Micelio
11001031500020230309800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Eduardo Naranjo Muñoz·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03098-00[1] | |Actor |:|Eduardo Naranjo Muñoz | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de | | | |Bogotá de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |trabajo | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Naranjo Muñoz contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Eduardo Naranjo Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial[2].

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del procedimiento surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-05188- 00); y (ii) 25 de mayo de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que lo absuelvan. 2.

Hechos. Relata el accionante que es abogado y celebró[3] el contrato de prestación de servicios profesionales «221 de 2018» con el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) de Bogotá, cuyo objeto consistió en apoyar al grupo de propiedad horizontal de dicho ente distrital[4], acuerdo por el que se formuló queja disciplinaria en su contra[5], dado que presuntamente lo ejecutó mientras estaba suspendido, diligencias conocidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Que el 24 de marzo de 2021 la mencionada Corporación lo declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del derecho, al considerar que se demostró que durante el lapso de ejecución del negocio jurídico se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[6], decisión confirmada por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Dice que la mencionada sentencia incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que no se analizó de manera correcta el respectivo contrato de prestación de servicios, lo que le «genera inseguridad jurídica por omisión por tratarse de una prueba esencial», puesto que no se advirtió que las obligaciones allí contenidas no concernían a actividades propias de los abogados, sino técnicas, por ende, la sanción impuesta previamente no le impedía ejecutar el acuerdo de voluntades.

Que tampoco se evidenció que presentó una solicitud de cambio de dirección ante el registro nacional de abogados[7], que «se traspapeló», lo que le ha generado serias dificultades, como la de no enterarse de la suspensión que derivó en la nueva queja, dado que, de haberla conocido, hubiere suspendido la ejecución del contrato. Además, la presunta falta no trascendió, porque devolvió los honorarios que recibió durante el período en el que estuvo suspendido.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de junio de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Ómar Hoyos Matta, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la ponente del fallo de segunda instancia censurado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos expuestos son los mismos que planteó el accionante en el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-05188-00, desestimados en atención al ordenamiento jurídico, de lo que se colige que emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Que, en caso de que se determine que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, deben despacharse de manera desfavorable las súplicas del tutelante, toda vez que no invocó causal específica de procedibilidad alguna y no basta con aducir afirmaciones atañederas al quebranto del ordenamiento jurídico, porque la jurisprudencia constitucional[8] señala que el demandante debe fundamentar en debida forma la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, lo que no aconteció en la solicitud de amparo.

Indica que los elementos de convicción, obrantes en el expediente 11001-11- 02-000-2018-05188-00, dan cuenta de que el actor ejecutó el contrato de prestación de servicios que celebró con el IDPAC durante el lapso en el que estaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, por ende, se imponía sancionarlo, tal como ocurrió. 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por intermedio del ponente del fallo de primera instancia atacado, aseveran que dentro del procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-05188-00 se respetaron todas las garantías superiores del accionante y en aquel se efectuó una interpretación razonable del sistema normativo, en particular, del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.3 El señor Ómar Hoyos Matta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 24 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del procedimiento surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-05188- 00); y (ii) 25 de mayo de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de mayo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 24 de marzo de 2021, decidió de manera definitiva el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-05188-00. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de mayo de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 24 de marzo de 2021, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al demandante de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, dentro del procedimiento disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-05188-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de mayo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 30 de noviembre de 2015 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó al actor con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario con radicación 17001-11-02-000-2014-00176-00, comoquiera que «en el 2014» presentó una demanda de sucesión, la cual fue inadmitida y no allegó oportunamente el escrito de subsanación, decisión que apeló el ahí disciplinado[12] y que confirmó el 27 de febrero de 2018 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La mencionada sanción se comunicó el 6 de abril de 2018 al actor por estado, luego de intentarse la notificación personal (para lo que se envió la respectiva citación a la dirección que obraba en el expediente), y se cumplió entre el 5 de abril y 4 de junio de ese año. b) El 11 de julio de 2018 el señor Ómar Hoyos Matta formuló queja contra el tutelante, porque durante el lapso en el que estuvo suspendido ejecutó el contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero 2018, que celebró con el IDPAC, cuyo objeto consistió en apoyar jurídicamente al grupo de propiedad horizontal de ese ente distrital durante once (11) meses. c) Del asunto disciplinario conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 4 de octubre de 2018 «dictó auto de apertura» y el 29 de enero de 2019 adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado rindió versión libre, en el sentido de afirmar que trabaja en «en propiedad horizontal», asesora a «diferentes conjuntos», dicta charlas sobre ese tema y no se enteró de la sanción que se le impuso en el trámite disciplinario 17001-11-02-000-2014-00176-00, porque la comunicación fue enviada a una dirección diferente a la suya, pese a que el 18 de agosto de 2016 pidió del registro nacional de abogados su actualización, motivo por el que ejecutó el aludido negocio jurídico sin interrupciones, aunque en noviembre de 2018 devolvió los honorarios correspondientes a los meses en los que estuvo suspendido.

Asimismo, señaló que el quejoso es un habitante de «su conjunto», quien destruyó «un acta de la asamblea» e interpuso la queja como represalia por controlar las finanzas de la copropiedad, y en el IDPAC «orienta, pero no asesora», por tanto, no ejerce funciones jurídicas. d) A las diligencias se adosaron copia (i) de la petición de 15 de agosto de 2016, en la que deprecó del registro nacional de abogados la actualización de su dirección;

(ii) el certificado de 24 de octubre de 2018 del área de tesorería del IDPAC, que da cuenta de que el demandante devolvió los honorarios de los meses en que estuvo suspendido y ejecutó el negocio jurídico, que ascendieron a $8’600.000; (iii) del referido contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de 2018, cuyo objeto consistió «en apoyar jurídicamente al grupo de propiedad horizontal del IDPAC en las respuestas a derechos de petición, atención al público, puesta en marcha de los consejos locales de propiedad horizontal y acompañamiento a los proyectos de vivienda gratuita y subsidiada»; y (iv) del procedimiento disciplinario con radicación 17001-11-02-000-2014-00176-00, en el que se consigna que los fallos disciplinarios ahí proferidos se notificaron en la calle 18 núm. 4-91, oficina 306, de Bogotá, dirección que corresponde a la que se enviaron todas las comunicaciones de las decisiones emitidas en ese trámite y que el demandante suministró en los memoriales que arrimaba. e) El 10 de marzo de 2020 continuó la precitada audiencia, a la que acudió la señora subdirectora de asuntos comunales del IDPAC, quien afirmó que (i) conoce al tutelante «hace 3 años y medio» en el ente distrital, donde «estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios»;

(ii) sus actividades consistían en asesorar en temas de propiedad horizontal e instruir sobre la Ley 675 de 2001, las cuales no solo la adelantan abogados, sino también otros profesionales; y (iii) el disciplinado devolvió los honorarios que recibió durante los dos (2) meses en que estuvo suspendido y ejecutó el negocio jurídico 221 de 18 de enero de 2018.

En la audiencia, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos y le atribuyó al disciplinado, a título de dolo, la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, porque se demostró que, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el IDPAC, desempeñó la abogacía entre el 5 de abril y el 4 de junio de ese año, es decir, mientras se cumplía la suspensión impuesta el 30 de noviembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, confirmada el 27 de febrero de 2018 por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues el objeto del pacto involucraba conocimientos propios de los abogados, como lo acredita el hecho de allegar los respectivos diplomas al organismo antes de firmar aquel que dan cuenta de dicha condición y especialista en derecho administrativo.

Además, se determinó que el disciplinado fue notificado del auto de apertura del trámite disciplinario con radicación 17001-11-02-000-2014- 00176-00 y el 10 de diciembre de 2014 asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida dentro de aquel, en la que interpuso recurso de apelación contra una decisión que negó la práctica de un elemento de convicción, de lo que se colige que sí tuvo conocimiento de dichas actuaciones. f) El 15 de marzo de 2021 se realizó audiencia de juzgamiento, en la que el tutelante presentó sus alegatos de conclusión, consistentes en que desde el año 2014 no ejerce como abogado y las funciones que desempeñó en el IDPAC no son profesionales (por cuanto la propiedad horizontal constituye una materia técnica), por ende, la ejecución del «contrato 221» no comportaba la conducta que se le atribuyó. g) El 24 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al accionante de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, al considerar que los elementos de convicción arrimados dan cuenta de que el contrato de prestación de servicios profesionales con el IDPAC consistió en «prestar los servicios profesionales para apoyar jurídicamente al grupo de propiedad horizontal» por once (11) meses, cuya suscripción estuvo precedida de la entrega de la copia de los diplomas de abogado y especialista, por tanto, su condición de profesional del derecho fue determinante en el negocio jurídico.

Que, como la ejecución del referido acuerdo de voluntades comprendió el lapso en el que fue suspendido el demandante dentro del procedimiento disciplinario con radicación 17001-11-02-000-2014-00176-00 (5 de abril a 4 de junio de 2018), incurrió en la conducta que se le endilgó, pues ejerció el derecho durante la referida sanción, con lo que acaeció la incompatibilidad establecida en el artículo 29 (numeral 4) de la precitada Ley 1123.

Asimismo, se probó que el demandante tuvo conocimiento de las mencionadas diligencias (pues actuó directamente en ellas) y ahí no puso de presente su cambio de domicilio. h) Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación, en razón a que las funciones consignadas en el contrato de prestación de servicios «221» no involucran el ejercicio de la abogacía, sino actividades técnicas (puesto que el IDPAC no es autoridad administrativa en materia de propiedad horizontal) y no conoció de la sanción que le impuso la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, porque se le notificó en la dirección antigua, la cual el 18 de agosto de 2016 pidió del registro nacional de abogados actualizar, hecho que no aconteció por circunstancias que no le son atribuibles. i) El 25 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que al disciplinado le fue notificada la sanción que se le impuso en el trámite con radicación 17001-11-02-000-2014- 00176-00, dado que la comunicación fue enviada a la calle 18 núm. 4-91, oficina 306, de Bogotá, dirección que coincide con la que consignó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de noviembre de 2015, emitida, en primera instancia, en el referido asunto por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Que la ejecución del contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de 2018 requería conocimientos jurídicos, porque (i) en su objeto se consignó que el contratista debía «apoyar jurídicamente al grupo de propiedad horizontal», (ii) para suplir las exigencias fijadas para suscribirlo él adosó copia de sus diplomas de abogado y especialista en derecho administrativo; y (iii) debía absolver consultas de la comunidad sobre aquel tema, lo que involucra saber de la Ley 675 de 2001, por ende, aspectos normativos.

Señala que la suspensión de dos (2) meses que se le impuso al actor en el expediente 17001-11-02-000-2014-00176-00, se cumplió entre el 5 de abril y el 4 de junio de 2018, lapso en el que ejecutó el acuerdo de voluntades, en consecuencia, incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y aunque haya devuelto los honorarios correspondientes a ese período, ello no constituye eximente de responsabilidad alguno. Que debía suspenderse en el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues con ese castigo se obtiene «la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción». 3.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[14].

En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que las pruebas arrimadas al trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018- 05188-00 dan cuenta de que (i) el contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de 2018, que suscribió con el IDPAC, no contenía funciones jurídicas, pues la propiedad horizontal es un tema técnico, por ende, no ejerció el derecho durante el cumplimiento de ese negocio jurídico y de la sanción impuesta en el expediente 17001-11-02-000-2014-00176-00, circunstancia de la que se colige que no se configuró la falta disciplinaria estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007;

(ii) pidió del registro nacional de abogados la actualización de su dirección y como no aconteció, no conoció de la suspensión de dos (2) meses, lo que le impidió interrumpir el aludido acuerdo de voluntades; y (iii) su actuar no tuvo trascendencia, porque devolvió el dinero que recibió como honorarios en el período comprendido entre el 5 de abril y 4 de junio de 2018.

Con la finalidad de determinar si las anteriores aseveraciones tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[15] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[16] y la Ley 1123 de 2007[17], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[18]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 14 de esa norma, que consiste en «[r]espetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión», las cuales están señaladas en el artículo 29 ibidem (dentro de las que se destaca la enunciada en su numeral 4[19]), cuyo incumplimiento comporta la falta establecida en el artículo 39 del referido compendio normativo, que prevé: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Por otra parte, se advierte que la notificación es un acto por medio del cual las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, con lo que se garantiza el derecho fundamental del debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y de la administración pública[20].

Ahora bien, las normas procesales consagran diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un trámite administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.

En materia disciplinaria aplicable a los abogados, el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 dispone que deben notificarse personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación [y] la resolución que sanciona al recusante temerario».

Para ese efecto es necesario enviar una citación a la dirección del disciplinado que «se conozca» o, en caso de que no se sepa su ubicación, a las consignadas en el registro nacional de abogados. En el evento en el que el disciplinado «no se present[e] a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto»[21].

Cabe advertir que los artículos 140 (numeral 5[22]) de la Ley 906 de 2004[23] y 78 (numeral 5[24]) del Código General del Proceso (CGP), aplicables a los procedimientos disciplinarios surtidos contra los abogados, en virtud del artículo 16[25] de la Ley 1123 de 2007, estipulan que a las partes les asiste el deber de informar el cambio de domicilio fijado para recibir notificaciones judiciales, so pena de darse por válidas las adelantadas en la dirección anterior.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que en el fallo cuestionado se concluyó que el demandante incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que al ejecutar el contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de 2018, celebrado con el IDPAC durante el 5 de abril y el 4 de junio de ese año, desarrolló actividades jurídicas, pese a que en ese lapso estaba suspendido para ejercer la abogacía, en cumplimiento de la sanción impuesta el 30 de noviembre de 2015 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, confirmada el 27 de febrero de 2018 por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura, dentro del expediente 17001-11-02-000-2014-00176-00.

Para el actor la anterior conclusión comporta defecto fáctico, en razón a que no se advirtió que (i) el objeto del referido negocio jurídico no involucró actividades jurídicas, sino técnicas (por relacionarse con temas de propiedad horizontal), por ende, podía cumplirlas sin que tuviera incidencia la precitada suspensión; (ii) pidió del registro nacional de abogados la actualización de su dirección, y como ello no ocurrió, tampoco se enteró de la sanción ordenada en el trámite disciplinario 17001-11-02- 000-2014-00176-00, por ende, no suspendió la ejecución del acuerdo de voluntades firmado con el IDPAC; y (iii) la conducta que se le reprochó no tuvo trascendencia, porque devolvió los honorarios que recibió durante el 5 de abril y el 4 de junio de 2018.

Al analizar el contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de 2018, la Sala constata que su objeto consistió «en apoyar jurídicamente al grupo de propiedad horizontal del IDPAC en las respuestas a derechos de petición, atención al público, puesta en marcha de los consejos locales de propiedad horizontal y acompañamiento a los proyectos de vivienda gratuita y subsidiada», y previo a su suscripción el tutelante allegó al ente distrital copia de sus diplomas de abogado y especialista en derecho administrativo.

Asimismo, se evidencia que la señora subdirectora de asuntos comunales del organismo señaló que las actividades relacionadas con la propiedad horizontal la desarrollaban abogados, entre otros profesionales. De lo anterior se colige que el referido acuerdo de voluntades implicó el ejercicio de actividades jurídicas, puesto que la función del accionante consistió «en apoyar jurídicamente al grupo de propiedad horizontal del IDPAC», por consiguiente, su ejecución involucró el empleo de conocimientos propios de los profesionales del derecho, como dominar la Ley 675 de 2001[26] y los demás temas concernientes a la propiedad horizontal, erudición que se demostró, entre otros aspectos, con los documentos que lo acreditaron como abogado y especialista en derecho administrativo.

En ese orden de ideas, del respectivo contrato y de los demás medios probatorios se concluye, como lo hicieron las autoridades accionadas, que el cumplimiento de aquel supuso el uso de saberes jurídicos, por tanto, del ejercicio de la abogacía, motivo por el que se colige que como su ejecución comprendió el lapso en el que estaba suspendido (del 5 de abril al 4 de junio de 2018), incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29[27] de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, en la falta establecida en el artículo 39[28] ibidem.

En este punto, se advierte que el hecho de que los accionados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente disciplinario 11001-11-02-000-2018-05188-00 en la forma como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la naturaleza de las funciones que desarrolló el actor en la ejecución del contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de 2018, celebrado con el IDPAC, y de la configuración de la falta por la que fue sancionado mediante el fallo atacado, están precedidas de una valoración integral, razonada y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[29] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, no es de recibo la aseveración del accionante de que no se le notificó en debida forma la sanción que le impuso el 30 de noviembre de 2015 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, confirmada el 27 de febrero de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues se envió al respectiva comunicación a la calle 18 núm. 4-91, oficina 306, de Bogotá, que coincide con la dirección a la que se remitieron las demás determinaciones emitidas en el expediente 17001-11-02- 000-2014-00176-00 y con la suministrada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, y que no se deprecó actualizar en esas diligencias.

Cabe anotar que si bien es cierto que el 18 de agosto de 2016 el actor pidió del registro nacional de abogados el cambio de su domicilio, también lo es que no informó de esa modificación en las diligencias disciplinarias con radicación 17001-11-02-000-2014-00176-00, omisión que involucró incumplimiento de su deber previsto en los artículos 140 (numeral 5[30]) de la Ley 906 de 2004 y 78 (numeral 5[31]) del CGP, circunstancia que impone presumir que la notificación de la correspondiente providencia fue válida, en virtud de la última de las referidas normas, máxime cuando se fijó en estado el 6 de abril de 2018, dado que no acudió a la secretaría de la desaparecida Sala Jurisdiccional de Consejo Superior de la Judicatura para ser notificado personalmente, con lo que se atendió el artículo 73[32] de la Ley 1123 de 2007.

Se advierte que, de aceptar el argumento del demandante, de que no se surtió correctamente la comunicación de la sentencia que decidió el precitado trámite disciplinario, se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), puesto que el incumplimiento de su deber de anunciar el cambio de domicilio conllevaría justificar que ejerció la abogacía cuando estuvo suspendido, por desconocer la sanción. Por último, en lo atañedero a la afirmación del accionante de que su conducta no trascendió, dado que devolvió los honorarios que recibió en atención al contrato de prestación de servicios entre el 5 de abril y el 4 de junio de 2018, la Sala advierte que no es de recibo, habida cuenta de que la configuración de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 no está supeditada a que el profesional del derecho reciba recursos provenientes del ejercicio del derecho durante el tiempo en que está suspendido, por cuanto basta que desempeñe actividades jurídicas en ese plazo para que incurra en la conducta sancionable, lo que aconteció al desarrollar el objeto del mencionado negocio jurídico en las aludidas fechas.

Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de censura constitucional no comporta defecto fáctico, comoquiera que los elementos de convicción obrantes en el trámite disciplinario 11001-11-02-000-2018-05188- 00 dan cuenta de que (i) el actor desempeñó la abogacía durante el 5 de abril y el 4 de junio de 2018 (al ejecutar el contrato de prestación de servicios 221 de 18 de enero de ese año), lapso de la suspensión impuesta el 30 de noviembre de 2015 por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[33], dentro del procedimiento 17001-11-02-000-2014-00176-00, en consecuencia, incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) la notificación de la última de las mencionadas decisiones se efectuó en debida forma.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial atacada no involucra la mencionada causal específica de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por el señor Eduardo Naranjo Muñoz, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe advertir que si bien en la solicitud de amparo el actor solo hace referencia a los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la providencia emitida por esas autoridades y que reprocha el accionante fue confirmada, en segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad, la Sala estima que los integrantes de esta Corporación también son accionados en el presente asunto constitucional. [3] No especifica la fecha. [4] Omite señalar el monto de los respectivos honorarios. [5] No determinar qué día. [6] No hace alusión a ninguna providencia ni identifica el número del expediente. [7] Omite especificar la fecha. [8] Sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] En escrito en el que indicó que su dirección era la calle 18 núm. 4- 91, oficina 306, de Bogotá. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [16] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [17] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [18] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] «No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] 4.

Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión». [20] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. [22] «Son deberes de las partes e intervinientes: […] 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones». [23] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [24] «Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 5.

Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior». [25] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [derogado por el CGP], en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [26] «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». [27] «No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] 4.

Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión». [28] «También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional». [29] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] «Son deberes de las partes e intervinientes: […] 5.

Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones». [31] «Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior». [32] «[…] si [el disciplinado] no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto». [33] Confirmada el 27 de febrero de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.