DEBE SER MANEJADO POR CUARTO NIVEL CIRUGIA DE HOMBRO BOGOTA CLINICA NACIONAL DE LA POLICIA POR SER MIEMBRO DE DICHA INSTITUCIÓN. “(…) “NOTA MEDICA.
PACIENTE CON HISTORIA CLINICA Y DIAGNOSTICOS ANOTADOS PACIENTE CON INDICACION DE TRASLADO A MANEJO POR ORTOPEDIA IV NIVEL. HA SIDO ACEPTADO POR DR MARCEL CARREÑO EN EL HOCEN”20 (resalta la Sala). 19 Folio 212 del cuaderno 3. 20 Folios 1 a 13 del cuaderno 3. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 29.
En atención a lo anterior, el paciente fue remitido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de Bogotá, donde ingresó el 11 de marzo de 2010. En el documento clínico se registró la anamnesis y enfermedad actual, en los siguientes términos: “REMITIDO DE IBAGUE POR HABER SUFRIDO HAF EN HOMBRO IZQUIERDO HACE 4 DÍAS APROX 7 PM EN HOSTIGAMIENTO GUERRILLERO FUE MANEJADO EN INSTITUTO DEL CORAZON IBAGUE REALIZARON RX HOMBRO TAC TÓRAX LUXOFRACTURA DE CABEZA HUMERAL Y ESPINA ESCAPINA ESCÁPULA DERECHA LUXACIÓN A-CLAVICULAR CON RUPTURA DE LIGAMENTOS VALORADO POR GASTRO CON EVDA GASTRITIS NODULAR NEUMOLOGIA DESCARTO LESION DEL MEDIASTINO NO FIBRO/B ANTI PATOLÓGICOS NO REFIERE”21. 30.
El 13 de marzo de ese mismo año, los médicos tratantes decidieron que debía ser intervenido quirúrgicamente para realizarle hemiartroplastia de hombro izquierdo cementada22, más osteosíntesis de escápula izquierda23, así se plasmó en el historial médico (se transcribe literalmente): “SUBJETIVO NOTA OPERATORIA OBJETIVO DX PREQUIRURGICO- LUXOFRACTURA EN CUATRO PARTES DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO, FRACTURA DE CORACORACOIDES Y DE ESCAPULA IZQUIERDA.
DX POST QUIRÚRGICO IDEM HALLAZGOS- FRACTURA MUY CONMINUTA DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO DISOCIACIÓN COMPLETA DE LA CABEZA HUMERAL DE LA EPIFISIS FRACTURA INTRAARTICULAR DE LA CABEZA HUMERAL AUSENCIA DE SUPLENCIA VASCULAR, FRACTURA CONMINUTA DE LAS TUBEROSIDADES MAYOR Y MENOR FRACTURA CONMINUTA DE LA BASE DE LA APOFISIS CORACOIDES CON DEFECTO OSEO QUE NO PERMITE NI REDUCCIÓN NI FIJACIÓN DE LA CORACOIDES, FRACTURA DESPLAZADA DEL ACROMION QUE SE LLEVA LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR HACIA ANTERIOR E INFERIOR.
RUPTURA DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS DESDE SU INSERCIÓN GLENOIDEA PROCEDIMIENTO REALIZADO. HEMIARTROPLASTIA DE HOMBRO IZQUIERDO CEMENTADA MAS OSTEOSINTESIS DE ESCÁPULA IZQUIERDA”24 31. El paciente estuvo hospitalizado en la referida Institución hasta el 18 de marzo de 2010, bajo observación constante de ortopedia, traumatología, rehabilitación y medicina general25.
Posteriormente, asistió a varias revisiones médicas y, el 10 de septiembre del mismo año le realizaron examen físico de valoración de miembro superior, con base en el cual se dictaminó: “DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DEL 21 Folio 15 del cuaderno 3. 22 Cirugía para reemplazar los huesos de la articulación del hombro con partes articulatorias artificiales.
Consultado en internet: Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Medlineplus. 23 Cirugía reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura. Ibidem. 24 Folio 26 del cuaderno 3. 25 Folio 35 del cuaderno 3 – “SE DA DE ALTA ADMINISTRATIVA”. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 DORSO DEL BRAZO IZQUIERDO CON MARCADA LIMITACIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN DEL BRAZO”26. 32.
La última anotación en la historia clínica del señor Madrid Rave es del 25 de febrero de 2011 y registra (se transcribe conforme obra): “PCTE MASCULINO DE 20 AÑOS Q SE INGRESA A SISAP DE SALA DE UNIDADES QXCAS PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO QXCO ELECTIVO EXTRACCIÓN DE PROYECTIL EN ESPALDA + RESECCIÓN CON BIOPSIA DE GANGIO CERVICAL CON EL DR LUIS FERNANDO ISAZA.
“(…) “EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ALTA MÉDICA PARA MANEJO AMBULATORIO. SE LE ENTREGA AL PACIENTE O ACOMPAÑANTE FÓRMULA DE MEDICAMENTOS AMBULATORIA. RECOMENDACIONES ESCRITAS DE CUIDADOS POSTQUIRÚRGICOS Y CITA CONTROL CONSULTA EXTERNA CON CX GENERAL”27. 33. Obra también el informe administrativo prestacional por lesiones No. 095 de 2010 del auxiliar de policía Johnier Hernán Madrid Rave, en el que después de analizar las circunstancias modales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos del 7 de marzo de 2010 –ver párrafo 27–, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, realizó las siguientes consideraciones jurídicas (se transcribe de manera literal, incluso con errores): “El suscrito Coronel Comandante… en uso de las facultades que me confiere el cargo y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos demostrado en la parte motiva dentro del informe administrativo por lesiones… este despacho da la siguiente calificación: PRIMERO… DECLARO que las lesiones y posibles secuelas que puedan sobrevenir por estos hechos al señor MADRID RAVE JHNIER HERNAN, de acuerdo a los estipulado en el artículo 24 literal C, del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2.000 Estatuto de Capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones [lesiones padecidas en el servicio o por acción directa del enemigo] (…)”28 34.
Luego, el 2 de noviembre de 2010, el señor Johnier Hernán Madrid Rave compareció al despacho de Asesoría Jurídica del Departamento de Policía del Tolima para surtir la notificación del concepto emitido dentro del informe administrativo por lesiones radicado bajo el No. 095 de 2010, en el que se le informó que (se transcribe conforme obra): “(…) las lesiones y posibles secuelas que pueden sobrevenir por estos hechos [del 7 de marzo de 2010] ocurrieron ‘EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DEL MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL’, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, Literal C del Decreto 26 Folio 40 del cuaderno 3. 27 Folio 46 del cuaderno 3. 28 Folio 122 del cuaderno 3.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 1796/2000, como quedó demostrado en la parte motiva del presente proveído”29 (destaca la Sala). 35. Además, se allegó el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 522 del 3 de junio de 2011, suscrita por la Dirección de Sanidad de esta Institución, en la que se valoraron las afecciones y secuelas padecidas por el señor Madrid Rave y se le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 26.96%, a partir de las siguientes conclusiones (se transcribe literalmente): “A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas:
1. HAF HOMBRO IZQUIERDO. PRÓTESIS. LIMITACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DEL HOMBRO.
2. LESIÓN NERVIO SUPRAESCAPULAR IZQUIERDO. DOLOR.
3. TRANSTORNO ADAPTATIVO RESUELTO SIN SECUELAS VALORABLES. 4. TRAUMA ACUSTICO. SIN SECUELAS VALORABLES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Articulo 60 C (3) REUBICACIÓN LABORAL NO APLICA. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: VEINTISÉIS PUNTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO 26.96 %. D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: C En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Se trata de Accidente Trabajo… “(…) “VIII. CONVOCATORIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL: Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo ha establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”30 (negrilla propia). 36.
De otro lado, a solicitud de la parte demandante se allegó el expediente penal que se adelantó por estos mismos hechos y por amenazas presentadas en el municipio de Roncesvalles – Tolima, el cual se trae a este proceso en condición de prueba trasladada y ostenta mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo tan pronto se trasladó a este proceso, sin que hubiera manifestado reparo alguno al respecto31 y, además, se adelantó con audiencia de la parte en contra de quien se aduce –Policía Nacional-, conforme el artículo 185 del CPC32. 29 Folio 123 ibidem. 30 Folios 185 a 187 del cuaderno 3. 31 En el auto de pruebas se ordenó oficiar a la Secretaría de la Fiscalía Especializada de Ibagué, para que remitiera copia auténtica del expediente penal que se adelantaba por los hechos que aquí se demanda, decisión frente a la cual no se hizo reparo alguno –ver pie de página 6-. 32 “Art. 185.- Prueba trasladada.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 37.
En la investigación preliminar se observan varias denuncias instauradas por habitantes del municipio de Roncesvalles (del 4 de mayo de 2010), la Procuradora Regional del Tolima (del 22 de julio de 2010) y el Defensor del Pueblo – Regional Tolima (del 30 de junio de 2010), por amenazas a la población de ese municipio por parte de un grupo al margen de la ley, así como solicitudes de protección y de ejecución de acciones idóneas para garantizar la seguridad de los ciudadanos de ese sector. 33. 38.
En el informe de la investigación de campo del 6 de septiembre de 2010, dirigida al Fiscal Cuarto Especializado del Tolima34 se estableció que: - La Oficina de la SAC del CTI mediante informe No. 980 del 2 de septiembre de 2010 determinó que el grupo que tiene injerencia en la jurisdicción del municipio de Roncesvalles es el frente XXI Cacica la Gaitana y Frente 50 Cacique Calarcá de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de las FARC EP.
Esta subversiva conocida como la de mayor poder militar entre las agrupaciones del Comando conjunto central de las FARC EP, cuenta con aproximadamente ciento cincuenta (150) hombres armados. - Se realizó un hostigamiento al municipio de Roncesvalles – Tolima el 7 de marzo de 2010 y se entrevistó al comandante del puesto de Policía que se encontraba el día de los hechos: teniente Fabián Augusto Galindo Martínez: se estableció que el nombre del auxiliar regular que resultó herido en el ataque fue el señor Johnier Hernán Madrid Rave, al que también se le tomó entrevista y narró lo sucedido. - En el informe técnico médico legal realizado al señor Johnier Hernán Madrid Rave se dictaminó: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente35. 39. También se cuenta con las declaraciones rendidas en este proceso por los señores Elkin Albeiro Gallego Cardona, Alonso Alejandro López Marulanda y Yeison Duban Oquendo Madrid, quienes por tratarse de compañeros del auxiliar bachiller conscripto presenciaron directamente los hechos sucedidos el 7 de marzo de 2010; así se pronunciaron: - El señor Gallego Cardona relató (se transcribe literalmente): “Recuerdo que siendo la fecha indicada aproximadamente de 7:00 a 7:10 de la noche de dicho día fuimos atacados por subversivos de las FARC en un intento de toma hacia el municipio de Roncesvalles Tolima en el cual el compañero Johnier Hernán recibió un disparo a la altura de su hombro izquierdo y varias fragmentaciones de esquirla ocurridas por una granada, en este intento de toma el quedó muy herido fue 33 Folios 268 a 273 del cuaderno 3. 34 Folios 280 a 283 del cuaderno 3. 35 Folios 235 y 236 del cuaderno 3.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 trasladado hacia el hospital en medio de muchos disparos de fuego cruzado donde recibió sus primeros auxilios o ayudas médicas…”36 - Por su parte, el señor López Marulanda manifestó (se transcribe de manera literal): “Se que acaba de recibir turno, y se le pegaron un tiro en el brazo izquierdo durante el combate”37 - A su turno, el señor Oquendo Madrid narró (se transcribe literalmente): “Cuando yo me encontraba tomando los alimentos a esa hora se inició un alboroto en el pueblo, todo estuvo normal hasta cierto momento ya empezamos a escuchar disparos y salimos apoyar, unos fuimos a la terraza de la estación y otros nos fuimos apoyar las garitas donde estaba ocurriendo el hecho, esto se torno como hasta las 4 0 5 a.m, a eso bajamos apoyamos la garita y cubriendo mientras subían al compañero a darle los primeros auxilios…”38. 40.
Adicionalmente, a los señores Sor María Silva, William de Jesús Agudelo Higuita y María Josefina Angulo, allegados de la familia de la víctima y vecinos, se les formularon las siguientes preguntas39: - Manifieste al despacho si conoce ¿cómo está conformada la familia de Johnier Hernán Madrid, en caso afirmativo identifíquelos por sus nombres y grado de parentesco, indicando hace cuando los conoce y por qué motivo? - Diga al despacho ¿cómo eran y son las relaciones de afecto entre Johnier Hernán Madrid y sus familiares, luego de sucedidos los hechos del 7 de marzo de 2010? - Exprese al despacho si le consta ¿cómo fue la reacción o el comportamiento anímico y emocional de Johnier Hernán Madrid y sus familiares, luego de lo sucedido el 7 de marzo de 2010? - Manifieste si le consta, ¿de qué manera los hechos ocurridos en la fecha indicada afectaron la vida de relación de Johnier Hernán Madrid y la de sus familiares? - La señora Sor María Silva, quien afirmó que Johnier Madrid era su ahijado y vecino, a las anteriores preguntas respondió (se transcribe de forma literal): “(…) CUARTO CONTESTÓ. Está conformada por el papá de nombre SIGIFREDO MADRID, lo conozco hace 26 años, la mamá DORIS YOLANDA RAVE, también la conozco hace 26 años, apenas son ellos tres.
PREGUNTADO. AL NUMERAL QUINTO… CONTESTÓ. Eran muy buenas porque él siempre ha sido muy buen- hijo. PREGUNTADO. AL NUMERAL SEXTO… CONTESTÓ Fue un momento muy triste, porque tanto los padres como nosotros los vecinos no esperábamos tener una noticia de ésas. PREGUNTADO. AL NUMERAL SÉPTIMO CONTESTÓ. Bastante porque 36 Folio 176 y 177 del cuaderno 3. 37 Folio 178 del cuaderno 3. 38 Folios 179 ibidem. 39 Folio 143 del cuaderno 3.
Interrogatorio formulado por el apoderado de la parte actora. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 él siempre como buen hijo les colaboraba a sus padres y ahora se encuentra inhabilitado no puede trabajar (…)”40. - De manera similar, la señora María Josefina Angulo -vecina de la familia- a las preguntas realizadas, contestó (se transcribe conforme obra): “AL NUMERAL CUARTO CONTESTO.
SIGIREDO MADRID RIVERA, es el papá lo conozco hace 22 años, YOLANDA RAVE, es la mamá la conozco hace 22 años, somos vecinos de esa familia, también conozco una tía de nombre MARIA EUGANIA RAVE, hace 15 años la conozco vive en la vereda somos vecinos, conozco también a PABLO RAVE, es tío, hace 15 años que lo conozco vive en Currulao. PREGUNTADO AL NUMERAL QUINTO CONTESTO.
JOHNIER HERNAN es hijo único y el único sobrino de PABLO Y MARÍA EUGENIA, las relaciones afectivas son muy buenas. PREGUNTADO. Al NUMERAL SEXTO CONTESTO. Fue una noticia que conmovió a la familia de ellos y a nosotros como vecinos, JHONIER desde esos hechos pasa acomplejado ya que él quería ser siempre policía, no puede trabajar y pasa aburrido.
PREGUNTADO. AL NUMERAL SEPTIMO CONTESTO. A JOHNIER lo afectó laboralmente porque lo buscan para trabajar y no puede, su vida en relación no ha sido afectada porque con los demás es normal. A la mamá la ha afectado porque ella piensa mucho, la economía ha sido afectada porque el papá trabaja en las fincas de palero y la mamá tiene una chacita en su casa41”. - Por su parte, el señor William de Jesús Agudelo Higuita replicó (se transcribe de manera literal): “SIGIFREDO MADRID es el papá 10 conozco desde el año 1987, fuimos compañeros de trabajo, la mamá YOLANDA RAVE, la conozco desde 1985 ya que estudiamos juntos, ellos apenas procrearon un solo hijo.
PREGUNTADO. AL NUMERAL QUINTO… CONTESTO. Él era muy juicioso y muy colaborador con sus padres, ahora sigue siendo buen muchacho, es respetuoso y obediente con sus padres y vecinos, ellos le tienen mucho cariño ya que es el único hijo. PREGUNTADO. AL NUMERAL SEXTO CONTESTO. Eso fue muy duro para ellos, si a nosotros como vecinos nos dio duro, cómo sería para ellos.
La mamá tuvo que irse para donde estaba JOHNIER, ya que él necesitaba un acompañante y como no tiene más familia a la mamá le tocó irse. Es todo. PREGUNTADO AL NUMERAL SEPTIMO CONTESTO. Sí los afecta ya que él no puede trabajar, también afecta a JOHNIER porque tiene el brazo izquierdo invalido, además en ninguna parte le dan trabajo por esa limitación física que tiene en el brazo”42.
Análisis de imputación 41. Establecido el daño antijurídico, concretado en la lesión que padeció el señor Johnier Hernán Madrid Rave en el hombro izquierdo -destrucción de cabeza humeral izquierda y de escápula izquierda por perdida de cabeza humeral y glenoides humeral-, resulta procedente realizar el análisis de imputación, a efectos de verificar si ese daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Policía 40 Folio 144 del cuaderno 3. 41 Folio 145 del cuaderno 3. 42 Folio 146 del cuaderno 3.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 Nacional o, si hay lugar a declarar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tal como lo reclama la demandada. 42.
Con el propósito referido y como punto de partida, la Sala recaba sobre la diferencia existente entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 superior, que establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Con este marco constitucional, la Ley 48 de 199343 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos- disponía que los hombres colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplían la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes debían definirla cuando obtuvieran el respectivo título44. 43.
En el segundo caso (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación de orden laboral, de tipo legal y reglamentaria, consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. En ese contexto, quien ingresa a las filas del Ejército en cumplimiento de un deber constitucional y legal, impone al Estado el deber de garantizarle la integridad psicofísica y responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar45. 44.
Cabe agregar que el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales46. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el 43 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 44 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 45 Sobre el particular, ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012, exp. 22.537.
M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 46 “(…) el soldado voluntario que decide someterse a la prestación del servicio, en el entendido de que conoce los riesgos que entraña su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de su labor.
Se aprecia así que, la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en ‘forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio’ o ‘por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente’”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996, exp. 10033; 20 de febrero de 1997, exp.11756. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios; en ese sentido, los títulos de imputación que proceden en estos casos, pueden ser de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada47.
Es por ello que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 46. Además, se precisa que en los casos en que se invoque por parte de la demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que tales daños sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. 47.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, le es atribuible jurídicamente el daño, debido a que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación48.
Caso concreto 48. El presente asunto, conforme a los hechos probados referidos anteriormente, se tiene acreditado que el señor Johnier Hernán Madrid Rave resultó lesionado el7 de marzo de 2010, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la estación de policía del municipio de Roncesvalles, Tolima. 49. Asimismo, se probó que, ese día, mientras Johnier Hernán Madrid realizaba la guardia en la garita número 4 de la referida estación de policía, fue víctima de un 47 Sobre los títulos de imputación aplicables en el caso de daños causados a soldados conscriptos, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. 48 Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586.
M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 ataque con explosivos por parte de un grupo al margen de la ley, producto del cual resultó lesionado por un impacto de bala por arma de fuego en su hombro izquierdo. 50.
Ahora bien, a pesar de que se probó que la lesión que sufrió Johnier Hernán Madrid Rave ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de las funciones que estaba prestando como auxiliar de policía, lo cierto es que no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita establecer que se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada, pues, como quedó probado, el directo perjudicado fue herido en un ataque armado con explosivos, el cual por su naturaleza resultó irresistible para la Policía, en tanto que no tuvo una posibilidad objetiva de evitar el suceso, el cual, además, fue imprevisto, pues aunque en el proceso penal se evidencian varias denuncias instauradas por la Procuraduría y la Defensoría -regional Tolima- y de varios habitantes del municipio de Roncesvalles, por amenazas en contra de la comunidad por parte de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que las mismas son de fechas posteriores al hostigamiento presentado el 7 de marzo de 2010 -ver párrafo 38- y no se probó que, previo a tales hechos, se hubiera elevado alguna conminación o solicitud de protección especial alguna que permitiera precaver un ataque de tal magnitud. 51.
Adicionalmente, se observa que los medios y acciones empleados por la fuerza pública y, especialmente, por los policiales que se encontraban próximos a la base objeto del atentado fue oportuna y adecuada, así se evidencia de lo relatado en el informe presentado por el Comandante de la estación de policía donde se presentaron los hechos.
Según estas pruebas, después de que el conscripto Madrid Rave fue impactado con una bala en el hombro “el patrullero recorredor y su compañero” lo apoyaron en la reacción; sin embargo, empezaron a disparar desde varios puntos cercanos, hostigando las tres bases donde se encontraba el personal policial, por lo que entró el apoyo de una ametralladora que se ubicó en una de las terrazas de la estación de policía al mando del ST Díaz Artunduaga Mauricio, quien logró llegar al punto en donde se estaban defendiendo los policiales, y de la misma manera con apoyo de fuego se logró la evacuación del auxiliar herido.
En la clínica lo atendieron y estabilizaron y se solicitó autorización para regresar con él a las instalaciones policiales, ya que en el hospital corría peligro, petición que fue autorizada y se inició nuevamente el desplazamiento hacia las instalaciones bajo condiciones de fuego. Una vez en las instalaciones policiales procedieron a evaluar la situación y coordinaron con el avión fantasma -Fuerza Área Colombiana- para evitar que los subversivos tomaran presencia en el municipio, los ataques siguieron ya en menor proporción, hasta la madrugada del día siguiente en que se logró control total de la situación y pudieron trasladar al joven Johnier Hernán Madrid al Instituto del Corazón de Ibagué para que fuera atendido. 52.
Bajo este escenario, el ataque guerrillero fue sorpresivo e imprevisible, dado que no existía la inminencia del ataque como para que se hubieran adoptado Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 medidas de seguridad excepcionales ni se probó que la estación contra la que se atentó fuera blanco de amenazas; además, el personal policial y militar se apropiaron de la situación con valentía y de acuerdo con su capacidad de reacción, apoyando a su compañero herido y coordinando los apoyos necesarios, por lo que no es dable concluir acerca de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada. 53.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la reparación del aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existía para el momento de ocurrencia de los hechos entre el Estado y el soldado conscripto Johnier Hernán Madrid Rave.
No se trata de atribuir responsabilidad a la demandada por el hecho del ataque, sino en tanto a su cargo está el deber de responder por el daño cuya antijuridicidad reside en la carga excepcional de quien no está obligado a soportarla, pues en condiciones de normalidad tales daños no son inherentes al desarrollo de las actividades de los ciudadanos. 54.
Tal como se dejó expuesto en precedencia, el vínculo que surgió entre Jhonier Hernán Madrid y la Policía Nacional derivó del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tuvo carácter laboral, razón por la cual el actor debió asumir el desarrollo de una actividad en el marco de la cual padeció una lesión en su hombro izquierdo, que limitó su movilidad y le produjo una incapacidad permanente parcial, conforme la valoración dictaminada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. 55.
Ahora, en relación con la causal eximente de responsabilidad propuesta por la parte demandada, consistente en el hecho de un tercero, por cuanto la actuación que produjo materialmente el daño fue el hostigamiento por parte de las FARC, ha de advertirse que, conforme se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, no puede tener cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción49, la cual implica que el Estado debe responder por los daños que se puedan producir, indistintamente de la fuente que los cause. 56.
Así, entonces, debido al carácter particular de la relación especial de sujeción, la Policía Nacional no puede liberarse de su responsabilidad patrimonial con fundamento en la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero. 49 Categoría de creación doctrinal y jurisprudencial que se aplica cuando existe una vinculación especialmente intensa entre la Administración y el ciudadano, ya sea porque este se integra en la estructura de la organización administrativa como personal al servicio de la Administración. https://dpej.rae.es/lema/relaciones-de-sujeci%C3%B3n-especial.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 57. Estando acreditado no solo el daño, sino también el nexo causal entre el servicio y el daño que se reclama, y con estos, la antijuridicidad de éste, se confirmará la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
Indemnización de perjuicios 58. Atendiendo el llamado de las partes en sus recursos, se revisará la decisión del a quo, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales a los señores Pablo Emilio Rave Suarez y Luz Mery Agudelo Rave, tíos de la víctima directa, así como la determinación del lucro cesante. Perjuicios inmateriales 59.
Conforme quedó relacionado en el acápite de la decisión de primera instancia, el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a los tíos de la víctima en tanto no se demostró la relación afectiva entre ellos y el directamente perjudicado y mucho menos la aflicción producto de las lesiones. 60. Sobre el particular, ha de indicarse que cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201450, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes, soportado para ello en presunciones de daño. 61.
Así, en cuanto a la acreditación del perjuicio moral, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral; por ello no se presume el daño moral frente a los tíos, aunque se acredite el parentesco, quienes deben probar no solo esto sino también los vínculos de cercanía, cariño, aprecio, familiaridad y afecto, que son la base para construcción de una orden judicial de indemnización por perjuicios morales. 62.
Si bien no está en discusión la calidad de tíos maternos del señor Johnier Hernán Madrid Rave51, tampoco está acreditada la afectación moral, el dolor o la aflicción que estos padecieron. Esta afirmación parte de la base de considerar que las 3 declaraciones que se rindieron en este proceso por vecinos y allegados de la familia, no tienen la entidad suficiente para acreditar lo anterior, pues la declaración de señora María Josefina Silva Angulo se limitó a recabar sobre tal parentesco y aquello que ella consideró como una “noticia que conmovió a la familia”, sin expresar particularidades frente a los tíos, menos aún sobre el vínculo que se tenía. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 51 Folios 10, 11 del cuaderno 1 y 59 del cuaderno Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 En esas declaraciones, la señora Sor María Silva, madrina del perjudicado directo, sostuvo que la familia de su ahijado estaba conformada por “el papá de nombre SIGIFREDO MADRID, lo conozco hace 26 años, la mamá DORIS YOLANDA RAVE, también la conozco hace 26 años, apenas son ellos tres” (se resalta), sin expresar el conocimiento de la relación con los tíos referidos. 63.
Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa y a sus padres, y de daño a la salud, por cuanto no fueron objeto de apelación por las partes; en consecuencia, se confirmará en estos puntos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lucro cesante 64. La parte actora solicitó en la demanda que se reconociera en favor del directo perjudicado, perjuicios en la modalidad de lucro cesante, por el monto que se acreditara en el proceso.
En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $70.628.818,14 M/ cte. a favor de Johnier Hernán Madrid Rave, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; sin embargo, en el recurso, los demandantes cuestionaron la fecha que tuvo en cuenta el a quo para liquidar el lucro cesante consolidado y, de otro lado, la demandada solicitó considerar el pago ordenado mediante Resolución No. 00854 del 9 de julio de 2012 a favor de la víctima directa, para efectos de subrogarlo o descontarlo de la condena por perjuicios materiales. 65.
Se advierte que la Resolución previamente citada si bien fue allegada con los alegatos de primera instancia, lo cierto es que no fue decretada como prueba en el proceso, pues para el momento de la presentación de la demanda la misma aún no existía y, si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de alzada la entidad demandada hizo alusión a ella, lo cierto es que no se solicitó como prueba, tanto es así, que el Tribunal no emitió un pronunciamiento sobre este acto administrativo y, en segunda instancia tampoco se pidió en los términos previstos en el artículo 214 del C.C.A. No obstante lo cual, resulta incontrovertible que la misma existe y respecto de la cual ninguna de las partes ha cuestionado su existencia o su validez, razón por la cual, la Sala realizará la correspondiente liquidación de perjuicios y ordenará que el valor contenido en dicha resolución sea descontado al momento de efectuarse el pago.
Lo anterior en aplicación del referido principio de que la indemnización de perjuicios no puede implicar un enriquecimiento injustificado. 66. En este punto, resulta necesario señalar que los reconocimientos prestacionales otorgados por la Policía Nacional equivalen a pensiones de sobrevivientes o indemnizaciones compensatorias, de conformidad con la Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 jurisprudencia reiterada52 y unificada53 la jurisprudencia de la Sala, de ahí que, en este tipo de casos, en los cuales se acredite dicho pago, se ha negado el reconocimiento de lucro cesante en el proceso contencioso administrativo, pues lo que se pretende es evitar una doble indemnización por el mismo daño, dado que dicha indemnización tiene la misma causa jurídica que el que se hace en esta jurisdicción, por lo que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o ‘compensatio lucri cum damno’. 67.
A todo lo cual resulta necesario agregar que el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y no debe implicar un enriquecimiento injustificado para el beneficiario, pues la reparación integral implica que se debe indemnizar el daño y nada más que el daño. 68. Ahora, se observa que el Tribunal a quo para liquidar el lucro cesante consolidado, lo hizo “desde la fecha de los hechos -15 de octubre de 2010- a la fecha de la sentencia”.
Sin embargo, resulta importante resaltar que, la víctima directa se encontraba prestando servicio militar obligatorio y, en consideración al criterio de esta Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización, pero se reliquidará, teniendo en cuenta que debe ser computada desde la fecha en la cual el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio -6 de diciembre de 2010-, hasta su vida probable, atendiendo su incapacidad física, como ya lo ha señalado esta Sala en casos similares54. 69.
De otro lado, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante debe existir prueba de una actividad productiva, en el caso de soldados conscriptos, esa regla no es exigible, en la medida en que se entiende que la prestación del servicio militar obligatorio ya implica el ejercicio de una, aunque no sea remunerada con un “salario”, por manera que la liquidación deberá efectuarse con base en salario mínimo legal mensual vigente de la época en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el SMLMV de la época de expedición de la sentencia, siempre que el primero resulte inferior -una vez actualizado a la época presente-. 70.
En este caso, se tomará como base el salario mínimo legal vigente al año de esta providencia, dado que para el año 2010 cuando el actor fue retirado del servicio militar dicha asignación era inferior a la actual de $1’000.00055; como consecuencia, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y del de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.203.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 55 Para el año 2010, el salario mínimo era de $515.000 que actualizado a la fecha de esta providencia arroja un valor de $843.281,82 y el salario mínimo para el 2020 es de $1’000.000. Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma como ingreso base de liquidación. La incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 26.96% -párrafo 36-56, razón por la cual el salario base de liquidación es de $269.600 (Ra). 71.
Pues bien, el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde que el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio el 6 de diciembre de 2010, hasta la fecha de esta sentencia, esto es, el 7 de octubre de 2022, por manera que se hace necesario aplicar la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $ 269.600 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (142). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S= $ 269.600 (1+0.004867)142 – 1 0.004867 S = $54’983.256 72. Con base en lo anterior, se reconocerá al señor Johnier Hernán Madrid Rave la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($54’983.256), por concepto de lucro cesante consolidado. 73.
Ahora, en relación con el lucro cesante futuro, se tiene que, a pesar de que este punto no fue objeto de apelación, está relacionado intrínsecamente con la liquidación del consolidado57, de modo que le asiste competencia a la Sala para 56 El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 prevé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “3.
Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido valor probatorio al acta de la junta médico-laboral militar o de policía para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la liquidación de los perjuicios. Al respecto, consultar, sentencia del 25 de agosto de 2009, exp 15.793, MP Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp 33.679, MP Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp 48.491, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de mayo de 2016, exp 47.135, sentencia del 9 de julio de 2018, exp 41.356, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 21 de junio de 2018 46.471, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 57 Por cuanto debe descontarse del lucro cesante futuro el período (en meses) que se tuvo en cuenta para la liquidación del consolidado.
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 reliquidar este perjuicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC58. Pues bien, para la fecha en que el señor Madrid Rave se retiró del servicio, el demandante tenía 19 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 60,9 años59, equivalentes a 730,8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (142 meses), lo cual arroja un total de 588,8 meses.
Entonces, El mismo se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n- 1 i (1+ i) n En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $269.600 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (588,8). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $269.600 (1+ 0.004867) 588.8 – 1___ 0.004867 (1+ 0.004867) 588.8 S = $52’217.173 74.
Conforme a lo anterior, el monto a reconocer por lucro cesante futuro es cincuenta y dos millones doscientos diecisiete mil ciento setenta y tres pesos ($52’217.173). Por tanto, se reconocerá al señor Madrid Rave la suma total de ciento siete millones doscientos mil cuatrocientos veintinueve pesos ($107’200.429), por concepto de lucro cesante.
Costas 75. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 58 "Art. 357.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 175.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” (negrilla propia). 59 De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, "Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres".
Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 25 76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de enero de 2017; en consecuencia, la sentencia quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor Johnier Hernán Madrid Rave, en hechos ocurridos el 07 de marzo de 2010 en el Municipio de Roncesvalles - Tolima.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas (sic) a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: DEMANDANTES PARENTES CO QUANTUM INDEMNIZATORIO Johnier Hernán Madrid Rave Víctima directa 40 s.m.l.m.v. Silfredo Madrid Rivera Padre 40 s.m.l.m.v. Doris Yolanda Rave Madre 40 s.m.l.m.v.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagarle al señor Johnier Hernán Madrid Rave, en calidad de víctima directa, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de ciento siete millones doscientos mil cuatrocientos veintinueve pesos ($107’200.429), por concepto de lucro cesante, en calidad de víctima directa y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. “QUINTO: La Policía Nacional deberá descontar el valor reconocido en la Resolución 00854 del 9 de julio de 2012 al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en virtud a lo consignado en este proveído.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código General Proceso. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando.
OCTAVO: El valor de las sumas antes relacionadas, será de artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Sin condena en costas” Radicación número: 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922) Actor: Johnier Hernán Madrid Rave y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 26 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF