Micelio
11001031500020230473601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Compra Venta De Solventes Colombianos Ltda - Cosolco Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 Demandante: COMPRA VENTA DE SOLVENTES COLOMBIANOS LTDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 30 de agosto de 2023, la sociedad Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda [en adelante Cosolco ltda] presentó, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las garantías constitucionales enunciadas las estimó vulneradas por las autoridades judiciales en mención con ocasión de las providencias de 24 de julio de 2014 y 17 de febrero de 2023, mediante las cuales se resolvió, en primera y segunda instancia, desfavorablemente a las pretensiones formuladas al interior de la demanda de reparación directa2 presentada contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero [en lo sucesivo UIAF] y Ecopetrol S.A. 1.2.

Pretensiones 1 En descongestión. 2 El expediente se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2011-00681-00/01. Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi poderdante, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: a) sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión; y b) sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta última notificada el 9 de marzo de 2023.

Tales providencias fueron emitidas dentro del Proceso de reparación directa radicado bajo el No. 25000232600020110068100, en donde la demandante es la sociedad COMPRA VENTA DE SOLVENTES COLOMBIANOS LTDA - COSOLCO LTDA y los demandados la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero- UIAF y ECOPETROL S.A. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda que dio origen al antes mencionado proceso del medio de control de reparación directa. 3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1) Cosolco Ltda. es una sociedad comercial cuyo objeto social es la compra de insumos a Ecopetrol, la exportación e importación de todo tipo de sustancias acorde a la normatividad vigente y desarrollar actividades relacionadas con la compra y venta de insumos para disolventes4. 2) Contra el señor Alberto William Yepes Quintero, subgerente de Cosolco Ltda., se inició un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, quien el 10 de marzo de 2010 se allanó a los cargos imputados. 3) Mediante oficio de 18 de marzo de 2010, Cosolco Ltda. manifestó la «voluntad irrevocable de conferir a la empresa SILQUIN LTDA. con NIT 890.325.787-2 los derechos y obligaciones derivados de la oferta comercial a suscribirse para abril, mayo, junio de 2010 que tienen como fin la comercialización de productos petroquímicos». 4) El 24 de marzo de 2010 se llevó a cabo una junta extraordinaria de los socios de Cosolco Ltda., en la que se decidió remover al señor Alberto William Yepes Quintero de su cargo de subgerente. 5) Mediante resolución 0683 del 8 de abril de 2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes [en adelante DNE] dispuso «anular unilateralmente el Certificado 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 «Cosolco Ltda. comercializa productos químicos controlados (tolueno, disolvente uno/apiasol, disolvente dos y metanol) y no controlados (xileno, disolvente tres, disolvente cuatro).

En relación con los productos controlados, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 48028 del 13 de mayo de 2009». Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No. 48028 de mayo 13 de 20095». 6) El 11 de mayo de 2010 Ecopetrol S.A. emitió una circular en la que informó el retiro de Cosolco Ltda. como uno de sus distribuidores del canal natural de comercialización de disolventes aromáticos y alifáticos. 7) Cosolco Ltda. formuló la pretensión de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - UIAF y Ecopetrol S.A. por los presuntos perjuicios sufridos con ocasión de la exclusión de la sociedad del canal de distribución de disolventes aromáticos y alifáticos de Ecopetrol S.A., entidad que según el dicho de los demandantes no apreció como debía unos informes de la Fiscalía y un acto administrativo de la DNE sobre la inexistencia de investigaciones penales y la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 8) El del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C6 declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al considerar que la fuente de daño fue un acto administrativo expedido por Ecopetrol S.A., mediante el cual culminó la relación comercial y contractual que tenía con Cosolco Ltda., razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho 9) El 17 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia del a quo, para en su lugar declarar la falta de legitimación material en la causa por activa de Cosolco Ltda para actuar, al exponer que si bien en la demanda se alegó que la exclusión del mencionado canal de distribución devino de la conducta de Ecopetrol S.A., «esa situación no operó por virtud de la circular del 11 de mayo de 2010, sino con ocasión de la manifestación de la “voluntad irrevocable de conferir a la empresa SILQUIN LTDA. con NIT 890.325.787-2 los derechos y obligaciones derivados de la oferta comercial a suscribirse para abril, mayo, junio de 2010 que tienen como fin la comercialización de productos petroquímicos” formulada previamente por la propia accionante, mediante oficio del 18 de marzo de 2010». 10) Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó que aunque en la demanda se alegó que Ecopetrol S.A. no apreció como debía unos informes de la Fiscalía y un acto administrativo de la DNE sobre la inexistencia de investigaciones penales y la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, «tal aseveración no encuentr[ó] respaldo en las pruebas obrantes en el plenario, de las que se desprende que fue la propia accionante la que, en vista de la modificación de las condiciones en que se otorgarían los beneficios para los integrantes del canal de distribución7, solicitó su reemplazo por Silquin Ltda. el 18 de marzo de 2010 (fl. 338 c. 2)». 5 En este acto administrativo, la entidad aduce como soporte para su decisión la situación presentada con el señor Alberto William Yepes Quintero. 6 En descongestión. 7 Para llegar a esta conclusión frente a cuáles fueron los móviles de la solicitud de 18 de marzo de 2010, el ad quem destacó los testimonios de «los señores José Guillermo López Medina - representante legal de la sociedad Nycroacril de Colombia Ltda.- y Ana María Garzón -asistente Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11) Finalmente resaltó que «a raíz de la solicitud expresa formulada por la hoy demandante, Silquin Ltda. tomó la posición que tenía Cosolco Ltda. en el canal de distribución, pues esa empresa consideró que su participación en dicho canal no era viable, por las condiciones de los beneficios adoptados por Ecopetrol S.A. desde la oferta comercial del primer trimestre de 2010». 12) La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de marzo de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 30 de agosto de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Para sustentar su tesis del yerro de índole probatorio, reiteró los cargos de la demanda contenciosa, esto es, que las accionadas no valoraron que Ecopetrol S.A. efectuó el reporte de operaciones sospechosas a la UIAF sin tener el fundamento para hacerlo8.

Del mismo modo expuso que las demandadas no se percataron que Ecopetrol S.A. tomó la decisión de sacar a la parte actora del canal de distribución, únicamente por la revocatoria del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, realizada por la subdirectora de Estupefacientes de la DNE, es decir, sin que existiera un sustento legal para hacerlo.

Destacó que en el proceso se probó que «la UIAF y ECOPETROL S.A. han omitido el deber de efectuar un análisis serio y detallado para efectos de reportar y evaluar la existencia de una operación sospechosa, omisión que llevó a que Cosolco Ltda. fuera retirado del canal natural de distribución, lo cual imposibilita a dicha empresa a ejercer su actividad comercial, todo lo cual le ha causado un daño que no está en la obligación de soportar».

Finalmente, en lo que respecta al defecto sustantivo, alegó que este se configuró porque «violan la aplicación del principio de la efectividad de los derechos fundamentales». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1.º de septiembre de 2023 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados administrativa de Silquin Ltda.-, así como la declaración del señor Rafael Gilberto Manrique Vacca - representante legal de Ecopetrol S.A.- en los que se indicó que su razón de ser fue la discrepancia que presentaba Cosolco Ltda. con el esquema de beneficios adoptado por Ecopetrol S.A. y la incidencia negativa que esto representaba para la hoy accionante, en la medida en que hubo una variación en el precio de los productos, por el hecho de venderlos a sus propios socios». 8 En este punto la tutelante destacó que tal imputación se encontró acreditada con diversas declaraciones, entre los cuales se tiene el interrogatorio de parte del representante legal de Consolco Ltda y «y los testimonios de José Guillermo López Mejía, socio de Nitroacryl Ltda, empresa socia de COSOLCO LTDA, y Ana María Garzón, […]», así como con el «dictamen pericial practicado por la auxiliar de la justicia, Dra. DIANNY WILLMA BAQUERO LOZANO».

Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, y como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- y a la sociedad Ecopetrol S.A. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, «por cuanto (i) no se cumplió con la carga de explicar con suficiencia las razones por las cuales se considera que la providencia cuestionada incurrió en yerros que constituyan una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, (ii) con el recurso de amparo impetrado lo que en realidad se pretende es la reapertura del debate judicial zanjado en dos instancias por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado Fernando Iregui Camelo, se limitó a informar lo decidido en primera instancia en el proceso ordinario y a dar traslado a la Secretaría de dicha corporación de la existencia de este trámite constitucional, con el fin de que ésta remitiera al Consejo de Estado copia digitalizada del expediente contencioso. 1.6.3.

La Ecopetrol S.A requirió negar la solicitud de amparo, porque (i) no se acreditaron los defectos alegados, (ii) tampoco el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, además de que (iii) las diferencias que tiene la tutelante en cuanto a la valoración probatoria no constituyen una irregularidad procesal. 1.6.4. La Nación - Ministerio de Hacienda centró su intervención en pedir que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en este mecanismo, comoquiera que «no tuvo ninguna injerencia en la resolución por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, de la acción de reparación directa que promovió la empresa COSOLCO LTDA». 1.7.

Fallo impugnado El 28 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, luego de precisar que el estudio se enfocaría en la providencia que puso el fin al proceso, declaró la improcedencia al encontrar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, puesto que «(i) el debate planteado en el escrito de tutela no se hizo desde una óptica constitucional;

(ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo y, (iii) la acción de tutela se encuentra dirigida contra una de las Salas de Decisión que integran esta Alta Corte, por lo que su procedencia es excepcional». Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que «los argumentos expuestos por la parte accionante fueron desarrollados en forma genérica y abstracta, refiriéndose al marco teórico de los defectos que alegó, sin que se hubiesen precisado las circunstancias en las que la decisión emitida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Por su parte, negó la solicitud de desvinculación elevada por la cartera ministerial que fue vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.8. Impugnación9 La accionante manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que este caso sí es relevante constitucionalmente porque «no se trata de reabrir un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes, sino del planteamiento del arbitrario y desproporcionado trato brindado a mi poderdante, tanto en el proceso en la jurisdiccional de lo contencioso administrativo, al no respetársele garantías mínimas del debido proceso».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Cosolco Ltda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia del mecanismo al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) carga argumentativa en sede de tutela, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 9 El fallo fue notificado el 4 de octubre de 2023, la impugnación se presentó el 9 siguiente. 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.14 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Énfasis de la sala. Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16.

Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política17 y la Ley18 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales19». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la sala. 17 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 18 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 19 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la solicitud de amparo se podrían resumir en la oposición que tiene la tutelante frente a la forma como la autoridad judicial accionada se eximió de abordar el fondo de la controversia planteada, máxime cuando a su juicio se encontraba acreditada la falla en el servicio advertida en la demanda, particularmente por la exclusión de Cosolco Ltda. del canal de distribución de disolventes aromáticos y alifáticos sin ningún sustento legal o fáctico.

Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A inició el análisis del caso concreto estudiando si la sociedad demandante se encontraba legitimada materialmente en la causa por activa para actuar, de lo cual concluyó que no, porque si bien en la acción contenciosa se alegó que la exclusión del mencionado canal de distribución devino de la conducta de Ecopetrol S.A., «esa situación no operó por virtud de la circular del 11 de mayo de 2010, sino con ocasión de la manifestación de la “voluntad irrevocable de conferir a la empresa SILQUIN LTDA. con NIT 890.325.787-2 los derechos y obligaciones derivados de la oferta comercial a suscribirse para abril, mayo, junio de 2010 que tienen como fin la comercialización de productos petroquímicos” formulada previamente por la propia accionante, mediante oficio del 18 de marzo de 2010».

En otras palabras el ad quem destacó que aunque en la demanda se alegó que Ecopetrol S.A. no apreció como debía unos informes de la Fiscalía y un acto administrativo de la DNE sobre la inexistencia de investigaciones penales y la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, «tal aseveración no encuentr[a] respaldo en las pruebas obrantes en el plenario, de las que se desprende que fue la propia accionante la que, en vista de la modificación de las condiciones en que se otorgarían los beneficios para los integrantes del canal de distribución20, solicitó su reemplazo por Silquin Ltda. el 18 de marzo de 2010 (fl. 338 c. 2)».

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada revocó lo dispuesto por el a quo y declaró la falta de legitimación en la causa por activa, ni mucho menos se alegó cómo tal decisión se consideraba arbitraria o desproporciona en el marco de la autonomía judicial.

En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las problemas de carácter legal”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala). 20 Para llegar a esta conclusión frente a cuáles fueron los móviles de la solicitud de 18 de marzo de 2010, el ad quem destacó los testimonios de «los señores José Guillermo López Medina - representante legal de la sociedad Nycroacril de Colombia Ltda.- y Ana María Garzón -asistente administrativa de Silquin Ltda.-, así como la declaración del señor Rafael Gilberto Manrique Vacca - representante legal de Ecopetrol S.A.- en los que se indicó que su razón de ser fue la discrepancia que presentaba Cosolco Ltda. con el esquema de beneficios adoptado por Ecopetrol S.A. y la incidencia negativa que esto representaba para la hoy accionante, en la medida en que hubo una variación en el precio de los productos, por el hecho de venderlos a sus propios socios».

Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una vulneración, ello no se hizo en contraste con una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate en cuanto a la valoración probatoria e intentar modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Compra Venta de Solventes Colombianos Ltda Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04736-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx