REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: PABLO ANTONIO TORRES POVEDA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL (CASANARE) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM VERSO Síntesis del caso: se pretende que el municipio de Yopal (Casanare) sea declarado patrimonial y extracontractualmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la permanencia de algunos vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito municipal antes del vencimiento del plazo de un contrato celebrado entre las partes para la prestación del servicio de parqueadero de los referidos automotores, así como también de la admisión de otros vehículos luego del vencimiento del plazo contractual.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda porque i) no hay incongruencia en la sentencia apelada; ii) en relación con los vehículos que habían ingresado durante la ejecución del contrato y que supuestamente permanecieron luego del vencimiento del plazo de este, las partes liquidaron bilateralmente el contrato y se declararon a paz y salvo sin ninguna salvedad y, iii) en lo que atañe a los automotores que supuestamente ingresaron luego del vencimiento del plazo de ejecución, no hay prueba alguna de que la entidad demandada hubiese constreñido al demandante para la prestación del servicio de parqueadero.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 402 a 415 cdno. de apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 371 a 380 cdno. de apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1° DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por Pablo Antonio Torres Poveda contra el municipio de Yopal. 2° Sin costas en la instancia. 3° En firme lo resuelto, líbrense las comunicaciones legales (art. 192 Ley 1437), actualícese el registro, devuélvase el excedente del importe de gastos procesales si lo hubiere y archívese el expediente.” (fl. 380 cdno. de apelación – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2013, el señor Pablo Antonio Torres Poveda, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Yopal (Casanare) (fls. 2 a 13 cdno. no. 1), con las siguientes pretensiones: “1.1.- Declárase administrativamente responsable al Municipio de Yopal, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, a consecuencia del enriquecimiento sin justa causa en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE mil pesos ($678.449.000) m/cte., suma que no pago y que corresponde al servicio prestado de parqueadero de trecientas noventa y tres (393) motocicletas, tres (3) automóviles y uno (1) campero de distintas marcas y modelos, a razón de tres mil pesos ($3.000) por día unidad de motocicleta y cinco mil pesos ($5.000) por día unidad de vehículo, ingresados al Establecimiento Comercial - Parqueadero el YOPO, por Patrulleros de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a cargo de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, por infracción al Código Nacional de Tránsito, desde el 23 de diciembre de 2.011, fecha de liquidación final del último contrato, hasta el 18 de julio de 2.013 y lo que se genere en adelante, hasta el retiro de los rodantes. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Municipio de Yopal a restituir por concepto de perjuicios materiales causados al señor PABLO ANTONIO TORRES POVEDA la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 678.449.000) m/cte., o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 1.3.- La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 al 195 del C.P.A.C.A. 1.5.- Que atendiendo a la actitud que asuman la entidad demandada durante el curso del proceso, se les condene a pagar a favor de los demandantes las costas del proceso” (fls. 2 a 13 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 3 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 1) Entre los años 2009 y 2011, las partes suscribieron distintos contratos para la prestación del servicio de parqueadero de los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito del municipio de Yopal (Casanare) en un inmueble de propiedad del demandante; el último vínculo contractual, a saber, el contrato no. 412 de 2011, se liquidó el 23 de diciembre de 2011. 2) Con posterioridad a la liquidación del contrato no. 412 de 2011 se continuó con la prestación del servicio ya referido, toda vez que varios vehículos no fueron retirados y, además, las autoridades de tránsito de Yopal (Casanare) ingresaron otros automotores durante el año 2012; en ese orden, para la fecha de presentación de la demanda habían 397 vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito del municipio ya referido estacionados en un inmueble de propiedad del demandante. 3) Mediante escrito de 1° de agosto de 2012, la parte actora solicitó a la entidad demandada el pago por concepto del servicio de parqueadero prestado a los vehículos en mención desde el 23 de diciembre de 2011, petición resuelta por el municipio de Yopal (Casanare) de manera desfavorable con indicación de que en el acta de liquidación de los contratos nos. 308 de 2009, 544 de 2009, 422 de 2010 y 412 de 2011 las partes declararon estar a paz y salvo y no se consignó ninguna salvedad al respecto. 4) Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó, entre otras normas, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; adujo que en este caso concreto la entidad demandada impuso al demandante la prestación del servicio sin que mediara contrato por el hecho de no retirar los vehículos del inmueble de su propiedad.
En ese orden, el municipio de Yopal (Casanare) debe reparar al demandante por el detrimento patrimonial irrogado como consecuencia del “acrecimiento injustificado del patrimonio de la administración” (fl. 8 cdno. no. 1), consistente en haber recibido y disfrutado desde el 23 de diciembre de 2011 el servicio de parqueadero para 397 vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito del ente territorial. 4 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 2.
Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda mediante auto de 8 de octubre de 2013 (fls. 151 a 153 cdno. no. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada, lo cual acaeció el día 8 de los mismos mes y año (fl. 158 cdno. no. 1). 2) El 26 de marzo de 2014, el municipio de Yopal (Casanare) contestó la demanda y propuso las excepciones de i) “cobro de lo no debido”, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley 769 de 2002 y 65 de la Ley 962 de 2005 los responsables del pago del servicio de estacionamiento son los propietarios de los vehículos inmovilizados e ingresados al parqueadero autorizado y no la entidad territorial; ii) “inexistencia de enriquecimiento sin justa causa”, por el hecho de que el municipio demandado no ha percibido ninguna suma de dinero proveniente de los propietarios, poseedores o infractores de los vehículos que permanecieron en el inmueble del demandante; iii) “inexistencia de daño antijurídico” y “ausencia del nexo causal”, por no estar probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, iv) “incumplimiento del parqueadero” y “hecho exclusivo de la víctima”, toda vez que el demandante no cumplió con el deber legal de realizar un inventario pormenorizado de los vehículos que ingresaron al parqueadero, lo cual dificulta la identificación de estos, así como también la comprobación de su estado físico (fls. 179 a 201 cdno. no. 1). 3) En audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2014, el magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso, fijó el litigio1, resolvió sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes y estableció la fecha de audiencia para su práctica (fl. 290A cdno. no. 1), sin que ninguna de las decisiones allí adoptadas fuese 1 En los siguientes términos: “Consiste en determinar si Yopal debe responder, sin mediar relación contractual, por los servicios de parqueadero que el demandante estima prestó desde el 24 de diciembre de 2011 (fecha de liquidación del contrato 492 de 2011) y hasta el 31 de enero de 2014 (fecha de su retiro), respecto de los automotores, al parecer de propiedad de particulares a quienes les fueron inmovilizados por infracciones de tránsito que hayan sido dejados en las instalaciones del demandante en la fecha de liquidación del último vínculo contractual que existió entre las partes durante los años 2009 a 2011; y por los que hayan ingresado posteriormente a dicha liquidación, los cuales son, al parecer, de propiedad de particulares a quienes les fueron inmovilizados por infracciones de tránsito e ingresados allí por autoridades de tránsito. // Quien demanda estima que el municipio debe responder con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin justa causa por los gastos en que ha incurrido para prestar el servicio de parqueadero de dichos automotores.// Por su parte, Yopal considera que no está obligado a responder porque no se ha causado daño alguno al demandante y quien eventualmente debe cancelar el servicio de parqueadero es cada propietario o infractor del propietario del vehículo o infractor que haya dado lugar a llevarlo al parqueadero.” (min. 10:02 de la audiencia inicial). 5 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia objeto de recurso. 4) Una vez practicadas las pruebas decretadas en la audiencia inicial, por auto de 16 de julio de 2014 el tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 352 cdno. no. 2). 5) La parte actora se refirió a las pruebas válidamente decretadas y practicadas en el proceso, a partir de las cuales concluyó que están probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Yopal (Casanare), pues, constriñó o impuso al demandante para que prestara, sin un vínculo contractual vigente, el servicio de parqueadero a varios vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito municipal desde el 23 de diciembre de 2011; de igual manera, arguyó que se debía inaplicar lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 relativo a la responsabilidad del propietario del vehículo de cancelar el servicio de parqueadero, toda vez que, para este caso concreto, se está en presencia de vehículos abandonados y no reclamados por la administración, quien estaba a cargo de los mismos (fls. 352 a 365 cdno. no. 2). 6) A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 366 a 368 cdno. no. 2); el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia El 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda por el hecho de que no existe ningún elemento de convicción a partir del cual se pueda inferir, razonablemente, que los vehículos relacionados por la parte demandante hayan sido dejados en el inmueble de su propiedad por disposición o por cuenta de alguna autoridad de tránsito del municipio de Yopal (Casanare) y, además, porque si alguien realmente se hubiese beneficiado por la falta de pago del servicio de parqueadero sería el particular responsable que no compareció a sanear su situación ante las autoridades de tránsito correspondientes (fls. 371 a 380 cdno. de apelación). 6 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 402 a 415 cdno. de apelación) el cual fue concedido mediante auto de 12 de diciembre de 2014 (fl. 436 cdno. de apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 17 de julio de 2015 (fl. 441 cdno. de apelación), con base en las siguientes consideraciones: 1) Hay incongruencia en la sentencia, porque mientras en el debate probatorio se dispuso que era irrelevante el decreto de una prueba documental con el objeto de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los vehículos objeto de la controversia ingresaron al inmueble de propiedad del demandante, la ausencia de este medio de convicción fue objeto de reproche en la providencia apelada. 2) Está probado que el municipio de Yopal (Casanare) impuso al demandante la prestación del servicio de parqueadero respecto de distintos vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito del municipio de Yopal (Casanare) con posterioridad a la liquidación del contrato no. 412 de 2011 suscrito entre las partes, pues, i) no era posible abandonar los vehículos a su suerte sin generar el riesgo de su pérdida y, ii) si se retiraban los vehículos del parqueadero las consecuencias negativas recaerían sobre el patrimonio del demandante; de igual manera, está acreditada en el proceso la cantidad de vehículos dejados en el inmueble de propiedad del demandante, así como también los extremos temporales y el valor de la prestación del servicio, para mejor comprensión sobre la oposición a la decisión de primera instancia, se transcribe la argumentación esgrimida al respecto, así: “Así, en la misma sentencia y el proceso se demostró que, concurren los supuestos de la circunstancia primera que se describe en que exige para la configuración del enriquecimiento sin causa que: (…). <<a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo>>. 7 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 6) Se estableció con los elementos probatorios aportados y aceptados por las partes en conflicto, que: La entidad estimuló al actor para que prestara el servicio de parqueadero con posterioridad al 23 de diciembre de 2011, sencillamente porque conocía los hechos, y los ratificaba todos los días, en la medida en que se conocía que los vehículos no podían ser sacados sin una orden de la secretaria de tránsito, es decir vencido el contrato la entidad no retira los rodantes del parqueadero y continúo ingresando rodantes, por lo tanto el servicio se necesitaba, con el fin de cuidar los rodantes dejados bajo su responsabilidad y cuidado.
El hecho está demostrado, porque las pruebas indican, con claridad, que el actor pidió al municipio, que se legalizara y se le pagara el servicio de prestación de parqueadero prestado a los rodantes inmovilizados por infracción de tránsito, pero la entidad no lo hizo, haciendo que posterior a la liquidación del último contrato tuviera que seguir el contratista prestando el servicio y asumir las consecuencia (sic) negativas que se derivaran del abandono de los rodantes.
La administración impuso al contratista, de facto o por la fuerza de los hechos, prestar el servicio de parqueadero al actor en el parqueadero el Yopo, para proteger los bienes de la institución, porque es evidente que si se retiraba los vehículos del parqueadero (campero, Automóviles motos), las consecuencias negativas sobre el patrimonio y el cuidado de los mismos era contra el actor (sic) Responsabilidad del señor PABLO ANTONIO TORRES POVEDA, en estas condiciones, y más tratándose de una entidad estatal, perfectamente siente que su deber es atender las obligaciones que hasta cierto momento contaban con el respaldo de un contrato.
Además era imposible, que se pueda abandonar a su suerte los rodantes, sin generar peligro que se perdieran; se trata de un servicio que demanda de la presencia constante de su cuido o vigilancia de parqueo, y de eso se aprovechó la entidad, más que el contratista, para impedir que se abandonaran el servicio de parqueadero. En este orden de ideas, se considera que la entidad sí le impuso al contratista la ejecución del trabajo, con posterioridad a la terminación del negocio jurídico que habían celebrado, presión que, sin duda, se ejerció en virtud de la cantidad y sensible que eran los bienes que quedarían abandonados, ya que la entidad no podía permitir que se perdieran o dañaran con su abandono” (fls. 410 a 411 cdno. de apelación – se destaca). 5.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 18 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para emisión de concepto (fl. 443 cdno. de apelación). 8 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 2) La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 448 a 458 cdno. de apelación). 3) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Presentada la demanda en tiempo2, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El objeto de la controversia consiste en determinar si el municipio de Yopal (Casanare) se enriqueció sin justa causa por constreñir al demandante para garantizar la prestación del servicio de parqueadero de distintos vehículos automotores inmovilizados por las autoridades de tránsito de la referida entidad territorial sin que mediara un vínculo contractual. 2) La sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda sobre la base de estimar que no existe ningún elemento de convicción a partir del cual se pueda establecer que los vehículos relacionados en la demanda hayan sido dejados en un inmueble de propiedad del demandante por disposición o por cuenta de alguna 2 En estos casos, el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando terminó la prestación del servicio que, conforme la demanda, generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento en el de la parte demandante.
Revisado el expediente de la referencia, el despacho advierte que para la fecha de presentación de la demanda los vehículos objeto de la controversia no habían sido retirados del inmueble de propiedad del demandante, motivo por el cual el término de caducidad no había empezado a correr y, en consecuencia, el líbelo introductorio fue presentado de forma oportuna.
Al respecto ver: i) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2022, exp. 05001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358), CP Fredy Ibarra Martínez y, ii) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-00254-01 (67.135), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia autoridad de tránsito del municipio de Yopal (Casanare) y, además, porque si alguien realmente se hubiese beneficiado por ausencia de pago del servicio de parqueadero sería el particular responsable que no compareció a sanear su situación ante las autoridades de tránsito correspondientes 3) A su turno, la parte demandante fundó el recurso de alzada en i) la supuesta falta de congruencia de la sentencia apelada y, ii) la existencia de una imposición en cabeza de la entidad demandada para garantizar la prestación del servicio de parqueadero sin la existencia de un contrato estatal por estimar que a) no era posible abandonar los vehículos a su suerte sin generar el riesgo de su pérdida y, b) si se retiraban los vehículos del parqueadero las consecuencias negativas recaerían sobre el patrimonio del demandante. 4) La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque i) no hay incongruencia en la sentencia apelada; ii) en relación con los vehículos que habían ingresado durante la ejecución del contrato y que supuestamente permanecieron luego del vencimiento del plazo de este, las partes liquidaron bilateralmente el contrato y se declararon a paz y salvo sin ninguna salvedad y, iii) en cuanto atañe a los automotores que supuestamente ingresaron luego del vencimiento del plazo de ejecución, no hay prueba alguna de que la entidad demandada hubiese constreñido al demandante para la prestación del servicio de parqueadero. 2.
La competencia del ad quem 1) Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. 2) De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: 10 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 4) En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 5) En ese contexto, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante. 3.
Análisis del recurso 3.1 La congruencia de la sentencia impugnada 1) La causa petendi, entendida como los hechos relevantes que sustentan y explican las pretensiones, permite delimitar el objeto del proceso y el debate probatorio desplegado por las partes, de ahí que no pueda variarse durante el trámite procesal. 11 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 2) En efecto, el artículo 281 del CGP3 prevé que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones y por ello prohíbe que se condene al demandado por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. 3) Por tanto, la congruencia obliga al juez a reconocer en su sentencia únicamente lo pedido, lo cual constituye una manifestación del derecho constitucional fundamental del debido proceso, así como también una expresión del sistema dispositivo donde incumbe a las partes impulsar el proceso y un reflejo del principio de justicia rogada. 4) Para este caso concreto, la parte actora funda uno de los cargos del recurso de alzada en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia por el hecho de que mientras en el debate probatorio se dispuso que era irrelevante el decreto de una prueba documental con el objeto de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los vehículos automotores objeto de la controversia ingresaron al inmueble de propiedad del demandante, la ausencia de este medio de convicción fue objeto de reproche en la providencia apelada. 5) Tal como se indicó en los antecedentes de esta sentencia, el demandante pretende que el municipio de Yopal (Casanare) sea declarado patrimonial y extracontractualmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la supuesta permanencia y admisión, sin ninguna contraprestación, de algunos vehículos automotores inmovilizados por autoridades de tránsito municipal con posterioridad al vencimiento del plazo de unos contratos celebrados entre las partes para la prestación del servicio de parqueadero de los referidos automotores; en estos mismos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial y sobre este aspecto resolvió expresamente la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda. 6) Así las cosas, para la Sala de Decisión es claro que el tribunal cimentó su sentencia en las pretensiones de la demanda y en los hechos que les sirven de fundamento, distinto es que el demandante pretenda controvertir en esta etapa procesal la decisión sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes, decisión 3 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)” (se destaca). 12 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia que quedó en firme y ejecutoriada sin manifestación alguna de las partes, por lo cual la respectiva providencia cobró fuerza jurídica vinculante para las partes del proceso, pues, no fue objeto de impugnación ni de reproche alguno, en consecuencia, no se advierte la alegada incongruencia. 3.2 El enriquecimiento sin justa causa 1) En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de esta Sección4 estableció que el medio de control de reparación directa es el adecuado para formular la pretensión de enriquecimiento sin justa causa i) cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública quien constriñó o impuso al particular la prestación de un servicio sin contrato estatal, ii) la administración requiere en forma urgente la adquisición de bienes o servicios en materia de salud y no es posible adelantar procesos contractuales o celebrar los respectivos contratos y, iii) cuando la entidad pública omite la declaración de urgencia manifiesta y solicita la prestación de bienes y servicios sin contrato estatal, aspecto este sobre el cual esta Sala de Decisión ha precisado que las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación no son de carácter taxativo, en los siguientes términos: “[E]n manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó” (resaltado de la Sala). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 2) De igual manera se ha precisado que estos criterios son aplicables para los casos en los cuales se ejecutan prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación es el previsto en la Ley 80 de 19935. 3) Por otra parte, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 como la del Consejo de Estado7 han determinado que para que se configure el enriquecimiento sin causa es necesaria la constatación de los siguientes elementos: i) un incremento patrimonial sin causa de una de las partes, ii) un correlativo empobrecimiento de la otra, iii) que ese desequilibrio se produzca sin causa jurídica que lo sustente, iv) que el afectado carezca de otro medio para reclamar y obtener compensación y, v) que no se busque desconocer un imperativo legal, criterios que no son incompatibles y que pueden armonizarse con los parámetros previstos en la antes referida sentencia de unificación8, sumado igualmente al requisito de la buena fe. 4) Respecto al entendimiento del primer supuesto referido en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, esto es, cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública quien constriñó o impuso al particular la prestación de un servicio sin contrato estatal9, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se configura cuando una entidad pública despliega mecanismos de coerción o fuerza derivadas de las potestades públicas que conminan al demandante a realizar la prestación, dicho de otra forma, se requiere de una imposición, esto es, que la voluntad del particular sea sometida a la de la entidad pública de manera tal que aquel no pueda negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar haciéndolo10. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-00254-01 (67.135), CP Fredy Ibarra Martínez. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica, Gaceta Judicial XLIV, postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012, exp. 540001-3103-006-1999-00280-01. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 52001-23-31-000- 1995-07018-01 (14.669), MP Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64.578), CP Fredy Ibarra Martínez 9 En el cual la parte actora funda expresamente el recurso de alzada. 10 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de diciembre de 2018, exp. 25000-23-26-000-2004-02199-01 (37.610), CP Marta Nubia Velásquez Rico (E) y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2018, exp. 15001-12-33-000-2003- 00048-01 (53.937), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 5) En relación con los vehículos que supuestamente permanecieron en el inmueble de propiedad del demandante después del vencimiento del plazo del contrato no. 412 de 2011, es especialmente relevante anotar que ese negocio jurídico fue objeto de liquidación bilateral y las partes declararon estar a paz y salvo en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del mismo, sin que el ahora demandante, en su momento, hiciera salvedad alguna; en ese orden, no se advierte un incremento patrimonial en cabeza de la entidad demandada, pues, después del vencimiento del contrato ya referido los propietarios de los automotores inmovilizados son los responsables del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el término de la inmovilización del vehículo, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley 769 de 200211. 6) Por otra parte, en relación con los vehículos que supuestamente ingresaron después de vencido el plazo de ejecución del contrato, la Sala de Decisión encuentra que, contrario a lo referido en la demanda y en el recurso de apelación, no se encuentra acreditado que el municipio de Yopal (Casanare) haya constreñido o impuesto al demandante la prestación del servicio de parqueadero para distintos vehículos inmovilizados, sin perjuicio de que en realidad en el presente caso no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa, como se explica a continuación: a) En el proceso de la referencia está probado que los contratos números 308 de 2009, 544 de 2009, 422 de 2010 y 412 de 2011 suscritos entre las partes para la “prestación del servicio de parqueadero para el control de inmovilización de vehículos” fueron liquidados bilateralmente por las partes, con indicación de haber quedado a paz y salvo por todo concepto respecto de las obligaciones convenidas en dichos negocios jurídicos, sin que exista ninguna salvedad (fls 43 a 45, 52 a 53, 63 a 65 y 69 cdno. no. 1). 11 “ARTÍCULO 125.
INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…).
PARÁGRAFO 6 o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo” (se destaca). En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, exp. 05001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358), CP Fredy Ibarra Martínez. 15 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia b) De igual forma, está acreditado que el 1° de agosto de 2012 la parte actora elevó ante el municipio de Yopal (Casanare) una petición en la cual solicitó el pago por concepto del servicio de parqueadero prestado a distintos vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito municipal y que no habían sido reclamados por sus propietarios “con el fin de recuperar la cartera y dar por terminado (sic) la vinculación contractual definitiva” (fls. 70 a 71 cdno. no. 1). c) El 16 de agosto de 2012, la entidad demandada dio respuesta a la referida petición en los siguientes términos: “De manera atenta me permito resolver su solicitud de la referencia, a través de la cual usted pretende el pago del servicio de parqueadero de vehículos que se encuentran inmovilizados y que no han sido reclamados por sus propietarios desde los años 2008 a 2011, al respecto me permito manifestar la imposibilidad de la administración para asumir dicha obligación toda vez que el servicio que usted prestó con amparo en contratos estatales suscritos entre las partes, se encuentran debidamente liquidados y a paz y salvo (…).
Por lo anterior y en el entendido que en las respectivas actas de liquidación las partes quedaron a paz y salvo y no se hace observación alguna de situaciones que hubiesen alterado las condiciones de ejecución, la administración reitera la imposibilidad de asumir costos por que no fueron puestas (sic) en conocimiento al momento de culminar la relación contractual, más aún cuando dicho acto hace tránsito a cosa juzgada” (fl. 72 cdno. no. 1 – resalta la Sala). d) También está probado en el expediente que el 31 de enero de 2014 el demandante entregó a la entidad demandada un total de 397 vehículos, tal como se desprende del contenido del documento denominado “ENTREGA Y RECIBIDO PARQUE AUTOMOTOR PARQUEADERO EL YOPO” (fl. 209 cdno. no. 1). e) En el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas de 27 de junio de 2014 el demandante arguyó lo siguiente: “Apoderado de la entidad demandante: ¿el servicio de parqueadero que usted viene prestando tiene ánimo de lucro? Pablo Antonio Torres Poveda: es un establecimiento comercial y, por lo tanto, esa es mi actividad económica.
(…). Magistrado: el 23 de diciembre de 2011 levantaron un acta de liquidación del último contrato, ¿dejaron un inventario detallado de 16 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia cuantos carros, motos u otros vehículos quedaban en el parqueadero? Pablo Antonio Torres Poveda: no señor.
Magistrado: existe alguna memoria en poder suyo o del municipio de cuántos carros había a esa fecha, cuando se liquidó el contrato? Pablo Antonio Torres Poveda: no señor. Magistrado: después del 23 de diciembre de 2011 se lleva algún registro que permita determinar por fecha cuántos vehículos de cada tipo entraron al parqueadero por orden de autoridad? Pablo Antonio Torres Poveda: sí señor.
Magistrado: ¿Esas memorias están en poder del municipio o en poder suyo? Pablo Antonio Torres Poveda: están en poder mío en este momento” (mins. 05:15 a 46:00 de la primera parte de la audiencia de pruebas12 - negrillas adicionales). f) Examinado el testimonio rendido a petición de la entidad demandada por el señor Yesid Jhon Bider Pulido Chacón, quien fungió como inspector de tránsito y transporte del municipio de Yopal (Casanare) durante el año 2011, no se advierte la existencia del supuesto constreñimiento referido por la parte actora, pues, su declaración se encaminó a i) explicar de forma general el procedimiento establecido para el ingreso y retiro de los vehículos inmovilizados por la administración municipal a los parqueaderos autorizados por la administración municipal, ii) exponer de manera detallada que los propietarios de los automotores eran los encargados del pago del servicio de parqueadero cuando estos son inmovilizados y, iii) dar a conocer las razones por las cuales no se realizó un inventario de los vehículos retirados del parqueadero el día 31 de enero de 2014 (mins. 54:02 a 1:45:19 de la primera parte de la audiencia de pruebas13). g) En relación con los testimonios rendidos a petición del municipio de Yopal (Casanare) por los señores Diana Angélica Robledo Montero, Rófer Roncancio Sanabria, Carlos Alirio Tarazona Lora, Javier Hernando Cala Vásquez y Álex Fernando Mendivelso Jiménez, la Sala advierte que no se formuló ninguna pregunta tendiente a establecer la existencia de la coerción que la parte actora enrostra a la 12 Archivo: “850012333002-2013-00185-00 Audiencia de pruebas 1”, contenido en el medio magnético que obra a folio 326 del cdno. no. 1. 13 Ibidem. 17 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia entidad demandada ni tampoco se efectuó alguna manifestación al respecto (mins. 2:03 a 1:47:30 de la segunda parte de la audiencia de pruebas14). 7) En ese contexto, no existe prueba de que el demandado haya sido constreñido por el municipio de Yopal (Casanare) para prestar el servicio de parqueadero a distintos vehículos automotores inmovilizados por las autoridades de tránsito de este último; por el contrario, es evidente que lo pretendido por la parte actora es desconocer un imperativo legal que es la solemnidad de los contratos estatales (artículo 41 de la Ley 80 de 1993); en ese orden, este argumento de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 3.
Conclusión 8) En síntesis, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora por tres precisas razones: i) no hay incongruencia en la sentencia apelada; ii) en relación con los vehículos que supuestamente permanecieron parqueados luego del vencimiento del plazo contractual, las partes liquidaron bilateralmente el contrato y se declararon a paz y salvo sin ninguna salvedad y, iii) en lo que atañe a los automotores que supuestamente ingresaron luego del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, no hay prueba alguna en el expediente de que la entidad demandada hubiese constreñido al demandante para la prestación del servicio de parqueadero. 4.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, 14 Archivo: “850012333002-2013-00185-00 Audiencia de pruebas 2”, contenido en el medio magnético que obra a folio 326 del cdno. no. 1. 18 Expediente: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53.099) Actor: Pablo Antonio Torres Poveda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las entidades demandadas; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.