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11001031500020190384500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-08-21

Radicación interna: 3835 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Junta Directiva De La Comunidad Agricola Butaregua·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Junta Directiva de la Comunidad Agrícola Butaregua contra el auto de 18 de septiembre de 2018, dentro del expediente 11001-03-26-000-2016-0078-00, por medio del cual la subsección A de la sección tercera de esta Corporación rechazó la demanda.

Mediante proveído de 14 de septiembre de 2023, se inadmitió el recurso extraordinario del epígrafe para que se indicara de manera precisa y razonada la causal de revisión, conforme el artículo 252 (numerales 3 y 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como la presentación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento.

Ciertamente, por memorial del 25 de septiembre de 2023, el recurrente pretendió enmendar las falencias advertidas; sin embargo, de la revisión del mismo se concluye que no subsanó las fallas indicadas en el auto inadmisorio, porque no explicó clara y detalladamente los hechos en los que pretende fundamentar la inconformidad con la providencia objeto del recurso, así como tampoco la indicación de la causal con la argumentación debida.

En efecto, en el documento se lee:

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN 1. El 19 de agosto de 2019, mediante DERECHO DE PETICIÓN PRESENTE PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL basado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL-Tipo de PROCESO ESPECIAL, -Radicado 11001-03-15-0000-2019-0384-500. Magistrado Ponente CARMELO PERDOMO CUETER Recurso Extraordinario de Revisión, promovido contra la Providencia del 18 de septiembre de 2018, dentro del expediente 11001-0326-000-2016-00078-00 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A; al “INCURRIR EN UN DEFECTO SUSTANTIVO, AL NO HABER REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN CON UN ENFOQUE FUNDADO EN LA SALVAGUARDAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO AL DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

Y luego el 28 de febrero de 2019, el fallo improcedente del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Proferid[o] dentro del proceso de la referencia, [EL] CUAL SE ENCUENTRA NOTIFICAD[O] Y EJECUTORIAD[O] (sic).

2. LEONARDO HERRERA ANAYA y la Comunidad Agrícola Buteregua, invoque como causal de Revisión el numeral 2 del articulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto del Acto Administrativo por DECISIÓN ERRONEA No 096 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 1994, EXPEDIDA APARENTEMENTE POR EL INCODER, RESOLUCIÓN CON LA CUAL DECLARÓ LA REVOCATORIA DEL PREDIO. 3.

PREDIO VENDIDO, COMPRADO Y ADJUDICADO a las 42 familias que se OBLIGARON A CANCELAR EL VALOR DEL MISMO DURANTE QUINCE (15) AÑOS POR UNA SUMA O VALOR DE UN MILLONSETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.759.000, OO) M/CTE. […] INCONGRUENCIA. Existió el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA debido a que el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A dejó sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el SILENCIO ADMINISTRATIVO COMO DESESTIMACIÓN TÁCITA, CUYA MOTIVACIÓN PUEDA DEDUCIRSE DEL CONJUNTO DE RAZONAMIENTOS CONTENIDOS. […] Señoría vemos como existió DISPARIDAD ENTRE LO PEDIDO, LO DEBATIDO Y LO PROBADO de manera protuberante la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A del Honorable Consejo de Estado, por la decisión ERRÓNEA No 096 DE FECHA 26 de febrero de 1994, con la cual se declaró LA REVOCATORIA DEL PREDIO. […] (sic para toda la cita).

Precisa el despacho que el tramite propuesto por el solicitante es un recurso extraordinario de revisión, por el cual se solicita desvirtuar la legalidad de una decisión judicial. En relación con este medio de impugnación, es relevante indicar que, en la sentencia del 2 de julio de 2019, la sala 10 especial de decisión de la sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 251]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249] y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, […].

De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoriada, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada.

En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutiry ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.

En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. [se destaca]. De acuerdo con la normatividad que regula esta impugnación, para su formulación deben observarse los requisitos de las demandas ordinarias, en especial, señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibidem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

Exige, entonces, este trámite extraordinario una verdadera concordancia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, no son de recibo las afirmaciones que pretendan discutir las motivaciones legales que dieron origen a la decisión que se cuestiona, tampoco es el mecanismo para corregir los errores o suplir omisiones de la parte actora, esto porque no se trata de una instancia adicional del proceso contencioso administrativo.

En conclusión el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza, exige el cumplimento de ciertos requisitos que no se observan en la demanda presentada por la parte actora, pues en su escrito no se encuentra una narración cronológica y ordenada de los hechos para explicar las razones por las que el auto del 18 de septiembre de 2018 (por medio del cual la sección tercera, subsección A, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte recurrente contra el Incoder), incurre en una causal que exija su revisión extraordinaria; tampoco realiza una argumentación jurídica y detallada de la causal que invoca.

Como se vio en los apartes transcritos del documento presentado por el recurrente, en cumplimiento del auto del 14 de septiembre de 2023, que ordenó corregir la demanda, este no cumple con la instrucción impartida, por ello, se rechazará el aludido recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, este despacho DISPONE:

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, interpuesto por la Junta Directiva de la Comunidad Agrícola Butaregua, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archivar las diligencias, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA