Micelio
11001031500020220056100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Representaciones El Sol Naciente S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de enero de la presente anualidad1, la sociedad Representaciones El Sol Naciente S.A.S. interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 24 de junio de 2015 y el 14 de octubre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-31-002-2014-00221-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art 228 CP). 1 Se advierte que, el 1º de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura el día 24 de junio de 2015 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta bajo radicado número 76109-33-31-002-2014-00221-00. 3.

En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar nuevo fallo en el que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN a través de los cuales se dispuso la aprehensión de las mercancías importadas por REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. y se restablezcan los derechos de la demandante. 4.

ADOPTAR las demás medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. pretendía importar a Colombia 250 cartones que contenían 650 reflectores vacíos y 403 cartones contentivos de 10.708 bombillos de alumbrado público por un valor aproximado de $108.663.000.

La DIAN, mediante acta 1350098 del 10 de mayo de 2013, ordenó la aprehensión de la mercancía, bajo el argumento de que no correspondía con lo declarado, puesto que (i) respecto de los reflectores no se especificó que poseían pantalla de vidrio y, (ii) en cuanto a los bombillos, porque se omitió informar la tensión de funcionamiento. Contra dicha decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera negativa en la resolución 1352012366010117 del 17 de enero de 2014.

Por tal motivo, Representaciones El Sol Naciente S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del acto que ordenó la aprehensión de la mercancía y del que resolvió el recurso de reconsideración y que, como consecuencia, se ordenara la devolución de la mercancía o su valor equivalente, amén de reconocer los perjuicios causados.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, en providencia del 14 de octubre de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo, dado que el juzgado y el tribunal accionados concluyeron que la resolución 181568 de 2010, por medio de la cual se modificó parcialmente el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), creó un nuevo requisito de carácter general que debe ser cumplido en la declaración de importación, esto es, establecer la tensión de funcionamiento en todos los productos incluidos en el RETILAP.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que los bombillos importados no poseían tensión de funcionamiento, puesto que en la tecnología que emplean el voltaje es proporcionado por el balasto, el arrancador y el condensador, por lo que era técnicamente imposible indicar la tensión de funcionamiento en las lámparas de halogenuro metálico y de vapor de alta presión, al no poseer tal característica.

Agregó que las lámparas de halogenuro metálico y las de vapor de sodio de alta presión son de una tecnología particular y se encuentran reglamentadas en los apartados 310.7 y 310.8 del capítulo 3 del RETILAP, cuyas normas no hacen referencia a la tensión de funcionamiento o al voltaje, ni exigen que dicha información esté marcada en los bombillos o en su empaque.

Que las autoridades enjuiciadas desconocieron los apartados 310.7 y 310.8, que eran los aplicables a la mercancía importada e hicieron interpretaciones irrazonables al exigir que en el rotulado de la mercancía aparezca una información técnicamente imposible de proporcionar. Alegó que en el RETILAP se reglamentan diversos tipos de tecnologías de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 iluminación que no pueden ser confundidas entre sí, ya que cada uno de los requerimientos allí contemplados tienen una razón técnica de ser y, como se trataba de lámparas de vapor de sodio de alta presión y lámparas de halogenuro metálico, las autoridades judiciales accionadas confundieron el tipo de tecnología al analizar requerimientos que le son exigibles a las lámparas decorativas y a las fuentes lumínicas tipo LED (numeral 900.1 del RETILAP). 1.3.2.

Defecto fáctico, por cuanto el numeral 820.3 del RETILAP establece que antes de la comercialización de los productos sometidos a dicho reglamento, los importadores deben demostrar su cumplimiento por medio de un certificado expedido por un organismo de certificación acreditado, esto es, que se encuentre acreditado por la Organización Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC), según el numeral 820.1 del RETILAP.

Que, para cumplir con dicho requerimiento, la demandante acudió a CERTÉCNICA, organismo acreditado ante la ONAC para la certificación de la mercancía sometida al RETILAP, obteniéndose la evaluación y verificación correspondientes, según los certificados2 aportados a la demanda. Que dichos certificados eran prueba suficiente de que la mercancía importada cumplía con los requisitos exigidos en el reglamento, documentos que fueron radicados ante el Ministerio de Comercio Exterior, el que, a su vez, expidió el registro de importación 21169778-18042013 del 22 de abril de 2013.

Agregó que, luego de la aprehensión de la mercancía, se solicitó a CERTÉCNICA un concepto sobre los requisitos de rotulado de dichos productos y en este concluyó que «…los datos de tensión o voltaje (V) de esta lámpara no son exigibles ni en el marcado ni el rotulado de las mismas». Dicho criterio coincide con el del Ministerio de Minas y Energía, entidad que, ante petición de la sociedad señaló que «la tensión no se requiere marcar ya que la tensión en la bombilla está asociada al balasto que utilice», y, ante la consulta sobre el marcado de lámparas de vapor de sodio de alta presión y las de halogenuro 2 1) CERTIFICADO CP-A-003 con vigencia 30 de julio de 2012 al 30 de julio de 2013 para el producto: HALOGENUROS METÁLICOS (METAL HALIDE), marca OPALUX, 10 referencias certificadas. 2) CERTIFICADO CP-A-005 con vigencia 30 de julio de 2012 al 30 de julio de 2013 para el producto: LÁMPARAS DE VAPOR DE SODIO ALTA PRESIÓN, marca OPALUX, 4 referencias certificadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 metálico informó que «para ninguna de las dos lámparas mencionadas en el asunto se requiere marcar la tensión de funcionamiento». 1.3.2.

Exceso ritual manifiesto o defecto sustantivo por desconocer la prevalencia del derecho sustancial e incurrir en un excesivo formalismo en la aplicación de las normas para imponer una sanción desproporcionada, debido a que el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 prevé que no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía cuando la autoridad pueda identificar que sí corresponde a la declarada, a pesar de que se presenten omisiones en su descripción. Que, si bien se omitió especificar las pantallas de vidrio en los reflectores a importar, ello no impedía la identificación de la mercancía y, en cambio, las sentencias cuestionadas se limitaron a constatar la existencia de la omisión, pero desconocieron que la sanción era abiertamente desproporcionada en consideración a lo intrascendental de la omisión en que se incurrió. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte actora con el fin de que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, a fin de constatar la representación de quien otorgó poder al profesional del derecho que presentó la petición de amparo.

Una vez se cumplió con el requerimiento, en providencia del 11 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó que aquella se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez segundo administrativo de Buenaventura, como parte demandada, y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.

La DIAN sostuvo que la tutela debe declararse improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que los argumentos se dirigen a controvertir la valoración probatoria y jurídica que sustentaron las decisiones atacadas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 Además, negó que se hubiese incurrido en los defectos alegados, toda vez que la decisión se fundamentó en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP)- y en el Decreto 2685 de 1999, esto es, las disposiciones legales vigentes; además, se constató la inconsistencia en la descripción de la mercancía, lo cual confirmaron los jueces con los elementos probatorios del proceso. 2.3.

Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional aludido por la DIAN.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las sentencias del 24 de junio de 2015 y del 14 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2021 se notificó el 15 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, tal y como ha sido estudiado por la Sala Plena de esta Corporación y por la doctrina constitucional contenida en diferentes pronunciamientos del alto tribunal constitucional.

Lo anterior, en tanto que las discrepancias de la accionante se dirigen a convertir la acción de tutela en instancia adicional al proceso ordinario, según también lo reprochó la DIAN. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso de la actuación administrativa –procedimiento aduanero–, las del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que la sociedad demandante pretende extender al escenario constitucional el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.

De hecho, la demanda de tutela cumple con suficiencia el requisito de carga argumentativa, pues son claros los yerros enrostrados a las providencias enjuiciadas; sin embargo, su contenido se edifica en clave de instancia adicional al proceso contencioso administrativo, simplemente por desacuerdo con la interpretación de las autoridades judiciales y, como se sabe, el papel del juez Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 constitucional no está previsto para hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección 5 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos.

En todo caso, la relevancia constitucional no se cumple con la mera identificación de los defectos, se requiere que su fundamentación esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional, pues de ese modo su alcance pierde trascendencia iusfundamental. Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».

Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.

El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, razón por cual no tiene el papel de definir, salvo casos excepcionalísimos, la juridicidad de un acto administrativo: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales.

Puestas así las cosas, resulta evidente que en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente, la tesis de la demanda, el alcance de la sentencia de primera instancia y, especialmente, los motivos de reparo contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, al igual que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aun cuando el debate se clausuró por los jueces de instancia con argumentos razonables que responden adecuadamente a la controversia judicial que les fue planteada. 5 En tal sentido puede consultarse la Sentencia SU-128 de 2021, M-P Cristina Pardo Schlesinger Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 Las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigían a (i) que se declarara la nulidad de las actas de aprehensión de mayo de 2013 y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración sobre el decomiso de la mercancía, (ii) que, como consecuencia, se ordenara a la DIAN restituir la mercancía decomisada o su valor correspondiente y (iii) que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios que se acreditaran.

Para sustentar las pretensiones de la demanda ordinaria la parte actora centró la discusión en tres cargos fundados así: el primero, en la falta de aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, a pesar de los errores u omisiones en la información de la mercancía declarada, podía prescindirse de la aprehensión, si del análisis integral de la actuación era posible identificar la mercancía, situación que no se hizo en el caso bajo estudio; el segundo, en la aplicación indebida del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), toda vez que las reglas que sustentaron las sentencias no eran las correctas y, en cambio, las que sí regían el asunto y no exigían que se rotulara la tensión de funcionamiento de los bombillos a importar, no se analizaron en debida forma; y el tercero, en la violación al debido proceso por falta de valoración de todas las pruebas por parte de la DIAN, además, porque no se tuvo en cuenta la solicitud de una experticia técnica sobre la mercancía aprehendida.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, en la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre los cargos que atacaban la juridicidad de los actos demandados, así: • La parte demandante reconoció omitir la descripción mínima de los materiales constitutivos de la mercancía declarada, al no especificar que los reflectores tenían pantalla de vidrio.

Dicha razón era suficiente para concluir que incurrió en la causal de aprehensión, de conformidad con lo normado en los artículos 232-1 y 502 numerales 1.6 y 1.28 del Decreto 2685 de 1999. • No se probó ninguna deficiencia, error o ilegalidad por parte de la DIAN en el proceso de decomiso de la mercancía y que, si bien la parte actora solicitó una experticia que supuestamente fue negada por la DIAN, de ella se desistió en el trámite de la audiencia inicial del proceso contencioso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 13 • Debía identificarse plenamente la mercancía, para lo cual era necesario la información de la pantalla de vidrio que no se hizo. • La certificación emitida por CERTÉCNICA, el 14 de mayo de 2013, no era de recibo por ser un «concepto abierto» en el que no se hace referencia al material específico decomisado. • También descartó los conceptos del Ministerio de Minas y Energía, por ser generales y no contener especificaciones directas del caso, esto es, no hacían referencia directa a la mercancía decomisada, para determinar si se trataban, en efecto, de lámparas de halogenuros metálicos y lámparas de vapor de sodio de alta presión. La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que incurrió en los siguientes desafueros. • Respecto de los reflectores: • La sentencia omitió pronunciarse sobre el deber que tenía la entidad demandada de aplicar el artículo 232-1 inciso final del Estatuto Aduanero, es decir, no estudió la falta de análisis integral de las pruebas a cargo de la DIAN para determinar que, a pesar de la omisión, la mercancía era identificable y correspondía con la declarada. • Sostuvo que la DIAN contaba con suficientes elementos de juicio para realizar un análisis integral de la documentación presentada, en el que se relacionan las descripciones mínimas exigidas en la Resolución 25 de 2013, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. • En cuanto a las bombillas: • Por tratarse de bombillas de alumbrado público no se podía exigir el cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), para las lámparas decorativas o de uso doméstico. • Las reglas aplicables eran las contenidas en los apartados 310.7 y 310.8 del RETILAP, las cuales no exigen el marcado de la tensión de funcionamiento o voltaje.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 14 • Con la demanda se aportaron conceptos técnicos sobre la interpretación del RETILAP, en los cuales se señaló que las lámparas importadas no requieren rotulado de tensión de funcionamiento o voltaje; sin embargo, no fueron valorados.

Además, en el procedimiento adelantado por la DIAN no se realizó la experticia técnica solicitada. • Como argumento común expuso que no se estudiaron minuciosamente el material probatorio ni el expediente administrativo, a pesar de que allí se encontraba la información que permitía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, por ende, el desistimiento de la prueba en nada afectaba los hechos probados.

Para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó como problema jurídico a resolver, si era «procedente el decomiso de la mercancía; reflectores y bombillas, importadas por la demandante, por no consignarse en la declaración de importación el elemento constitutivo de «pantalla de vidrio» para los reflectores y la rótula de «tensión de funcionamiento» para las bombillas o si por el contrario como lo expresa el recurrente no se encuentra incurso en las causales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999».

En aras de sustentar las conclusiones de la decisión, el tribunal sostuvo las siguientes premisas: • Respecto de los reflectores: • De conformidad con la Resolución 25 de 2013, el importador debe incluir dentro de la declaración de importación, como mínimo, la siguiente descripción: determinación del producto, materia constitutiva, tipo de mecanismo, fuente de luz, potencia, uso, marca y referencia si tienen.

Así, dentro de la materia constitutiva debe señalarse si el producto está constituido de metal común, de vidrio, etc., o si coexisten varios materiales, como en el caso bajo estudio, en que la entidad omitió el deber de describir todos los materiales de los productos a importar. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 15 • La demandante aceptó la omisión de la información, pero reclama la aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, con el fin de que se realizara un análisis integral de las pruebas para determinar que los productos declarados sí eran los inspeccionados. • Aplicada la figura del análisis integral y, luego de valorar las pruebas y los antecedentes administrativos –la factura comercial, la declaración de importación, el Bill of Landing (conocimiento de embarque marítimo Internacional) y las certificaciones técnicas–, en ninguno de ellos consta que se informara el elemento constitutivo que se omitió en la declaración de importación, al punto que, para efectos de subsanar el error, la parte actora ni siquiera expresa en cuál documento se encuentra la información. • Para aplicar favorablemente la figura del análisis integral, era necesario que la descripción de la mercancía estuviera consignada al menos en uno de los documentos soporte de la importación, según referente jurisprudencial del Consejo de Estado. • Sobre las bombillas: • La Resolución 180540, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), y la Resolución 181568 de 2010, que modificó la anterior, contienen reglas aplicables a los materiales de las bombillas que se pretendían importar. • Por tanto, si bien eran aplicables los apartados 310.7 y 310.8 del RETILAP, con fundamento en los cuales la parte alega que no podía exigirse rotular la mercancía con la tensión de funcionamiento, lo cierto es que dicha regulación no debía analizarse de manera aislada, pues también debían cumplir los demás requisitos contenidos en la Resolución 181568 de 2010, que corresponde a las normas generales contenidas en los apartados 300 y 300.1.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 16 • Que la sección 300 y 300.1 del RETILAP contiene la obligación de cumplir con las disposiciones generales, de la que se deduce la inclusión de las luminarias de alumbrado público.

En dicha regulación se prevé la rotulación de los productos para los casos en que sea requerido. • En tal sentido, la modificación introducida con la Resolución 181568 de 2010 adiciona como requisito de rotulación la tensión de funcionamiento de la mercancía a importar. • El Tribunal no compartió el argumento de que este requisito solo es aplicable a la luminarias decorativas y no a las de alumbrado público, dado que de la resolución mencionada se desprende que «esos nuevos requisitos son aplicables a todos los productos que deban cumplir con el RETILAP, sin importar la partida arancelaria aplicable al producto, es decir, este artículo creó una norma de carácter general que debe ser cumplida por los importadores al momento de realizar una operación de importación que por lo tanto es aplicable al caso concreto.» Bajo ese entendimiento, para esta Subsección es incuestionable que los argumentos de la demanda y los reparos de la apelación se resolvieron íntegramente por las autoridades judiciales accionadas, y ahora se reproducen en la tutela bajo el cariz de los vicios o defectos de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial.

De ahí que no pueden ser escrutados nuevamente por el juez constitucional, con mayor razón si no se exponen verdaderos elementos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces naturales, tarea que no se satisface por la sola manifestación de que se violaron determinados derechos fundamentales, que se limita la libertad de empresa prevista en la Constitución o que se incurrió en determinadas causales específicas de procedibilidad.

En realidad, los argumentos que cimentaron la demanda y el recurso de apelación son los mismos que soportan las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 17 Recuérdese que en el escrito de tutela se alegan los defectos sustantivo, por la interpretación indebida y por el falta de aplicación correcta del RETILAP; fáctico, por falta de valoración integral de las pruebas, concretamente, el certificado emitido por CERTÉCNICA y los conceptos del Ministerio de Minas y Energía, referidos a la tensión de funcionamiento de los bombillos importados; y exceso ritual manifiesto, por la aplicación formal de las normas que regulan las consecuencias de la omisión de la información del material de las pantallas de vidrio en la mercancía, que devino en una sanción, a su juicio, desproporcional.

Argumentos, todos, que, como se ha dicho, son los mismos que se debatieron en sede ordinaria y que fueron resueltos razonablemente por las autoridades judiciales accionadas. Nótese que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresamente estudió el reproche sobre la aplicación del artículo 232-1 del Estatuto Aduanero y concluyó que luego de aplicar el análisis integral reclamado por la demandante, del examen de las pruebas que obran en el expediente administrativo, no era posible deducir que la mercancía a importar era identificable y que correspondía a la declarada, pues, conforme al criterio jurisprudencial citado por el juez colegiado, era necesario que la información estuviera contenida al menos en uno de los documentos soporte de la importación, lo que no se acreditó. En resumen, para el tribunal le asistía razón al demandante cuando afirmó que aceptó la omisión y, por tanto, el debate se contraía a determinar si se aplicó en debida forma el artículo 232.1 del Decreto 2685 de 1999.

Este análisis sí se hizo en la segunda instancia, como una suerte de juicio de corrección de la sentencia de primera instancia, pero se concluyó que no era posible entender que se subsanó el yerro u omisión en que se incurrió, porque la información no se encontraba en ninguno de los documentos que acompañaron los soportes del procedimiento de importación. De modo que lo que se reclama en la tutela es un desacuerdo con el razonamiento de dicha autoridad judicial accionada y una reiteración del cargo de la apelación, lo cual no justifica la intervención del juez de tutela.

Lo propio ocurre con el segundo aspecto medular de la discusión en sede ordinaria: ¿era aplicable la regla de rotular la tensión de funcionamiento de las bombillas? Para zanjar ese punto, el tribunal hizo un análisis sistemático del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 18 RETILAP y concluyó que a la sociedad demandante le resultaban aplicables no solo las reglas de los apartados 310.7 y 310.8, sino también aquellas que señaló como indebidamente aplicadas, estas son, las reglas generales contenidas en la Sección 300, especialmente el apartado 300.1 y el parágrafo 2 del artículo 900.1, literal f), modificado por el artículo 3 de la Resolución 181568 de 2010, que agregó como requisito la rotulación de la tensión de funcionamiento.

Y como ello no se realizó, se incumplió con las citadas disposiciones del reglamento y, en conclusión, la sanción sí tenía fundamento. Siguiendo esa línea de pensamiento, resultaba innecesario que el tribunal recabara sobre los conceptos de CERTÉCNICA y del Ministerio de Minas y Energías, que señalaban que las lámparas del sistema de lámparas de halogenuros y de vapor de alta presión no tenían tensión de funcionamiento, pues no podría por vía probatoria eliminarse el contenido de una disposición del reglamento, es decir, una exigencia técnica contemplada expresamente en el RETILAP.

Además, el juzgado de primera instancia fue explícito y prolijo en las razones por las que descartó las supuestas pruebas no valoradas. En ese aspecto, la demanda de tutela no se aviene a la realidad de la decisión, porque afirma contundentemente que los conceptos no fueron analizados, cuando la Sala constata todo lo contrario, esto es, que el a quo determinó que no podía dársele el alcance pretendido en la demanda a la certificación de CERTÉCNICA y las respuestas del Ministerio de Minas y Energías, por tratarse de conceptos genéricos, no verificables ni constatables con las mercancías.

A lo que sumó la inexistencia de prueba de que los bombillos que pretendía importar se ajustaran a las especificaciones técnicas a que se referían los conceptos como exentos del deber de rotular la tensión de funcionamiento. Por lo demás, el juzgado cuestionó que el demandante, al desistir de las pruebas técnicas pedidas en desarrollo de la audiencia inicial, quedó sin elementos adicionales para demostrar el error de la demandada, aspecto que sí era trascendental e idóneo para deducir que el concepto se refería a unas bombillas exactamente iguales que las que se pretendían importar y para las cuales sí era imposible probar algo que no contenían, en cambio, la parte con su sola manifestación quería que se acogiera la tesis alegada en la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 19 Finalmente, en lo que concierne al supuesto defecto por exceso ritual manifiesto para sustentar la improcedencia de la sanción que resultó desproporcional, en criterio del demandante, se insiste en que los jueces de la causa encontraron que la imposición de la consecuencia jurídica del supuesto de hecho contenido en el reglamento, devino de la aplicación de las normas que regulan la materia ante el incumplimiento injustificado del deber, por lo que una vez descartadas por el tribunal la favorabilidad del análisis integral y la supuesta indebida aplicación de las normas sobre la tensión de funcionamiento, la sanción se encontraba dentro de los presupuestos normativos, lo que convierte este cargo en una reiteración de los defectos sustantivo y fácticos alegados para introducir un elemento adicional, por demás, no discutido en sede de instancia. En suma, el descontento del accionante contenido en los defectos alegados revela una inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse e a manera de juicio de corrección, pues como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.6 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales7.

(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no 6 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M-P Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 20 con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F8. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.9 Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por Representaciones El Sol Naciente S.A.S. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 8 Cita Original de la Providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-00 Demandante: Representaciones El Sol Naciente S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 21 TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.asp x. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF