Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: Maria Yined Rojas Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones / Violación directa de la Constitución Política.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María Yined Rojas Claros, José Manuel Rojas Muñoz, José Antonio Saavedra Fajardo, Anel Salas Mazabel, Fernando Ali Salas Oliveros, José Eulices Salazar Penna, Mercedes Salazar Penna, Roberto Salazar, José Nelso Samboni Pérez, Manuel Enrique Santacruz, María Nelly Sapuyes Cerón, María Betty Segura Duero, María Inés Soto Godoy, Javier Suarez, Jorge Suza Manchola, Alcira Torres Sepúlveda, María Angela Tovar Ortiz, Mesías Valdés Manuel, Marco Fernando Vargas Calderón, Luz Mary Vargas Castro, Luz Marina Vargas, Tomasa Vargas, Edilma Villegas Montealegre, Martha Leticia Vitoviz Perdomo, Yaima Álvarez Jaime, Gloria María Zambrano de Carvajal, María Nelcy Zuleta Aquite, Amparo Zúñiga Celis y Luis Hernán Zúñiga, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 María Yined Rojas Claros y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros 41001333300220150043202. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Yined Rojas Claros y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra del departamento del Huila, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones al declarar probada la excepción inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir.
En contra de esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia del 21 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la prima técnica por evaluación del desempeño está excluida taxativamente por el Decreto 1661 de 19912 como factor salarial, la cual, se reconoce y mantiene en la medida que se cumplan unos requisitos especiales y específicos so pena de perderla, por lo que es temporal y no corresponde genéricamente al cago o remuneración por la prestación simple del servicio.. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo al incurrir en violación directa de la Constitución Política, toda vez que «omitió aplicar los artículos 53 y 93 […] que nos rige, y que consagra que los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia “hacen parte de la legislación interna” (Art. 53 superior), pero además que son prevalente en el orden interno cuando reconocen derechos humanos […]», específicamente, los Convenios de la OIT 52 de 1936, 101 de 1952 y 132 de 1970, es establecen que durante las vacaciones se deberán cancelar al trabajador la remuneración habitual. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Que el H. Consejo de Estado revoque en su integridad la sentencia de radicación N° 41 001 33 33 002 2015-00432 02 interno N° 2018-0060 de fecha 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por ser trasgresora de la constitución política que nos rige y haber violado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justa, al debido proceso ( por omitir e ignorar las normas en que debía fundar su decisión) y los derechos adquiridos por mis 2 Por el cual se modificó el régimen de prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros representados a una remuneración justa y digna que han causado y se les niega por el fallo accionado.
Solicito que, en su reemplazo, el Consejo de Estado ordene al Tribunal Administrativo del Huila que rehaga un fallo que tenga en cuenta las normas internacionales del trabajo que gobiernan el tema, y que son prevalentes en nuestro ordenamiento interno. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva3 solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo por inobservancia de los requisitos de procedibilidad por carecer de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue las pretensiones por no existir trasgresión de derechos fundamentales, pues, lo que se pretende es convertir la solicitud de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Mencionó que el concepto 1834 proferido el 4 de septiembre del 2007 por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, no resulta vinculante de acuerdo con el artículo 112 del CPACA, puesto que es la manifestación de la opinión técnico-jurídicas de una autoridad asesora o consultiva mas no judicial, por lo que no tiene el carácter de precedente.
Adujo que en la parte considerativa de la sentencia enjuiciada se da cuenta de la exposición de razones fácticas y jurídicas que otorgan soporte constitucional, legal y jurisprudencial, de lo cual se evidencia el respeto por los derechos al debido proceso y de contradicción de las partes envueltas en litis. 1.2.2. El departamento del Huila4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo al considerar que las dos instancias judiciales soportaron su decisión en las normas que regían el asunto, por lo cual, no existe violación al debido proceso.
En cuanto a la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 referida por el demandante, «donde se define que la prima de riesgo reconocida a los servidores del extinto DAS comporta factor salarial en razón de su naturaleza habitual, periódica y remunerativa; tal prerrogativa no puede ser extensiva a esta litis aduciendo similitud con el beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que, allí solo se reconoció la prima de riesgo con efectos prestacionales para determinar el ingreso base de cotización de la pensión, apartándose por completo de ser un referente para efectos de la forma en que debe reconocerse y pagarse otras prestaciones, que para el estudio presente, se remite a las vacaciones y prima de vacaciones de los docentes adscritos al Departamento del Huila.» 3 Ver índice 11 de SAMAI en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_85202 3(.zip) NroActua 11. 4 Ver índice 13 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros Finalmente, alegó la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, «mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico.» 1.2.3.
El Tribunal Administrativo del Huila5 si bien allegó el link del expediente contencioso cuestionado, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de 5 Ver en índice 11 de SAMAI en la actuación denominada RECIBEPRUEBAS_CORREO_JEIMYTATI AN(.pdf) NroActua 11 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los demandantes con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negar el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica, por evaluación del desempeño, como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200513 de la Corte Constitucional.
Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis14: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación 13 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 14 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.3.
Caso concreto María Yined Rojas Claros y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir de los aquí demandantes», respecto de la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, por desconocer la obligatoriedad de los convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, como los son, los Convenios de la OIT 52 de 1936, 101 de 1952 y 132 de 1970, que establecen que durante las vacaciones se deberán cancelar al trabajador la remuneración habitual.
Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada para negar la inclusión de la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones pretendida, refirió que el Decreto 1661 de 1991, en cuanto al reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, dispuso: ARTICULO 2o.
Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […] ARTÍCULO 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. [Resaltado por la Sala] El Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con la norma en cita, concluyó: «[…] 50.
Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala reitera que ante el desarrollo de la ley 4 de 1992 (Ley marco), por el mencionado Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 7° límite o exclusión prestacional a la prima técnica por evaluación del desempeño, de tal suerte que, quitó el carácter salarial del beneficio en mención y como quedó soportado, no tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales convocadas por los demandantes, estas son, vacaciones y prima de vacaciones. 51.
No sobra tener en cuenta, que la prima técnica por evaluación de desempeño no es una mera liberalidad de la ley o el empleador, la norma de regulación la reconoce en la medida que se cumplen unos requisitos especiales y específicos, los cuales deben mantenerse so pena de perder la misma, y obedecen a una finalidad diferente, es el atraer o mantener en el servicio público a la persona, por lo cual es temporal, y no corresponde genéricamente al pago o remuneración por la prestación simple del servicio, como si lo es el salario mensual o sueldo, en el cual, solo se exige el cumplimiento de las obligaciones y el transcurso del periodo temporal para su pago o reconocimiento. 52.
Por tanto, si su generación, reconocimiento y permanencia se somete al cumplimiento de requisitos, no comparte el núcleo esencial del salario para entenderlo como una integralidad no diferenciable del salario, y por ello, concluir, que no pueden regularse sus efectos frente a la liquidación y reconocimiento de otros factores salariales o prestacionales. […]».
Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la exclusión de la prima técnica por evaluación del desempeño, como factor salarial, establecida por el legislador, sino que explicó que su reconocimiento y finalidad está sometido al cumplimiento de unos requisitos específicos de cara al buen servicio, por lo que no corresponde a un pago o remuneración por la simple prestación de este.
Además, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 15 analizó argumentos similares a los traídos por la demandante, hoy reiterados ante el juez de tutela, respecto de los cuales concluyó que las primas técnicas y especiales exceptuadas como factor salarial por el legislador son disposiciones amparadas en la Constitución Política, toda vez que: «[…] El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. 15 CP Hugo Palacios Mejía 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros […]» Así, contrario a lo señalado por los tutelantes, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en violación directa de la Constitución Política en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y la sentencia C-279 de 1996, concluyera que la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por María Yined Rojas Claros y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de María Yined Rojas Claros, José Manuel Rojas Muñoz, José Antonio Saavedra Fajardo, Anel Salas Mazabel, Fernando Ali Salas Oliveros, José Eulices Salazar Penna, Mercedes Salazar Penna, Roberto Salazar, José Nelso Samboni Pérez, Manuel Enrique Santacruz, Maria Nelly Sapuyes Cerón, María Betty Segura Duero, María Inés Soto Godoy, Javier Suarez, Jorge Suza Manchola, Alcira Torres Sepúlveda, María Angela Tovar Ortiz, Mesías Valdés Manuel, Marco Fernando Vargas Calderón, Luz Mary Vargas Castro, Luz Marina Vargas, Tomasa Vargas, Edilma Villegas Montealegre, Martha Leticia Vitoviz Perdomo, Yaima Álvarez Jaime, Gloria María Zambrano de Carvajal, María Nelcy Zuleta Aquite, Amparo Zúñiga Celis y Luis Hernán Zúñiga, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-00 Demandante: María Yined Rojas Claros y otros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador