Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Javier de Jesús Crespo Muriel presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2010-005031 del 24 de septiembre 1 En lo que sigue Sena. 2 La demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2010 como un proceso ordinario laboral, no obstante, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Oral, en auto del 21 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Labora de Descongestión el 30 de abril de 2014 y ordenó su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 2019 ingresó al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel de 2010, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 25 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2008, y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado y sin solución de continuidad; ii) los salarios correspondientes al cargo de instructor, durante toda la relación laboral; iii) el pago de todas las acreencias laborales debidas causadas tales como primas, bonificaciones y demás; iv) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Javier de Jesús Crespo Muriel prestó sus servicios al Sena mediante contratos de prestación de servicio entre el 30 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2015, con el objeto de impartir formación en el área de redes de gas, plomería, topografía y afines. 3.2.
Desarrolló sus labores de manera personal y bajo subordinación, comoquiera que se le impuso un horario laboral, así como los reglamentos de trabajo y las directrices emanadas de la institución. Asimismo, recibió una contraprestación por la prestación del servicio. 3.3. Las actividades desempeñadas eran dirigidas por la institución a través de oficios emitidos por los coordinadores académicos, los asesores y los supervisores.
Los programas eran diseñados por el Sena y se dictaban según los horarios preestablecidos. Los cursos se programaban desde mediados de enero hasta la tercera semana de diciembre, lo que incluía capacitaciones para los instructores de carácter obligatorio. 3.4. El 17 de septiembre de 2010 solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, la petición fue negada a través del oficio demandado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron el artículo 53 de la Constitución Política; y las leyes 4 de 1992, 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1.
Aunque fue contratado formalmente bajo un contrato de servicios, en la práctica ejerció labores con las características propias de un trabajador subordinado (horarios, reglamentos, dependencia), por lo que existió un contrato de trabajo, con todas las obligaciones que eso implicaba para el empleador. 5.2. En la Sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional señaló los criterios para diferenciar el contrato de prestación de servicios y el de trabajo: i) el objeto contractual: en el de prestación de servicios implica una obligación de hacer, fundamentada en la experiencia y formación profesional del contratista, para la realización temporal de actividades específicas relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante; ii) autonomía e independencia: el contratista mantiene independencia técnica y científica, goza de discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo acordado, a diferencia de la subordinación inherente al contrato de trabajo; y iii) temporalidad: la vigencia del contrato de prestación de servicios es limitada y destinada exclusivamente para la ejecución del objeto contractual.
Su uso en entidades públicas es excepcional y regulado por la Constitución. 5.3. Ante la falta de claridad en la existencia de subordinación o autonomía, la valoración de los elementos probatorios resultaba indispensable para determinar la naturaleza de la relación contractual, especialmente para evitar la simulación de contratos de prestación de servicios con los que se pretendieron encubrir una relación laboral. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: 6.1. La vinculación de Javier de Jesús Crespo Muriel con el Sena se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales celebrados conforme con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. En esas circunstancias, se sometió a unas condiciones para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y, por lo tanto, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas en tanto no ostentó la calidad de servidor público o trabajador oficial.
Incluso, en las estipulaciones contractuales se precisó que tal contratación no generaba 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 01ExpedienteDigital201902621, páginas 207 a 213 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 01ExpedienteDigital201902621, páginas 270 a 275. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel subordinación ni dependencia, elemento esencial de una relación laboral encubierta. 6.2.
No se le adeudaba valor alguno pues, a la terminación de cada contrato se le pagaban las sumas de dinero a las cuales se había comprometido la entidad con la suscripción de los contratos, sin que Javier de Jesús Crespo Muriel hubiese efectuado alguna reclamación al respecto. 6.3. De conformidad con la naturaleza de la vinculación del demandante, la relación contractual finalizaba al cumplirse el plazo pactado sin que se le hubiese desvinculado de forma unilateral de la institución. En esa medida, no obra acto administrativo u oficio en el que se manifieste tal voluntad. 6.4.
Hubo solución de continuidad de la relación laboral, en tanto, entre los instrumentos jurídicos suscritos se presentaron espacios temporales de mínimo 35 días. 6.5. En caso de condenarse a la institución, deberá tenerse en cuenta que, al finalizar cada contrato, el demandante no presentó la reclamación administrativa correspondiente, haciéndolo únicamente una vez terminado el último.
Situación que configuró la prescripción de los derechos reclamados, conforme con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral. 7. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para pedir; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de una sola relación laboral; y v) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 8.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. Se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, en tanto que, en los diferentes contratos suscritos entre las partes, se pactó que la prestación de los servicios debía efectuarse directamente por el demandante, sin intervención de terceras personas para el cumplimiento de las obligaciones, y que, a cambio de sus servicios, recibió el pago de honorarios. 8.2.
No obstante, ante la ausencia de elementos que evidenciaran una subordinación 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 67Sentencia.pdf 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel del demandante frente al Sena más allá de las instrucciones necesarias para cumplir los contratos, se concluyó que la relación se limitó a la gestión de programas de formación conforme con las necesidades institucionales. 8.3.
No se demostró que prestara sus servicios en calidad de subordinado o que sus funciones fueran permanentes, ni que cumpliera con horarios definidos por la entidad, sino con la programación de horas variables que dependían de las necesidades de cada periodo. Tampoco se probó que estuviera sujeto a medidas disciplinarias propias de un contrato laboral, ni que sus funciones fueran idénticas a las de los empleados de planta o que participara en actividades comunes a estos. 8.4.
En consecuencia, la relación fue de coordinación y bajo la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, sin que se hubiese configurado una relación laboral encubierta, pese a la prestación personal y remuneración recibida. 8.5. Procedía la condena en costas en contra de la parte demandante, en atención a que se trataba de un proceso declarativo de carácter laboral con pretensiones de contenido pecuniario. 1.4.
El recurso de apelación 9. Javier de Jesús Crespo Muriel interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6: 9.1. La sentencia de primera instancia indicó que «(…) de los contratos de prestación de servicios, no se advierte que el señor Javier de Jesús Crespo Muriel hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma subordinada o dependencia, o que las funciones desarrolladas fueran de carácter permanente, pues si bien los testigos declararon ante el juez laboral que estas labores fuesen ejecutadas en igualdad de condiciones a los servidores de planta de la misma entidad, también señalaron que había diferencias, como quiera que los de planta habían superado un concurso y que la entidad debía contratar más instructores, de acuerdo con las necesidades, cantidad de estudiantes, áreas requeridas o convenios especiales, por lo que no es posible, asimilar el cargo de instructor contratista con el de planta» (sic). 9.2.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existía subordinación ni permanencia en las funciones, comoquiera que, aunque ejecutaba labores similares a las de los instructores de planta, estos últimos habían sido vinculados mediante concurso, mientras que él no formaba parte de la planta. Sin embargo, dicha conclusión resulta insuficiente para negar la relación laboral, pues lo relevante no 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 69ApelaciónDemandante.pdf 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel era el modo de vinculación, sino la naturaleza de la labor desempeñada. 9.3.
Ejerció funciones propias de un instructor, con iguales obligaciones y cargas, en cumplimiento de la misión institucional del Sena, que requería de personal capacitado y supeditado a una programación académica específica y aprobada por la entidad, la cual no era arbitraria ni autónoma, sino que respondía a directrices institucionales, lo que evidenció subordinación. 9.4.
Se omitió analizar la continuidad y extensión temporal de los contratos, con lo cual se hubiese advertido que la labor no fue transitoria. Además, que la contratación se efectuó ante la necesidad de contar con más personal para cumplir con las funciones a cargo de la institución como una exigencia permanente y no como una contingencia. En ese sentido, «[s]i había las mismas necesidades, debía haber los mismos recursos, como el personal docente, por ejemplo, y si había las mismas obligaciones de los docentes debería haber habido los mismos derechos de éstos» (sic). 9.5.
El a quo determinó que existió entre las partes contratantes una relación de coordinación y no de subordinación, pero no definió el significado de ambos términos ni estableció sus diferencias para así encontrar que aquella se enmarcó en la primera de estas. 9.6. En la sentencia se hizo alusión a que no se probó que «el actor estuviera cumpliendo con un horario laboral en acatamiento de tiempos definidos por la entidad, sino con una programación de horas que era muy variable, dependiendo de las necesidades de cada periodo, tampoco debía usar distintivos de la institución o solicitar permisos por escrito, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia del contrato realidad. 37.
Como tampoco se acreditó que el demandante recibiera llamados de atención ante la inasistencia de brindar los cursos de formación, siquiera que este fuera sujeto disciplinable por parte del Sena por ese hecho, o cualquiera otra situación en la prestación del servicio», aspectos que resultaban de poco interés para demostrar la subordinación laboral. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar7. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8. 7 Según consta en el auto del 30 de julio de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según consta en el acta del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si entre Javier de Jesús Crespo Muriel y el Sena se configuró una relación laboral, especialmente, si se acreditó una continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador o si fue una relación de coordinación entre las partes contratantes? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 18.
Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14». [se resalta]. 23.
Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
(sic) 25. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 28.
En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
En torno a los instructores del Sena 30. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195716 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195717 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 31. Posteriormente, la Ley 119 de 199418 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese 16 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 17 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 32. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.
Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 33. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199819, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones20: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.
Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.
Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 19 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 20 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 34.
En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201421. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.
Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Igualmente la Corte Constitucional22 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 22 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 35.
En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11923. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199224.
Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado25, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.
Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, 23 artículo 4o.
Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.
Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 36.
De esta manera el Consejo de Estado26 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 37. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.
En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla27. En específico, sobre la 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»28 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»29 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso en concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 39. Se aportaron los siguientes documentos: 39.1.
Javier de Jesús Crespo Muriel celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y terminación y los contratos de prestación de servicios30: Contrato Objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 243 del 30 de agosto de 1999 prestar sus servicios como Docente en la especialidad de Instalaciones Técnicas, Redes de Gas y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo jefe del Centro, Grupo de Atención o Dependencia donde ejecutará el contrato. 30 de agosto de 199931 16 de diciembre de 199932 - 0008 del 28 de enero de 2000 prestar sus servicios como Docente en la especialidad de Básico del Instalador de Redes de Gas y en los términos y condiciones 31 de enero de 200033 15 de diciembre de 200034 31 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Folio 260 31 Fecha del contrato 32 Calculo según los 108 días de plazo por el que se pactó el contrato 33 Fecha de suscripción del contrato 34 Acta de terminación del contrato 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel previamente acordados con el respectivo jefe del Centro, Grupo de Atención o Dependencia donde ejecutará el contrato. 171 del 19 de febrero de 2001 prestar sus servicios como Docente en la especialidad de Gas, Básico del Instalador de Redes de Gas y en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo jefe del Centro, Grupo de Atención o Dependencia donde ejecutará el contrato. 22 de febrero de 2001 15 de diciembre de 2001 45 1536 del 26 de diciembre de 2001 prestar sus servicios como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 27 de diciembre de 200135 15 de marzo de 2002 7 416 del 1° de abril de 2002 prestar sus servicios como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 1 de abril de 2002 30 de julio de 2002 7 784 del 18 de julio de 2002 prestar sus servicios como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 31 de julio de 2002 30 de octubre de 2002 - 1069 del 29 de octubre de 2002 prestar sus servicios como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 31 de octubre de 2002 13 de diciembre de 2002 - 1439 del 3 de diciembre de 2002 prestar sus servicios como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 22 de enero de 2003 1° de abril de 2003 24 222 del 25 de marzo de 2003 prestar sus servicios. como contratista en el Centro Nacional de la Construcción como docente en la 2 de abril de 2003 5 de mayo de 2003 - 35 El 28 de diciembre de 2001 se suspendió el contrato por el término de 23 días y reinició el 21 de enero de 2002 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 352 del 21 de mayo de 2003 prestar sus servicios como docente en el área de Instalaciones de Redes de Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA REGIONAL ANTIOQUIA. 23 de mayo de 2003 27 de junio de 2003 13 470 del 9 de julio de 2003 prestar sus servicios como docente en el área de Instalaciones de Redes de Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA REGIONAL ANTIOQUIA 14 de julio de 2003 30 de octubre de 2003 9 993 del 31 de octubre de 2003 prestar sus. servicios como docente en el área de Instalaciones de Redes de Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA REGIONAL ANTIOQUIA. 5 de noviembre de 2003 19 de febrero de 200436 2 0012 del 25 de febrero de 2004 prestar sus servicios como contratista en El Centro Nacional de la Construcción como docente en la Especialidad de Instalaciones de Redes de Gas. 1° de marzo de 2004 20 de diciembre de 2004 6 2059 del 30 de diciembre de 2004 prestar sus servicios como Instructor de Instalación de Redes de Gas en el Centro de la Construcción del SENA Regional Antioquia 12 de enero de 2005 23 de abril de 200537 15 0019 del 27 de abril de 2005 prestar sus servicios como Instructor de Mantenimiento y Reparación de artefactos a gas en el Centro de la Construcción del SENA Regional Antioquía. 28 de abril de 2005 26 de julio de 200538 3 0103 del 14 de julio de 2005 prestar sus servicios como Instructor de Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA Regional Antioquia. 26 de julio de 2005 26 de octubre de 200539 - 36 El 19 de diciembre de 2003 se suspendió el contrato por el término de 31 días y se reinició el 19 de enero de 2004. 37 En tanto, no obra acta de terminación del contrato se tomará la fecha del acta de liquidación de la orden de prestación de servicio. 38 Fecha del acta de liquidación de la orden de prestación de servicio. 39 Fecha del acta de liquidación de la orden de prestación de servicio. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 0173 del 29 de septiembre de 2005 prestar sus servicios como Instructor de Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA Regional Antioquia. 26 de octubre de 2005 27 de enero de 200640 - 0049 del 24 de enero de 2006 EL CONTRATISTA se prestar sus servicios como Instructor de Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro de la Construcción del SENA Regional Antioquia. 1° de febrero de 2006 15 de agosto de 2006 2 096 del 29 de agosto de 2006 prestar sus servicios como Instructor de Redes de Gas, Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA Regional Antioquia. 29 de agosto de 2006 10 de febrero de 200741 8 058 del 8 de febrero de 2007 prestar sus servicios como Instructor de Redes de Gas, Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro Nacional de la Construcción del SENA Regional Antioquia 12 de febrero de 2007 18 de julio de 2007 - 134 del 4 de junio de 2007 prestar sus servicios como Instructor de Redes de Gas, Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA Regional Antioquia. 4 de junio de 2007 2 de noviembre de 2007 - 222 del 8 de octubre de 2007 prestar sus servicios como Instructor de Redes de Gas, Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA Regional Antioquia. 10 de octubre de 2007 19 de noviembre de 2007 - 293 del 20 de noviembre de 2007 prestar sus servicios como Instructor de Redes de Gas, Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA Regional Antioquia: 20 de noviembre de 2007 20 de diciembre de 2007 - 40 Fecha del acta de liquidación de la orden de prestación de servicio.
Este contrato fue suspendido el 30 de diciembre de 2005 y reinició el 17 de enero de 2006. 41 Comoquiera que hubo una adición de 140 horas que inició el 15 de noviembre de 2006. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 037 del 23 de enero de 2008 prestar sus servicios como Instructor de Redes de Gas, Mantenimiento y Reparación de Artefactos a Gas en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SÉNA Regional Antioquia. 23 de enero de 2008 -42 20 281 del 30 de octubre de 2008 prestar servicios como instructor del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción en la Regional Antioquia. 1° de noviembre de 2008 16 de diciembre de 200843 - 39.2.
El 17 de septiembre de 2010 Javier de Jesús Crespo Muriel solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella44. La anterior petición fue negada a través del Oficio 2-2010- 005031 del 24 de septiembre de 2010 con fundamento en que los contratos de prestación de servicios se celebraron conforme con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, norma que expresamente establece que «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable»45. 2.3.2.
Testimoniales 40. En la audiencia de pruebas46 se recibió la declaración de parte y los testimonios de Santiago Rodríguez Hernández, Nicolás Alberto Zapata Vásquez, y Tiberio de Jesús Carmona Orrego, de los cuales se extrae lo siguiente: 40.1. Javier de Jesús Crespo Muriel empezó a trabajar desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 21 de diciembre del 2008, a través de contratos de prestación de servicios, con interrupciones en los periodos vacacionales. 40.2.
Al ingresar al Sena lo hizo para impartir formación profesional integral y en los contratos no se aludía a que podía o no trabajar en otra entidad. Sin embargo, en alguna ocasión cuando laboró en la zona de Río Negro como instructor le indicaron que no era posible porque interrumpía los trabajos con la institución, por ello, no prestó sus servicios para ninguna otra entidad.
Además, las actividades con las que debía cumplir no se lo permitían. 42 No obra prueba de la fecha de terminación del contrato. 43 En tanto el plazo del contrato fue de 1.5 meses 44 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 01ExpedienteDigital201902621, páginas 7 a 9. 45 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 01ExpedienteDigital201902621, página 10. 46 22 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 40.3.
Recibió los horarios de trabajo por parte de la institución, sin embargo, en ocasiones tuvieron que ampliarlos ante la necesidad de los cursos. 40.4. No presentó reclamación al finalizar cada contrato, salvo por la que originó la presente controversia y con ocasión a los 12 años que fue contratado por el Sena para impartir formación. 40.5. «La diferencia de un contrato de prestación de servicios y el contrato laboral es que en el de prestación de servicios usted es autónomo, la prestación es personal, a usted le dan una retribución y nunca se puede hacer un contrato de prestación de servicios en una institución pública cuando el contrato va a ser permanente, va a ser subordinado, va a ser sujeto a unas normas, a unos controles de supervisores o de personal que desempeñan las labores de supervisión personal.
Entonces, eso sería un contrato de prestación de servicios y el contrato normal que hace un servidor público sería aquel donde ha participado de una convocatoria o algo así por el estilo, ¿cierto? Y en realidad la diferencia del contrato de prestación de servicios que yo hice y la del servidor público prácticamente al final se volvió una relación de trabajo porque se hacían las mismas labores en los mismos sitios, bajo los mismos horarios, bajo las mismas partes a realizar la formación siempre subordinado, como le digo, se recibió una plata pues por el pago de esto, entonces yo digo que el contrato que yo hice es también un contrato laboral aquí prácticamente no hubo suspensión de labores porque las labores se hacían hasta entrar, digamos, a vacaciones o a fiestas conmemorativas, de resto todo fue impartiendo formación en el Sena» (sic). 40.6.
Nunca le iniciaron un proceso disciplinario, ni llamados de atención. 40.7. Cumplía con un horario de trabajo desde las 7 am hasta el mediodía y de 2 a 6 pm, otras veces entre las 6 y las 9 pm, en iguales condiciones con los instructores de planta como por ejemplo Edison Orrego o Edwin Vera. 40.8. Realizó unas 4000 horas de formación que la institución dictaba y exigía, puesto que quien no cumplía con los cursos de actualización no era contratado. 40.9.
Debía presentar informes cada 15 días sobre el tiempo trabajado y las labores realizadas. Había un control por parte de los supervisores o asesores, quienes verificaban que estuvieran desarrollando los programas de clase. En las ocasiones en las que se impartía formación fuera de las instalaciones el trabajo era supervisado o las entidades entregaban la información al Sena. 40.10.
Al terminar una clase había un espacio para continuar con los otros cursos en jornada de la tarde o de la noche y se disponía de una sala de profesores en donde revisaba comunicados de la institución y preparaba la clase. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 40.11.
Había autonomía como profesional para impartir la formación, pero los cursos siempre se acomodaban a lo que el Sena requería para la formación y según sus lineamientos, lo que era verificado en los informes y por los supervisores. 40.12. Le «hicieron varias evaluaciones, pero de las que yo tengo conocimiento es la que me hicieron en el servicio de empleo en el último año o en los últimos años para concursar en el mismo puesto que estaba, que se quería que se desempeñara.
Ahí salí nombrado como el instructor de red de gas y de mantenimiento de reparación de gasodomésticos» (sic). 40.13. Santiago Rodríguez Hernández conoció al demandante cuando este se desempeñó como instructor del Sena, en ese entonces Centro de Construcción, quien laboró en la institución desde enero de 1996 hasta diciembre de 2008 a través de contratos ininterrumpidos, no obstante, desconoce los motivos de la terminación del vínculo. 40.14.
Él era instructor o docente en el área de topografía en el mismo centro desde el año 1995 y el demandante cumplía con la función de dar instrucción en los cursos ofrecidos por la institución en el área de gas y plomería. 40.15. El horario de trabajo era de 7:30 am a 5:30 pm de lunes a viernes y, de 8:00 am a 1:00 pm los sábados. 40.16.
No recuerda el salario, aunque el pago era mensual en una cuenta. 40.17. Javier de Jesús Crespo Muriel recibía órdenes de los coordinadores académicos de las disciplinas de gas y plomería. 40.18. Había personal de planta que cumplía iguales funciones a las ejercidas por aquel y en la misma área, entre ellos, Edwin Vera Pabón y Edison Orrego. 40.19.
El demandante se encargaba de preparar las acciones de formación mediante una programación entregada por la coordinación académica en la que se establecían los horarios y los grupos a los cuales se les impartiría la formación. También participó en el diseño de la programación como por ejemplo en la preparación de las evaluaciones seguimiento a la formación, capacitaciones y seguimiento a los estudiantes que fueran perdiendo los módulos de formación según los planes de mejora. 40.20.
El Sena realizaba periódicamente programas de formación en el área de pedagogía para los instructores. 40.21. Se les daba la orden de apoyar la formación en localidades distintas a la del 24 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel centro de la construcción, por ejemplo: en ejecución de convenios con empresa públicas, con el municipio de Medellín, y su Secretaría de la Cultura, obligación que, por lo que tiene entendido, no estaba contenida en los contratos.
Habitualmente la formación se impartía en las instalaciones del Sena y, con los materiales y equipos suministrados por la entidad. 40.22. En varias ocasiones antes de que se terminara un contrato se gestionaba el siguiente debido a la alta demanda de estudiantes y a que el personal de instructores era poco. 40.23. De lo que recuerda, quienes suscribieron los contratos como representantes legales del Sena fueron Armando Gómez Cardona y Nora Judith Hernández, hubo otra persona, pero no tiene presente el nombre. 40.24.
Nicolás Alberto Zapata Vásquez conoció al demandante desde el año de 1996, es decir, hace más o menos hace 15 o 16 años, porque fue su compañero de trabajo en el Sena. 40.25. El demandante fue contratado por orden de prestación de servicios y de ello tiene conocimiento porque es instructor de planta y presidente de la organización sindical SINDESENA.
Aquella es la modalidad usaba por la institución para vincular alrededor de 22.000 instructores. 40.26. No tiene conocimiento del número de contratos que suscribió Javier de Jesús Crespo Muriel, pero sí que permanecía en el centro y realizó instrucción como por 12 años. 40.27. Las funciones ejercidas por el demandante eran como la de todos los instructores, impartir formación profesional a los diferentes grupos, en su caso, en el área de gas, presentar informes, asistir a las reuniones que programaba la dirección. Asimismo, orientaba formación dentro de las instalaciones del Sena o donde este lo requiriera, tenía un horario de trabajo, un jefe, debía presentar informes y prestaba el servicio de manera personal. 40.28.
Era común que la institución contratara personal para que desarrollaran las acciones misionales como impartir formación y realizar asistencia técnica en las empresas, debido a que el personal de planta era escaso como 3 quienes cumplían iguales funciones a los contratos mediante prestación de servicios. 40.29. El horario de trabajo en el Sena es de 6:00 am a 10:00 pm y era usual que un instructor, independientemente del tipo de vinculación, prestara sus servicios en estos horarios ya que ello dependía de la programación que previamente entrega el 25 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel coordinador académico. 40.30.
La institución programaba capacitaciones y actividades de obligatoria asistencia y el demandante recibía órdenes tales como cumplir con la programación, desplazarse a otro lugar de trabajo, por ejemplo, a otro municipio o a alguna empresa, prestar asesoría, hacer proyectos para el centro. 40.31. Al interior de la entidad los llamados de atención son normales, se emiten directrices, circulares o comunicaciones.
No obstante, no tiene evidencia respecto del demandante. 40.32. Existió una reglamentación interna que regula cuando los contratistas son enviados a prestar servicio por fuera de las instalaciones del Sena. A ellos también se les exige atender el reglamento de trabajo. 40.33. Los periodos en los que se le terminaba un contrato y se iniciaba uno nuevo al demandante coincide habitualmente con el tiempo de vacaciones.
Sin embargo, su contratación fue permanente, pero con las interrupciones del periodo vacacional. 40.34. Tiberio de Jesús Carmona Orrego conoció al demandante porque fue su compañero de trabajo desde el año 1996 hasta el año 2008 en el Centro de Construcción, hoy Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción. 40.35. Javier de Jesús Crespo Muriel estaba contratado por prestación de servicios, pero trabajaba en iguales condiciones a las de él que estaba vinculado de planta. 40.36.
El horario que se cumplía en la institución era de 6:00 am a 10:00 pm, según la programación que iba desde la mañana hasta la noche en los grupos de complementación. 40.37. No tiene conocimiento de cuánto era su pago, pero no le reconocían prestaciones sociales. 40.38. Laboró para la institución desde el año 1996 hasta el año 2008, por lo que asume que le debieron «renovar los contratos» durante ese periodo.
No tiene conocimiento sobre la suscripción de estos, pero le consta que trabajaba de forma constante. En aquel tiempo, hubo una alta demanda de temas relacionados con el gas, por lo que la institución requirió personal en esta área. Se crearon programas, y él siempre estuvo impartiendo formación, a pesar de que había personal de planta en este campo. 40.39.
La prestación del servicio era personal, por lo que no era posible enviar un reemplazo pues, a todos se les asignaba un programa de formación para cumplir 26 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel en un horario determinado, un aula, de conformidad con un listado de los aprendices y con los materiales suministrados por el Sena.
Se les indicaba a quién se le debía presentar los informes y se designaba una persona que controlaba que se dictaran la clase a la hora establecida. 40.40. El demandante recibía órdenes de los coordinadores, entre ellos, Jorge Toro Navarrete y Julio Ernesto Escobar. Sin embargo, no tiene conocimiento si alguna vez le llamaron la atención. 40.41.
Dictó cursos, por ejemplo, a Empresas Públicas de Medellín según convenios suscritos por el Sena. Incluso, tiene conocimiento de que en los contratos se establecía una cláusula que disponía que el área de trabajo cubría todo el departamento de Antioquia, pero no les reconocían viáticos. 40.42. No existía diferencia entre las obligaciones de los contratistas y la de los empleados de planta puesto que todos tenían que cumplir con un horario, les entregaban un programa de formación diseñado por el Sena, una planeación del curso en un formato, debían hacer evaluaciones y seguimientos, presentaban informes mensuales, certificaban los alumnos. 40.43.
Los coordinadores académicos hacían llamados de atención, tanto a los instructores contratistas como a los de planta, por ejemplo, cuando los citaban a capacitaciones obligatorias y no asistían. 40.44. La misión del Sena es dar formación profesional integral, en el caso del centro, en todas las áreas de construcción, entre ellas, la de redes de gas y plomería. 40.45.
Según su conocimiento, la labor desempeñada por el demandante era permanente, porque él descansaba en diciembre 21 a 24 y regresaba más o menos el 15 de enero, incluso si aún no tenían contrato. 40.46. Pagaba la seguridad social por su cuenta y debía firmar el contrato según los términos de la institución de lo contrario no lo contrataban. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Javier de Jesús Crespo Muriel y el Sena. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 42. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Javier de Jesús Crespo Muriel prestó sus servicios al Sena, vinculado por medio de contratos que suscribió con la entidad, con el fin de desempeñarse como instructor en el área de instalaciones de redes de gas y mantenimiento y reparación de artefactos a gas. 43.
Ahora, si bien, tanto en la reclamación administrativa como en el escrito de la demanda el periodo reclamado fue del 25 de enero de 1996 al 21 de diciembre de 2008 y los testigos afirmaron que el demandante se desempeñó como instructor desde el año 1996, lo cierto es que de acuerdo con los contratos aportados se probó que prestó el servicio entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, extremos que serán los que se tengan en cuenta en el presente análisis. 44.
Está claro que debió prestar sus servicios de forma personal y en atención a sus calidades, estudios como tecnólogo en obras civiles y sus conocimiento en instalaciones de gas pues, de los contratos y de las pruebas testimoniales recibidas en el proceso se observa que fue contratado para prestar sus servicios personales como instructor y que las obligaciones contractuales realizadas eran afines a sus competencias, así como, en atención a su idoneidad, capacidad y experiencia laboral según se determinó en las consideraciones por ejemplo del contrato 281 del 30 de octubre de 2008 que alude «el CONTRATISTA cuenta con la capacidad e idoneidad pertinentes para ejecutar el objeto del contrato así como con la experiencia directamente relacionada requerida». 45.
Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor tal y como se extrae de la cláusula incluida en todos los contratos en la que se manifestó que, por tratarse de contratos celebrados en consideración a las calidades personales del contratista, este no podría cederlos sin autorización previa y expresa del contratante, lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido; de lo que se sigue que era él y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. 2.4.1.2.
Remuneración 46. Javier de Jesús Crespo Muriel percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Sena, en los que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 28 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 47. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador académico) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del Sena. 48.
Precisamente los testimonios dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Javier de Jesús Crespo Muriel, además de los señalado anteriormente, no podía delegar sus labores de instructor en otra persona, las tareas que desarrollaba debían realizarse de forma continua, salvo en el periodo vacacional, y debía asistir a reuniones y capacitaciones, según las exigencias de la institución. 49.
De los testimonios y la declaración de parte también se advierte que los horarios de los cursos de formación y la programación eran asignados por el coordinador académico; que cada programa de formación tenía unos contenidos preestablecidos por la institución y diseños curriculares específicos para cada área exigibles a todos los instructores independientemente del tipo de vinculación pues, había personal de planta que ejecutaba iguales obligaciones; se le suministraban los elementos o las herramientas para la ejecución de las obligaciones pactadas, así como el aula de clases para tal fin. 50.
Asimismo, la labor se desarrollaba en las instalaciones del Sena y, en caso de requerirse, por fuera de estas por instrucción de la entidad. En lo que respecta, el ejercicio del ius variandi también se advierte por ejemplo en una de las cláusulas de los contratos que indica «GASTOS DE VIAJE: Cuando se requieran los servicios DEL CONTRATISTA por fuera del área geográfica asignada para el objeto del Contrato, EL SENA cancelará, adicionalmente, el valor de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, incluyendo tiquetes aéreos; manteniendo así el equilibrio financiero del Contrato», lo que denota la disposición del Sena para determinar el lugar de ejecución del contrato. 51.
Así pues, las manifestaciones realizadas en la audiencia de pruebas dejan ver que la actividad desplegada por Javier de Jesús Crespo Muriel se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo, y no bajo su 29 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel propia dirección y gobierno. 52.
Lo anterior, se corrobora luego de analizados los objetos contractuales en los que se aprecia que debía «prestar sus servicios como Docente» «instructor». En efecto, tal y como lo ha reconocido esta corporación, la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal que no desconoce la calidad de labor educativa. 53.
Ahora, aunque para encontrar acreditado el elemento de la subordinación se han exigido elementos de convicción pues, tal labor pese a hacer parte de las funciones propias de la entidad no implica per se una relación de sujeción, esta Sala encuentra que la valoración de los testimonios de Santiago Rodríguez Hernández, y especialmente, de Nicolás Alberto Zapata Vásquez y Tiberio de Jesús Carmona Orrego, quienes manifestaron ser empleados de planta, lo que no fue tachado por la entidad, dieron cuenta de que el demandante cumplió con su labor en iguales condiciones a las exigidas a ellos y en cuanto al tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un «docente / instructor». 54.
Aunado a ello, es incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios el demandante como instructor, pues la labor se desarrolló por espacio de 9 años. Así pues, los sucesivos contratos dan cuenta de la vocación de permanencia en el servicio, sin que se denote excepcionalidad y transitoriedad, contrario a ello ejecutó actividades misionales o del giro ordinario de la entidad en cumplimiento de funciones del cargo de instructor que hace parte de la planta de personal del Sena. 55.
Con todo, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el entendido de que el demandante permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través del objeto contratado aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 56. Al respecto, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país», función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda similitud con las labores desempeñadas por el demandante, es decir, este ejecutó tareas que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como instructor, pues la función formadora es de carácter permanente. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 57.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 58. Valga indicar que, para encontrar acreditada la relación laboral ha de valorarse aspectos como la naturaleza del empleo, el objeto del contrato y las funciones a desempeñar, carga que le corresponde probar a la parte demandante.
En tal sentido, pese a que en los contratos suscritos las obligaciones pactadas fueron generales, tal y como se precisó, de la prueba testimonial se pudo concluir que se ejecutaron bajo los lineamientos y directrices de la entidad, sin que le fuera posible al demandante cumplirlas bajo su propia dirección. 59. Además, impartir formación como instructor corresponde a una obligación propia y permanente de la entidad y a cargo de un empleo específico, y el objeto de las supuestas obligaciones atienden a esa función. Luego, la contratación del demandante no cubrió una necesidad temporal de la administración. 60.
Asimismo, como indicios de la subordinación se pueden apreciar el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta y/o que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad, circunstancias estas de las que dieron cuenta los testimonios y que fueron valoradas y se relacionan con el objeto contractual convenido por las partes. 61.
En el párrafo 35 de la sentencia de primera instancia se indicó que no se había demostrado que el demandante trabajara bajo subordinación o dependencia para la institución, ni que sus funciones fueran permanentes; en tanto que, aunque algunos testigos habían señalado que las labores eran similares a las de los empleados de planta, también habían precisado diferencias, como que los empleados de planta pasaron un concurso de méritos y que la contratación de instructores dependía de necesidades específicas, razón por la cual no se puede equiparar el cargo de instructor contratado con el de empleado de planta. 62.
Sobre el particular, la forma de vinculación no es determinante para descartar la existencia de una relación laboral. De hecho, es la vinculación irregular la que se desnaturaliza si se prueban los elementos esenciales de la relación laboral. Más aún, la carencia de personal no justifica la ausencia de una adecuada planeación por parte de la entidad demandada, ni legitima la contratación irregular para cubrir labores que tienen un carácter permanente. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 63.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»47. 64.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»48. 65.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices del coordinador académico de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación de acuerdo con las necesidades del servicio, los horarios y el lugar de trabajo, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 66.
Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de 9 años. 67.
Asimismo, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 48 Ibidem. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»49, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 68.
Es incuestionable entonces, el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los coordinadores académicos, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 69.
Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, afirmación que se desprende de los testimonios y de los contratos de prestación de servicios. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 70.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 71. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 72.
Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 73.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 74.
Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 34 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel contractual»50. 75.
En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 17 de septiembre de 2010 y la demanda el 11 de octubre de igual anualidad, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 21 de diciembre de 2008 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa, tal y como se observa en el cuadro visible en el párrafo 39.1. 76.
Lo anterior por cuanto, si bien entre los contratos 243 del 30 de agosto de 1999 y 0008 del 28 de enero de 2000 hubo una interrupción de 31 días y entre este último y el 171 del 19 de febrero de 2001 de 45 días, es decir, superiores a 30 días, estas se encuentran justificadas en el periodo de vacaciones según el calendario académico, pues se dieron entre diciembre y enero.
En igual se sentido se ha determinado en anteriores oportunidades por esta subsección51. 77. Ahora bien, aunque no obra prueba de la fecha de terminación del contrato 037 que inició el 23 de enero de 2008, lo cierto es que incluso teniendo en cuenta esta fecha el demandante contaba hasta el 23 de enero de 2011 para presentar la reclamación, lo que ocurrió con anterioridad, esto es el 17 de septiembre de 2010. 78.
De tal manera, el demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales por los periodos ocurridos entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 79. Con base en todo lo anterior, se establece que Javier de Jesús Crespo Muriel tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, en el 50 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 16 de mayo de 2024, radicado 63001-23-33-000-2021-00071-01 (4327-2022); del 13 de junio de 2024, radicado 63001- 23-33-000-2022-00002-01 (5856-2022); del 4 de julio de 2024, radicado 63001-23-33-000-2019- 00159-01 (2006-2021), entre otras. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008 y el criterio de la Sala es que la liquidación debe realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó. 80.
Por su parte, el Sena deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Javier de Jesús Crespo Muriel, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de instructor por todos los periodos laborados, por su carácter de imprescriptibles52, para lo cual deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 81. Como puede apreciarse, las consideraciones expuestas en esta decisión se fundamentan en el principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales53 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas54. 82.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Javier de Jesús Crespo Muriel debía ser remunerada de conformidad con lo devengado por un instructor de planta, en la medida en que realizaba iguales funciones a las suyas. 52 Sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015). 53 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 54 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 83. Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia55 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 84.
En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un instructor de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 85. Por tal razón, la entidad deberá calcular las prestaciones de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta, en el periodo reconocido. 86.
Ahora, si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»56; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas57. 87.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales58, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 88.
En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 25 de enero de 2024, radicados 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022) y 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781- 2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 58 Artículo 53 de la Constitución Política. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»59. 89.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 90.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 91.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 92.
Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 93. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió aquel por concepto de honorarios y lo percibido por un instructor del Sena que cumplía las funciones en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad. 94.
En este punto, y a efectos de determinar el restablecimiento del derecho, es necesario indicar que el Decreto 1424 de 1998 «[p]or el cual se establece el sistema 59 Sentencia T-102 de 1995. 38 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» señala una escala de asignación básica que comprende diferentes grados del empleo de instructor [del 01 al 20], pero también establece unos criterios objetivos que permiten ubicar al servidor en uno de los distintos grados.
Al efecto, el artículo 6 alude a unos factores a evaluar que comprende: experiencia, desempeño, producción técnico-pedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica. A continuación, la norma desarrolla cada uno de los criterios y establece la forma de otorgar puntos por cada uno de los ítems; finalmente indica la manera de determinar el grado de remuneración de acuerdo con los puntos obtenidos en cada uno de los factores evaluables. 95.
De manera tal que, el Sena cuenta con criterios objetivos para determinar el grado de remuneración del instructor a partir del estudio de su hoja de vida, de forma que no existe impedimento alguno para que el restablecimiento del derecho se realice con base en los salarios de un empleado de planta. 96. Se aclara, que si bien hay unos periodos que se superponen a otros, lo cierto-es- que únicamente habrá lugar a un solo reconocimiento por estos tiempos en lo que tiene que ver con las prestaciones laborales a las cuales tendría derecho el demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), a efectos de no desconocer la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política en cuanto a que «(n)adie podrá ( ) recibir: más de una asignación que provenga del tesoro público». 97.
Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta. Por tal razón, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.4.
Costas 98. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel 99. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 100.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma60. 101.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 102. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y se revocará las impuestas en primera instancia. 3.
Conclusión 103. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que hubo una relación laboral entre Javier de Jesús Crespo Muriel y el Sena en los periodos comprendidos entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Javier de Jesús Crespo Muriel contra 60 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 40 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio 2-2010-005031 del 24 de septiembre de 2010, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Javier de Jesús Crespo Muriel y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Cuarto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a reconocer a Javier de Jesús Crespo Muriel las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor.
Quinto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que tome el ingreso base de cotización o IBC del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, esto es entre el 30 de agosto de 1999 y el 16 de diciembre de 2008, mes a mes, y efectúe los aportes para pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, los cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de instructor.
Sexto. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Octavo. Revocar la condena en costas impuestas en primera instancia. 41 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel Noveno. No condenar en costas en esta instancia. Décimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG