CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04577-00 Solicitante: HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Félix Campos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que sancionó al solicitante con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito-Huila. Se afirma que la decisión controvertida vulneró el derecho al debido proceso, pues es incongruente e incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2022 Héctor Félix Campos Rodríguez, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se infirmara la sentencia del 7 de julio de 2021 que, al decidir la apelación contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, revocó parcialmente la decisión y sancionó al solicitante con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, al estimar que infringió el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y desconocer el inciso séptimo del artículo 323 CGP, a título de culpa grave, al haber violado y vulnerado normas y principios que regulan la actuación judicial en el trámite de un proceso ejecutivo.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo al revocar uno de los cargos impuestos en primera instancia sin reducir la sanción. Estimó que la decisión es incongruente, pues no estudió la proporcionalidad o graduación entre la falta y la sanción. El 29 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, adujo que el solicitante no pidió la disminución de la sanción en el escrito de apelación. Indicó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, retomado por el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el juez de segunda instancia únicamente revisa los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados.
Agregó que, de conformidad con los artículos 44.3 y 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión prevista por faltas graves culposas no será inferior a un mes. Afirmó que la tutela no es una instancia adicional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que sancionó a un juez con suspensión para el ejercicio del cargo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada revocó una de las faltas impuestas, pero no modificó la sanción de suspensión de un mes, ya que su calificación se ajusta a los criterios establecidos por la Ley 734 de 2002, según la gravedad de la falta y la trascendencia social e imagen de la administración de justicia. Además que es la sanción mínima a imponer, pues el artículo 44.3 del Código Disciplinario Único no previó una sanción distinta para las faltas graves culposas La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Héctor Félix Campos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS