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11001031500020230418900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Departamento De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04189-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia y de los principios de congruencia y consonancia procesal que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2022 y auto calendado el 22 de abril de 2022, (Sic) por medio del que se negó solicitud de aclaración, dentro de la acción de grupo bajo radicado número 25307333300120130041602.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “1. Se declare que la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”; dentro del proceso 25307333300120130041600 de Mercedes Garcés Muñoz, en contra del Departamento de Cundinamarca, medio de control: Acción de Grupo; vulnera de manera flagrante derechos fundamentales i) 29, ii) 229 iii) 230, iv) 311, v) Violación al principio de congruencia y consonancia procesal, toda vez que conforme a los hechos, pretensiones, y las consideraciones expuestas en la sentencia, no guardan coherencia entre las motivaciones y el resuelve de la misma, artículo 281 del CGP, pues a todas luces, es evidente que la sentencia contiene un error por vía de hecho al desconocer los derechos fundamentales referidos, toda vez que endilga una responsabilidad al Ente territorial (Departamento de Cundinamarca), que no debe soportar y por tanto que se deje sin efecto dentro del acápite resolutivo de la sentencia, numerales 1, 2, y 3 de la citada sentencia, el aparte “…departamento de Cundinamarca.

Lo anterior, toda vez que la sentencia resulta abiertamente ilegal y carente de sustentación jurídica, en la medida que en la parte motiva de la misma, no realiza un juicio de reproche directo contra del Departamento de Cundinamarca, sin embargo a voces de los ciudadanos en acción de grupo en su intención formulada en derecho de petición, intuyen que en la parte resolutiva de la misma providencia, se resolvió vincular en sus literales primero, segundo y tercero, para que el Departamento de Cundinamarca, ente otros, realice la reparación indemnizatoria;

Tampoco la sentencia de segunda instancia resulta coherente entre lo solicitado en las pretensiones de la demanda, y menos aún con las pruebas sustento del fallo en mención, mas cuando refiere que éste proceso responde a la indemnización de perjuicios causados por la violación a derechos reconocidos en Acción Popular anterior y en donde el Departamento de Cundinamarca tampoco tuvo un juicio de reproche o de condena. 2.

Se declare que el Auto por medio del cual, se niega la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proceso No 25307333300120130041600 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera subsección A; transgredió con su análisis y resolución derechos fundamentales de la entidad que represento, tales como: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y por ahí derecho, puso en inminente peligro la protección del Erario Público Departamental.

En consecuencia, y al no tener el Departamento de Cundinamarca, otro camino jurídico para aclarar este protuberante error, se solicita de forma respetuosa al despacho:” SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al: i) 29, Debido Proceso y Derecho de Defensa ii) 229 Acceso a la administración de Justicia iii) 230, Imperio de la Ley. iv) Violación al Principio de Congruencia y Consonancia Procesal, del Departamento de Cundinamarca, así como la protección principalísima al Erario Público Departamental, que fueron abiertamente vulnerados con la expedición de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y por tanto se ordene dejar sin efecto del texto del resuelve al “..departamento de Cundinamarca”, por no haber sido condenado y declarado responsable en las sentencias proferidas dentro de la Acción Popular No. 250002315000200500434-02 y menos aún dentro de la Acción de Grupo radicada bajo el número 25307333300120130041602, toda vez que la sentencia misma no guarda coherencia entre las motivaciones y el resuelve de la misma, artículo 281 del CGP, configurativas y constitutivas en una vía de hecho y contenidas en la sentencia líneas atrás referida y por tanto, se ordene a la Corporación realizar dicha supresión o emitir nueva sentencia que guarde armonía con los derechos fundamentales transgredidos, o en su defecto se aclare el contenido de su providencia, en favor del Departamento de Cundinamarca y por tanto, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que tome las acciones que considere necesarias para corregir su grave error”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la alcaldía del municipio de Fusagasugá, celebró convenio con la sociedad Constructora Santa María de Fusagasugá LTDA, a efectos de adelantar la construcción de la Urbanización Santa María de los Ángeles.

Señaló que con ocasión de las fallas presentadas en las edificaciones, la señora Mercedes Garcés Muñoz y diecisiete propietarios de las unidades habitacionales de la Urbanización Santa María de los Ángeles en el municipio de Fusagasugá, formularon demanda de acción popular en contra del citado ente territorial, el Banco Caja Social BCSC S.A., antes Colmena S.A. y la Constructora Santa María LTDA hoy en liquidación. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, concedió el amparo de derechos colectivos relacionados con la salubridad pública, la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles y de los consumidores y usuarios, respecto de la situación de riesgo que afecta la urbanización Santa María de los Ángeles.

Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en providencia de 9 de junio de 2010, modificó la decisión de primera instancia. Adujó que, conforme con los argumentos aludidos por los actores populares en virtud de la imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias proferidas, promovieron demanda de acción de grupo.

Manifestó que el asunto correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que, en sentencia de 28 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante providencia de 26 de mayo de 2022, dispuso entre otras cosas: i) revocar la sentencia del 28 de mayo de 2018, ii) declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Fusagasugá; al Departamento de Cundinamarca y a la Constructora Santa María de Fusagasugá, por los perjuicios causados a los miembros del grupo citado.

Advirtió que, mediante escrito de 8 de julio de 2022, el Departamento de Cundinamarca, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, en la medida que en la parte considerativa de la providencia no se efectuó juicio de reproche en contra de la referida institución por lo tanto no era lógico y coherente la atribución de responsabilidad.

Mediante auto notificado el 2 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Agregó que, el día 23 de marzo de 2022, el municipio de Fusagasugá, presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, con el objeto que se suspendieran los efectos de la sentencia del 26 de mayo de 2022, “hasta que cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión eventual".

Relató que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional, decisión que fue objeto de impugnación el cual fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia de 20 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones.

Concluyó que, el día 14 de julio de 2023, la Dirección de defensa judicial y extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, resolvió parcialmente solicitud elevada por los accionantes, encaminada a obtener información respecto del cumplimiento de la sentencia; circunstancia por la que en aras de salvaguardar los derechos de la entidad promovió la acción constitucional. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que, en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Sección Primera, Subsección A, se evidencia una ilegitima vinculación del Departamento de Cundinamarca, en la medida que la parte motiva de dicha providencia no argumenta de manera armónica e integral un juicio de reproche en contra de la entidad, circunstancia con la que se infiere que en la parte considerativa no se pretendía imputar responsabilidad al Departamento.

Recalcó que la decisión objeto de reproche transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, porque no se efectuó un juicio de reproche ni se valoró prueba alguna que determinara la responsabilidad de la entidad territorial. Adicionalmente esgrimió que no se evidencia un análisis fáctico y jurídico de los motivos que conllevaron a imputar responsabilidad al Departamento de Cundinamarca y en consecuencia el deber de indemnizar a los integrantes del grupo; es decir que, la providencia carece de armonía entre la parte motiva y resolutiva.

Finalmente, advirtió que la autoridad accionada -no desarrolló los contenidos mínimos para concluir que el Departamento omitió el deber de supervisión, ejecución y entrega de obras de la “Urbanización Santa María de los Ángeles”. Trámite Mediante auto de 14 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A; a su vez se dispuso la vinculación del municipio de Fusagasugá, a la Constructora Santa María de Fusagasugá y a la señora Mercedes Garcés Muñoz.

Posteriormente, a través de auto de 20 de septiembre de 2023, se dispuso la vinculación de aquellas personas que conforman el extremo activo dentro de la acción de grupo bajo radicado número 25307333300120130041602. Intervenciones 4.1. El municipio de Fusagasugá solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora, por las siguientes razones: Advirtió que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche se profirió el 26 de mayo de 2022 y la solicitud de aclaración presentada fue resuelta el 26 de agosto de 2022, por lo que transcurrió un lapso prudencial sin que la entidad adelantara algún tipo de actuación. Refirió que con anterioridad promovió acción constitucional contra la providencia objeto de reproche y en su momento la entidad accionante se limitó en solicitar la improcedencia del mecanismo, sin utilizar ese escenario judicial para coadyuvar la acción de tutela.

Por lo anterior, considero que el Departamento de Cundinamarca estuvo inactivo frente a su defensa y, por ende, ha finiquitado su oportunidad procesal para hacer uso del amparo constitucional, puesto que la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional ha señalado un término de seis meses para hacer uso de dicho mecanismo contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A indicó que la acción constitucional no cumple con los presupuestos establecidos por la altas Cortes, por las siguientes razones: En primer lugar, estimó que la decisión objeto de controversia se profirió en el marco de las competencias asignadas como juez constitucional, con fundamento en lo establecido en la Ley 472 de 1998.

Consideró que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, puesto que el trámite de segunda instancia se adelantó conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, garantizando las prerrogativas de las partes hasta la expedición de la sentencia de 26 de mayo de 2022, la cual se sustentó con fundamento a los elementos probatorios y fácticos del asunto objeto de estudio.

Concluyó que la providencia objeto de acción constitucional se encuentra en el Consejo de Estado, para de decidir el recurso de revisión eventual interpuesto por el municipio de Fusagasugá. 4.4 La señora Mercedes Muñoz Garcés se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la entidad accionante.

Advirtió que dentro del proceso ordinario se garantizaron las prerrogativas, por lo que la parte actora contó con los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para ejercer su defensa. 4.5 Los señores Ramiro Francisco Diazgranados, Carmen Elisa Rodríguez Linares, Elías Fonseca Fonseca, Marleny Pachón Rodríguez, Gloria Patricia Cubillos Romero, Amilto de Jesús Salgado Suarez, Santiago Garzón Medellín, Margarita García de Novoa, Zenaida Solano de Rodríguez, Pedro Fidel Jiménez Bernal, Edgar Rivera León, Jorge Alberto Torres, Álvaro Alcides Rodríguez Camacho, Carmen Alicia Saumetth de Pedraza, Bernardo Pedraza Acosta, María del Pilar Zapata Lizarazo, Luis Alberto Camargo Villate, Nubia Berbesi Ortega, Martha Cárdenas Rincón, Cesar Vélez Gutiérrez, Luz Margoth Cárdenas Vaquero, Estelin Ballesteros Vanegas, Lidia Stella Rodríguez López, Luis Alberto Martínez Piñeros, Gonzalo Melo Espinosa representado por la señora María Zulma Melo, Luz Marina Rincón, se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora.

Indicaron que dentro del proceso ordinario el Departamento de Cundinamarca le fue garantizado el derecho de defensa, toda vez que, en su oportunidad presentó pruebas y a su vez controvirtió los elementos probatorios aportados al expediente. Señalaron que, contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, se interpuso recurso de revisión, el cual no ha sido resuelto y adicionalmente con anterioridad ya se había presentado acción de tutela invocando la situación fáctica expuesta en el presente caso; mecanismo constitucional que fue declarado improcedente por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente consideraron que en caso de acceder a las pretensiones de la parte actora se transgrediría sus derechos, en la medida que durante muchos años las entidades demandadas no han dado cumplimiento a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales. 4.6 Los señores Benilda Ramírez Bermúdez y Jairo Prada Gómez, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2022 y el auto calendado con “fecha de 22 de abril de 2022”, (Sic) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia y los principios de congruencia y consonancia procesal del Departamento de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia de 28 de mayo de 2018 y declarar patrimonialmente responsable, entre otros, al Departamento de Cundinamarca, por los perjuicios causados a los miembros del grupo demandante, al tiempo que negó la solicitud de aclaración presentada por el ente territorial; dentro de la acción de grupo bajo radicado No. 25307333300120130041602. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia y de los principios de congruencia y consonancia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción de grupo. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro de la acción de grupo promovida por la señora Mercedes Garcés Muñoz y otros, contra el municipio de Fusagasugá, el Departamento de Cundinamarca, y la Constructora Santa María de Fusagasugá; y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La señora Mercedes Garcés Muñoz y otros, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo contra el municipio de Fusagasugá, el Departamento de Cundinamarca y la Constructora Santa María de Fusagasugá; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2018, dispuso i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca; ii) declarar probada la excepción de inexistencia del daño, propuesta por el Municipio de Fusagasugá, y iii) negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado del grupo demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de providencia de 26 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada a las partes el 6 de julio de 2022. Mediante escrito de 10 de julio de 2022, el apoderado del Departamento de Cundinamarca, solicitó aclaración de la parte resolutiva de la sentencia, petición que fue negada en providencia calendada de manera errónea el 22 de abril de 2022, notificada en estado de 2 de agosto del mismo año, quedando ejecutoriada el 5 de agosto de 2022.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 5 de febrero de 2023; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 3 de agosto de 2023, lo que significa que superó en 5 meses y 27 días, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, la parte actora no demostró de forma siquiera sumaria que no pudieran acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el Departamento de Cundinamarca, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Departamento de Cundinamarca, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)