Micelio
11001031500020230023800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-20

Radicación interna: 336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Leonor Galindo Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionante: MARÍA LEONOR GALINDO HERNÁNDEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se niega el amparo – reiteración jurisprudencial – las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no haber tramitado el escrito de subsanación, en tanto dicho documento fue enviado a través de un canal digital no habilitado para la recepción de memoriales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Leonor Galindo Hernández, a través de apoderada judicial y en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Secretaría General del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana María Leonor Galindo Hernández, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: (i) a las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000- 2022-02290-00/01, y (ii) a la Secretaría General del Consejo de Estado, por no haberle dado trámite al escrito de subsanación que presentaron dentro del citado proceso.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de abril de 2022, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández resolvió inadmitir la referida demanda, «[…] al no lograr advertir de manera razonable y con claridad cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional […]». 2.2.

Comentó que subsanó la demanda de amparo, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.3. Indicó que, pese a lo anterior, mediante auto de 13 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela. 2.4. Señaló que la decisión anterior fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de julio de 2022. 2.5.

Afirmó que las referidas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que las accionadas debieron «[…] obrar conforme a los parámetros axiológicos del artículo 228 de la Constitución Nacional, aplicando la prevalencia del derecho sustancial, ya que la suscrita, dio por demostrado que la subsanación o su equivalente de la demanda de tutela, había sido recibida por la Secretaría general del Consejo de Estado, y por lo tanto, constituía deber de la Sala, previó análisis de la impugnación, revocar el auto o providencia que rechazó la demanda de tutela […]». 2.6.

Manifestó que: «[…] la Secretaría General del Honorable Consejo de Estado, quebrantó el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado con los pantallazos del correo electrónico institucional de esta Secretaría, que la suscrita abogada remitió la subsanación y/o requerimiento efectuado por el Honorable Magistrado Nicolás Reyes Corrales, en la providencia judicial que inadmitió la acción de tutela, correo que fue recibido, hechos que demostré en la impugnación al auto que rechazo la tutela, y la Secretaría no cumplió con su deber de reenviar la subsanación o su equivalente de la acción de tutela, al despacho judicial competente […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.1.- Pretendo que en la sentencia judicial que desate de fondo la acción de tutela el H. Consejo de Estado Sala Plena o quien sea competente decrete judicialmente la inaplicación y/o suspensión o su equivalente de las providencias judiciales de fecha 26 de Abril de 2022 dictada por el Doctor NICOLAS YEPES CORRALES, inadmitiendo la acción de tutela, la del 13 de Mayo de 2022 mediante la cual se rechaza la acción de tutela y la del 14 de Julio de 2022 notifica por correo electrónico el 21 de Julio de 2022, que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández confirma el rechazo de la tutela facultad que le confiere a los Señores Jueces el decreto 2591 de 1991 artículo 7º. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, en el evento que el H. Consejo de Estado conceda el amparo pretendido en el numeral 1.1, decretará que se regrese el expediente al despacho de origen para que proceda a admitir la acción de tutela radicación número 11001-03-15- 000-2022-02290-00 […].

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia vinculó como terceros con interés directo en los resultados de este proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima. 5.

Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 27 de febrero de 2023, resolvió remitir el presente expediente para que se estudiara de su eventual acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2023-00203-00. 6. Finalmente, mediante auto de 8 de marzo de 2023, el Despacho del consejero que actúa como ponente en esta providencia resolvió, entre otros asuntos, negar la acumulación del presente expediente al proceso con radicado número 11001- 03-15-000-2023-00203-00, pero consideró pertinente que se avocara su conocimiento.

V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que contextualizó la situación de hecho que dio origen a que se rechazara la demanda de amparo, a partir del cual solicitó negar el amparo deprecado. 7.2.

Explicó que el defecto procedimental invocado por los actores es inexistente, habida cuenta que el «[…] error en el envío de la subsanación es únicamente atribuible a la parte accionante que, pese a haber sido informada de la dirección electrónica por medio de la cual la Secretaría General recibe los memoriales y demás documentos, en un acto de negligencia dirigió el escrito a un dominio que se usa únicamente para despachar las notificaciones […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández 7.3.

Por último, puso de presente que, actualmente, cursaba una acción de tutela por los mismos hechos, la cual se encontraba identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2023-00203-00. 7.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que advirtió la existencia de otra acción de tutela con identidad fáctica y jurídica a la de la referencia, la cual se encontraba identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2023-00203-00. 7.5.

Seguidamente, puso de presente que los argumentos de ambas acciones de tutelas eran idénticos y fueron promovidas por la misma apoderada judicial, por lo que considera que dicho actuar es temerario y debe ser objeto de sanción. 7.6. Por último, solicitó tener en cuenta los argumentos de defensa expuestos dentro de la acción de tutela con el radicado número 11001-03-15-000-2023- 00203-00. 7.7.

El Secretario General del Consejo de Estado rindió informe en el que aseguró que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, en atención a que, «[…] pese a la amplia difusión que se les ha dado a nuestros usuarios judiciales, no hizo uso de los canales digitales habilitados para la recepción de memoriales […]». 7.8.

Resaltó que el escrito de subsanación que se alude en el presente caso fue enviado a la dirección electrónica habilitada única y exclusivamente para notificaciones, y no para la recepción de documentos. 7.9. Anotó que en el oficio por medio del cual se les notificó a los aquí actores de la decisión que inadmitía la demanda de amparo, informaba lo siguiente: «[…] Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […]». 7.10.

Por último, señaló que cursaba otra accionante de tutela «[…] con supuestos fácticos similares a los que son objeto de la tutela de la referencia […]». 7.11. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia dictada en el marco del proceso contencioso, rindió informe en el que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, al considerar que «[…] la insatisfacción expuesta por la tutelante, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández versa únicamente respecto de la actuación surtida por el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C y Sección Quinta, en donde se rechazó la acción de tutela con Rad: 11001-03-15-000-2022-02290-00 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Cuestión Previa VI.2.1. De la Solicitud de desvinculación procesal 9. La Sala advierte que resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 10. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida autoridad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que funge como parte accionada dentro del proceso objeto de amparo, por lo que su vinculación al presente trámite, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 11.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por Tribunal Administrativo del Tolima. VI.2.1. De la cosa juzgada y la temeridad en materia de acciones de tutela 12. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional4 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 13.

De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 14.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,5 de causa petendi6 y de partes.7 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»8. 15.

En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. 16. En este contexto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad en las acciones de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 17.

Descendiendo al caso de autos, la Sala pone de relieve que el presente mecanismo de amparo fue promovido por la señora María Leonor Galindo Hernández; mientras que la acción de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2023-00203-00 fue presentada por los ciudadanos Sandra Milena Sandoval Poloche, Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, por lo que es claro que no existe identidad de parte actora en ambas acciones constitucionales. 18.

En razón a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional y muchos menos un actuar temerario. 5 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 7 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 8 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 9 Sentencia T- 019 de 2016. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández VI.3. Problemas jurídicos 19.

Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto al auto proferido en primera instancia como a aquel dictado en segunda instancia dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la providencia que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis10. 20.

A partir de lo anterior y teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 14 de julio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. c) Si la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, al no haberle dado trámite al escrito de subsanación que presentó dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00. 21.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 10 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»14 que se encaje en dichos parámetros. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 29. La ciudadana María Leonor Galindo Hernández, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: (i) a las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000- 2022-02290-00/01, y (ii) a la Secretaría General del Consejo de Estado, por no haberle dado trámite al escrito de subsanación que presentaron dentro del citado proceso.

VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30. La Sala analizará si en el caso de autos se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos. 30.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, la Sala considera que sí se satisface con la carga mínima argumentativa respecto de la causal de procedibilidad invocada.

Por lo anterior, se concluye que se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 30.2. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 21 de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 19 de enero de 2023. 30.3. La accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 30.4.

La situación a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández 30.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y como se alegó una irregularidad procesal, es necesario efectuar un análisis al respecto más adelante.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 31. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales desde la perspectiva del defecto procedimental invocado por la actora. VI.5.2.1. Análisis del defecto procedimental 32.

Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables15. 33.

De manera que este defecto se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermiten etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 34.

En este sentido la jurisprudencia constitucional16 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia, y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 35.

Descendiendo al asunto de autos, se advierte que la parte accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto no le impartieron trámite al escrito de subsanación que presentó dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00, por el hecho de que se envió a un correo electrónico que no estaba habilitado para la recepción de documentos. 15 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 T-781 de 2011. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández 36.

Para resolver tal motivo de inconformidad, la Sala estima necesario poner de relieve lo siguiente: 36.1. Mediante auto de 26 de abril de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00. 36.2. La anterior decisión fue notificada el 28 de abril de 2022, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica de la apoderada judicial de la aquí actora.

En dicha oportunidad se le adviertió a los notificados que el canal digital habilitado para la recepción de documentos es el siguiente: secgeneral@consejodeestado.gov.co; y no la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co, tal como se muestra a continuación: 36.3. A través de auto de 13 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la demanda de tutela, luego de considerar que la parte actora no había subsanado los yerros anotados en el auto inadmisorio. 37.

Inconforme con la anterior decisión, la aquí actora presentó impugnación, argumentando que, mediante mensaje de datos enviado el 3 de mayo de 2022 a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co, había subsanado la demanda de amparo. 38. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el auto aquí enjuiciado, resolvió confirmar el rechazo de la demanda de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández […] Analizado el sub lite, este despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada en el auto de 13 de mayo de 2022 tras concluir que, en efecto, el memorial contentivo de los argumentos de subsanación no fue allegado dentro del plazo estipulado a la dirección electrónica dispuesta por la Secretaría General del Consejo de Estado para recibir solicitudes, memoriales, comunicaciones, recursos, impugnaciones y demás documentos pertinentes.

En relación con la peculiaridad que se alega en la impugnación, concerniente a que los accionantes, quienes además actúan por conducto de apoderada judicial, atendieron a lo requerido en el auto inadmisorio de 26 de abril de 2022 al remitir el escrito de corrección a una dirección de la Secretaría General de esta Corporación, tal argumento no tiene la virtualidad de variar el sentido de la decisión controvertida, comoquiera que es un error atribuible de manera exclusiva al extremo tutelante. […] En ese sentido, es necesario insistir en que, en el oficio por el cual se notificó a la parte actora la decisión de inadmisión, se informó de manera clara, concreta y precisa que cualquier solicitud y demás documentos “que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co”, indicación que evidentemente no fue atendida por los tutelantes.

Corolario, el error en el envío del memorial que contenía la corrección de la demanda tutelar no puede imputársele a la Secretaría General o a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que obedeció de forma exclusiva a una falta de diligencia del extremo interesado […]. (negrillas por fuera del texto) 39.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la decisión de confirmar el rechazo de aquella demanda de amparo se fundamentó en que el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la aquí actora fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos; debiéndose resaltar que a la citada profesional, al momento de efectuarse la notificación de la actuación judicial, se le había informado la dirección electrónica por medio de la cual podría allegar las respectivas respuestas. 40.

En atención a lo anterior, y comoquiera que, efectivamente, la aquí actora radicó el escrito de subsanación a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos, para la Sala es claro que las accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. 41. Ello es así porque fue la falta de diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte aquí actora, la que condujo a que las autoridades accionadas no pudieran tramitar el aludido escrito de subsanación, máxime cuando expresamente se le informó de que las comunicaciones, memoriales o escritos que presentara dentro del citado proceso, debían ser enviados al correo institucional secgeneral@consejodeestado.gov.co, y que los documentos remitidos al correo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández cegral@notificacionesrgov.co no serían procesados y serían eliminados -en tanto que esa dirección de correo electrónico únicamente estaba dispuesta para la notificación de decisiones judiciales-. 42.

Lo anterior se traduce en que: «[…] era una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento […]»17. 43. En este contexto, cabe destacar que, contrario a lo sostenido por la actora, «[…] los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial […]»18. 44.

Resulta oportuno poner de relieve que esta Sección, en providencia de 12 de mayo de 202219, resolvió negar las pretensiones de una acción de tutela, en la que se alegaba que las accionadas al no haberle dado trámite a un escrito de impugnación por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no habilitada para tal efecto habían vulnerado los derechos fundamentos del extremo accionante.

En dicha decisión se efectuaron las siguientes consideraciones -las cuales se prohíjan en esta oportunidad-: […] En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados (…) (…) De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática en informar que los mensajes de datos remitidos al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesados y, por ende, se eliminarían.

Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una respuesta en la que se le informa al usuario: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, 17 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1° de julio de 2022, expediente No. 11001-03- 15-000-2021-04065-00. 18 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1° de julio de 2022, expediente No. 11001-03- 15-000-2021-04065-00. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022- 00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, es visible en la página web de la Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma […].

(Negrillas por fuera del texto) 45. Valga agregar que en este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de tutela de 2 de marzo de 202320, al resolver una acción de tutela en contra de las mismas decisiones judiciales aquí cuestionadas. 46. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Por tanto, se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 11001-03-15-000-2023-00203-00. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionantes: María Leonor Galindo Hernández CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.