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11001031500020250079003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-01-19

Radicación interna: 315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Victor Alfonso Miranda Parra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra Accionados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición2 Decisión: Revoca parcialmente y confirma en lo demás SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte accionada contra la providencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición respecto de las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 8 de enero de 2025, el señor Víctor Alfonso Miranda Parra presentó ante la presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos una petición relacionada con información acerca de la pensión de invalidez. 3.

Manifestó que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional no había obtenido respuesta de fondo, clara y oportuna. 2.2. Fundamento jurídico 1 La acción de tutela se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. 2 La acción de tutela fue interpuesta 13 de febrero de 2025 Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

La parte actora sostuvo que la parte accionada, al no resolver de manera clara, oportuna y de fondo, la solicitud formulada, el 8 enero de 2025, incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Pretensiones 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, que mediante sentencia Tutelar de instancia ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES Y PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS,DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que en el término improrrogable de 24 horas proceda a dar respuesta de manera oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado en el derecho fundamental de petición y de información adjunto a la presente acción.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Trámite procesal 6. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado a través del auto del 17 de febrero de 2025, en el que ordenó notificar al Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Director General de Sanidad Militar, Procurador General de la Nación, Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y Procurador Delegado para los Derechos Humanos como accionados. 7.

Asimismo, el 6 de marzo de 2025 profirió fallo de primera instancia en la que se dispuso: «(…)

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» 8. Con ocasión de lo anterior, la Dirección General de Sanidad Militar presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, lo que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 9.

Así las cosas, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 17 de octubre del 2025 resolvió declarar la nulidad de todo actuado a partir del auto admisorio. En consecuencia, ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, con el propósito de que rindiera informe y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas y, dejó sin efectos la decisión de primer grado. 2.5.

Intervenciones Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. La Presidencia de la República manifestó que no vulneró el derecho fundamental invocado en protección porque remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional por ser de su competencia. 11.

La Procuraduría General de la Nación indicó que una vez consultado los Sistemas de Información para la Gestión Documental Electrónico - SIGDEA y DOKUS no encontró registro alguno de petición presentada por el accionante. 12. Ahora, señaló que en virtud de los hechos materia de la acción de tutela la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7, Asuntos del Trabajo y Seguridad Social en el marco del ejercicio de la función preventiva, le informó que requirió a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 13.

No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia impugnada 14. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación; negó la acción de tutela en cuanto al Presidente de la República y amparó el derecho fundamental de petición frente a las pretensiones dirigidas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 15.

En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de la presente acción constitucional se acreditó que la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta a la petición presentada por la parte accionante. 16. De otra parte, encontró demostrado dentro del proceso que la Presidencia de la República mediante oficio OFI25-00005661 / GFPU 13150001 de 16 de enero de 2025 corrió traslado a la petición elevada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional, actuación que fue debidamente comunicada al correo del accionante, razón por la cual negó el amparo respecto de dicha entidad. 17.

Señaló que se acreditó en el proceso que el señor Miranda Parra el 8 de enero de 2025 presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, no existía constancia que dicha entidad hubiera respondido a la misma, máxime cuando no intervino en el trámite de esta acción constitucional. 18.

En ese sentido, precisó que la orden no consistía en acceder o negar lo requerido, puesto que dicha competencia le correspondía definir a la administración en el marco de sus funciones al momento de emitir la respuesta. 2.7. Impugnación Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19.

La Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, toda vez que, al verificar la «base de datos de correspondencia», esto es, en el correo de atención al usuario atención.usuario@sanidad.mil.co no se registró el derecho de petición del 8 de enero de 2025. 20. De conformidad con lo anterior, indicó que la solitud fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidades que son distintas e independientes, por lo tanto, no tienen ningún tipo jerarquía. 21.

En ese sentido, insistió que no tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el accionante que es objeto del presente mecanismo constitucional, por tal razón considera que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental de petición. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Dirección General de Sanidad Militar vulneró los derechos fundamentales de petición e información, con ocasión de la solicitud presentada el 8 de enero de 2025. 3.3. Generalidades de la acción de tutela 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 25.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.5.

Del derecho fundamental de petición 26. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 27.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.1.1.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».3 3.6.

Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 28. En el presente asunto, la Dirección General de Sanidad Militar en el escrito de impugnación sostiene que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues, al verificar el correo de atención al usuario atención.usuario@sanidad.mil.co no evidenció algún registro del derecho de petición del 8 de enero de 2025, presuntamente radicado por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 29. Asimismo, aseguró que dicha solicitud fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidades que son distintas e independientes, por lo tanto, no tienen ningún tipo jerarquía. 30.

Sobre el particular, se tiene que el 8 de enero de 2025, el señor Miranda Parra requirió a través de correo electrónico, lo siguiente: «(…) Señor coronel LUIS SANDOVAL PINZÓN DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR OFICINA DE GESTION DE MEDICINA LABORAL Carrera 7 # 52 - 48 Bogotá D.C. Bogotá D.C. PBX: 318 209 6961 disanateus@buzonejercito.mil.co Bogotá – Colombia.

Referencia: Derecho de petición. (…) 1. Se sirva informar y aportar cuales son los requisitos, procedimientos, tramites establecidos a través de esa Dirección para el reconocimiento de lo contemplado en el Parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 2. Se sirva informar cuantos Soldados pensionados por invalidez reciben a hoy este derecho adquirido del 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida y en qué lugar del País se encuentran ubicados, relacionarlos por ciudades o lugares de residencia. (…) 6.

Requiero a la Dirección de Sanidad para que dentro de su competencia se sirva ordenar a la Oficina de Medicina Laboral disponer de unos profesionales para que se evalué, se revise y se me valore en mi domicilio en la Ciudad de Dosquebradas o en el Dispensario Médico más cercano, respecto del derecho que me asiste de acuerdo a Parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

(…) 7. Requiero el acompañamiento de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y para la Defensa de los Derechos Humanos para que dentro de su competencia realicen la función para la cual fueron creadas respecto de mi petición y requerimiento elevado ante estas entidades. (…)» 31. Igualmente se puede apreciar que la petición del 8 de enero de 2025 fue remitida a las siguientes direcciones electrónicas: » Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 32.

Asimismo, se advierte que el correo electrónico al que el señor Miranda Parra dirigió la solicitud el 8 de enero de 20254, esto es, disanateus@buzonejercito.mil.co, pertenece a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como se observa a continuación: 33. De conformidad con lo expuesto, el accionante radicó su solicitud ante el coronel Luis Sandoval Pinzón quien se desempeña como director de Sanidad del Ejército Nacional5, dependencia que es distinta a la Dirección General de Sanidad Militar, comoquiera que esta última pertenece al Comando General de la Fuerzas Militares. 34.

En ese sentido, para la Sala no puede predicarse vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección General de Sanidad Militar cuando resulta evidente que la solicitud objeto de tutela no fue radicada ante dicha entidad en los canales dispuestos para tal fin, pues se itera que la presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que es diferente a la aquí accionada. 35.

En consecuencia, procede la Sala a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar negar el amparo en cuanto a las pretensiones dirigidas contra Dirección de General de Sanidad Militar, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Información consulta en la página web de la entidad 5Información consultada en la pagina web https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios- ciudadania/6-informacion-interes/11-notificaciones-judiciales Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-03 Accionante: Víctor Alfonso Miranda Parra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la Dirección de General de Sanidad Militar, conforme los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.