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11001031500020240425900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Deicy Sanchez Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó esa decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Deicy Sánchez Patiño en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Deicy Sánchez Patiño, por intermedio de su apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar sin valor y sin efectos las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2023 y el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-024-2019-00150-00/01; para, en su lugar, ordenarle a la última autoridad mencionada emitir una nueva decisión, en la que se acoja el precedente jurisprudencial establecido «dentro de las acciones» de la naturaleza del caso que aquí se discute. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La apoderada de la parte accionante narró, como hechos relevantes, los siguientes: i) La señora Deicy Sánchez Patiño se vinculó en carrera a la Defensoría del Pueblo en el cargo de auxiliar administrativo, grado 10. ii) El 17 de agosto de 2012, mediante la Resolución núm. 1059, fue encargada como Técnico Administrativo (Código 4020, Grado 15), perteneciente al nivel técnico, adscrito al Grupo de Registro de Selección de Operadores de la Dirección Nacional de Defensoría Pública; cargo que en su momento estaba en vacancia definitiva, mientras se proveía el concurso de méritos. iii) Sin embargo, el 29 de octubre de 2018, a través de la Resolución núm. 1256, se dio por terminado, sin motivación legal alguna, el encargo referido y, además, se ordenó la reincorporación de la señora Sánchez Patiño al cargo, grado 10, lo que generó un detrimento en sus ingresos mensuales. iv) Por lo anterior, la señora Deicy Sánchez Patiño interpuso acción de tutela, en la cual el 31 de enero de 2019 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo emitir nuevamente el acto administrativo debidamente motivado.

Decisión que fue confirmada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En atención al término que se concedió para interponer la demanda ordinaria, la señora Sánchez Patiño, por conducto de su apoderado, incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones precitadas y, adicionalmente, la Resolución núm. 186 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual la entidad confirmó su decisión administrativa inicial.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo que desempeñaba en encargo Técnico Administrativo, código,3020 grado 15, y que le paguen las diferencias salariales debidamente indexadas y se condene a la entidad demandada a pagar los emolumentos por concepto de costas procesales y agencias en derecho. v) El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. vi) El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la expedición de las sentencias del 14 de agosto de 2023 y 16 de mayo de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, con respecto a motivar los actos administrativos de retiro y a reconocer una especie de estabilidad relativa frente a la figura del encargo, la cual no termina «sino teniendo como causa suplir el empleo de que se trata por quien haya concursado y ganado el derecho a dicho empleo». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, citó las sentencias proferidas por (i) el Consejo de Estado, en los procesos con radicados 0439-2005, 0562-2012, 4192-2017 y el 5 de julio de 2018 en el expediente 11001-03-25-000-2010-00064-00;

(ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 20 de noviembre de 2020; (iii) el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 31 de enero de 2019, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 14 de marzo de 2019, en segunda instancia, en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-027-2019-00002-00/01;

(iv) el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo; (v) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el 19 de marzo de 2021; (vi) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 16 de abril de 2021;

(vii) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2021; (viii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de junio de 2021, y (ix) el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021. Adicionalmente, manifestó que se transgredió su derecho a la igualdad, puesto que existe unidad de materia por parte de los jueces y magistrados, frente a los temas relacionados con la motivación de los actos administrativos, la discrecionalidad del nominador y el derecho preferencial de carrera, por lo que en las sentencias controvertidas se le estaría dando un trato diferenciado. 1.2.

Actuación procesal El 27 de agosto de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión (i) admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; (ii) vinculó, como tercero interesado en los resultados del proceso, a la Nación, Defensoría del Pueblo;

(iii) requirió al Juzgado precitado para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00150-00/01; y (iv) reconoció personería jurídica a la abogada María Isabel Hernández Fernández para para actuar como apoderada de la parte accionante. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes afirmó que los argumentos expuestos por la accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela de improcedente, pues esta no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Adicionalmente, indicó que en el caso no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que habilitan al juez para aplicar la ley, fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance y valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica.

Finalmente, manifestó que la providencia objeto de reproche expone ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que requirió darle alcance a ese texto. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.3.2.

El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió, por correo electrónico, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00150-00/01. Sin embargo, no expuso ningún pronunciamiento frente a los hechos planteados en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00150-00/01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3. Marco normativo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00150-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La señora Deicy Sánchez Patiño se vinculó a la Defensoría del Pueblo desde el 11 de febrero de 2003 en el cargo de auxiliar administrativo, grado 6.

Posteriormente, el 5 de abril de 2010, fue nombrada en propiedad en el puesto de auxiliar administrativo, grado 10, cargo en el que permaneció hasta el 16 de agosto de 2012, pues, a través de Resolución núm. 1059 del 17 del mismo mes y año la entidad demandada resolvió encargarla en el cargo de Técnico Administrativo (Código. 4020, Grado 15), perteneciente al Nivel Técnico, adscrito a la Unidad Operativa de Registro y Selección de Operadores. 2.4.2.

El 29 de octubre de 2018, la Defensoría del Pueblo, mediante la Resolución núm. 1256, decidió terminar a partir de esa fecha el encargo efectuado a la señora Sánchez, lo que llevó a que ésta tuviera que volver a asumir el cargo de Auxiliar Administrativo (Grado 10), del cual es titular. 2.4.3. En atención a la decisión adoptada, la señora Deicy Sánchez Patiño instauró acción de tutela en contra de la entidad precitada, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el acto administrativo precitado y, en ese sentido, fuera reintegrada al cargo de técnico administrativo, código. 4020, grado 15, donde estuvo encargada. 2.4.4.

El 31 de enero de 2019, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-027- 2019-00002-00, amparó el derecho fundamental de la accionante y dejó sin efectos la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 1256 del 29 de octubre de 2018.

Con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] En el presente caso, si bien es cierto, la actora se encuentra vinculada a un cargo de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo al que regresó una vez se terminó su encargo, esto es, como acertadamente lo señala la accionada no está vulnerando su mínimo vital, pues se encuentra devengando el salario que percibe como Auxiliar Administrativo Grado 10, está afiliada al sistema general de seguridad social en salud y realiza aportes en pensión, con lo cual se descarta que esté en riesgo su derecho a lo adquirir su pensión de jubilación, pero lo que si pudo constatar este despacho es que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la Resolución No. 1256 del 31 de octubre de 2018, mediante la cual el señor Defensor del Pueblo decidió terminar el encargo que la aquí tutelante venía desempeñando carece de motivación que le permitiera a la misma conocer las razones por las cuales se le separó de ese cargo y permitírsele controvertirlas, ya que como ha decantado la Corte Constitucional ello es necesario para evitar arbitrariedades […]». 2.4.5.

La entidad accionada interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.6. En cumplimiento de la orden constitucional impartida, el 4 de febrero de 2019, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución núm. 186, mediante la cual ratificó el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución núm. 1256 del 29 de octubre de 2018, esto es: (i) terminar el encargo efectuado a la demandante;

(ii) que la actora asumiera nuevamente el cargo de su propiedad; y (iii) terminar el nombramiento provisional de la señora Yennifer Alexandra Bermúdez Gómez, quien venía ejerciendo el cargo del cual es titular la demandante. Para fundamentar los motivos de la terminación del encargo, la entidad precitada indicó que, en aplicación de la facultad discrecional que trata el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, resultaba procedente terminar el encargo.

Adicionalmente, citó la sentencia T-65608 del 20 de marzo de 2013, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sede de tutela, afirmó que el funcionario por ser de carrera «[…] no le da el derecho a ser designado de manera preferente en los cargos de carrera vacantes de manera definitiva, por cuanto los nombramientos son del resorte excluido del nominador, en este caso, la Defensoría del Pueblo a nivel nacional, ello en atención a las facultades expresas en materia de selección de personal, claro está, con la verificación de los requisitos respectivos, la idoneidad, etc.». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

La señora Deicy Sánchez Patiño presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo; sin embargo, la entidad mencionada, a través de la Resolución núm. 358 del 11 de marzo de 2019, confirmó en su integridad la decisión recurrida. 2.4.8. La señora Sánchez Patiño, por conducto de su apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones precitadas y, adicionalmente, de la Resolución núm. 186 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual la entidad confirmó su decisión administrativa inicial.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo que desempeñaba en encargo Técnico Administrativo, código,3020 grado 15, y que se le paguen las diferencias salariales debidamente indexadas y se condene a la Entidad demandada a pagar los emolumentos por concepto de costas procesales y agencias en derecho. 2.4.9.

El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión particular y concreta tomada respecto de la actora, por la entidad demandada, se fundó en una decisión discrecional que se encuentra sustentada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, el cual permite a la Defensoría del Pueblo encargar un empleo de carrera mientras se efectúa la selección para ocuparlo, para lo cual la mencionada disposición exige que el encargo lo efectúe preferiblemente los servidores públicos inscritos en el escalafón de esa entidad, si cumplen los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. Adicionalmente, aclaró que la Defensoría del Pueblo cuenta con una reglamentación especial, por lo que la Ley 909 de 2004 solo resulta aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos normativos, los cuales no existen en el caso concreto, porque la Ley 201 de 1995, su artículo 138, sí reguló de forma expresa la situación administrativa del encargo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que la norma dice que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo «podrán» ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. Resaltó que ese vocablo expresa un margen de discrecionalidad.

Aunado a ello, indicó que la disposición claramente señala que la situación administrativa del encargo es temporal y que fue en esas condiciones que la demandante aceptó su designación. De igual forma, advirtió que la calificación satisfactoria de servicios es una obligación a cargo de todos los servidores públicos, de manera que en modo alguno se constituye en factor determinante para la terminación o no del encargo.

Finalmente, aseguró que el extremo pasivo respetó los derechos de carrera que ostenta la demandante, porque en el mismo acto estableció que ella retornara al cargo en el cual fue nombrada en propiedad. 2.4.10. La parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4.11. El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El asunto objeto de estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia del 16 de mayo de 2024, comoquiera que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, evento que de hallarse acreditado conduciría a encontrar lesionados los intereses de la parte actora. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue proferida el 16 de mayo de 2024 y la acción de tutela fue instaurada el 14 de agosto de 2024, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales 2.5.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse en esta sede fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. Desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente3, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 3 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente4; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.5 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.6 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.7 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.8 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos 4 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 5Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 6Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 7Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 8Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».9 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.6.2.

Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Deicy Sánchez Patiño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al expedir la sentencia del 16 de mayo de 2024, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos con respecto a la motivación de los actos administrativos y a reconocer una especie de estabilidad relativa frente a la figura del encargo, comoquiera que la terminación de este solo opera cuando el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien concurso y superó todas las etapas de un proceso de selección por méritos. 9Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 10Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, trajo a colación las sentencias proferidas por (i) el Consejo de Estado, en los procesos con radicados 0439-2005, 0562-2012, 4192-2017 y el 5 de julio de 2018 en el expediente 11001-03-25-000-2010-00064-00;

(ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 20 de noviembre de 2020; (iii) el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 31 de enero de 2019, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 14 de marzo de 2019, en segunda instancia, en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-027-2019-00002-00/01;

(iv) el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo; (v) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el 19 de marzo de 2021; (vi) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 16 de abril de 2021;

(vii) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2021; (viii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de junio de 2021, y (ix) el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad resulta imperioso analizar los argumentos en que se cimentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí accionante.

Así, se advierte que la corporación judicial precitada, en la sentencia del 16 de mayo de 2024, textualmente, sostuvo lo siguiente: «[…] Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendidas las pruebas arrimadas al expediente.

De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos públicos en Colombia, pertenecen al régimen de carrera administrativa, siendo la excepción, cuáles tienen la condición de cargos de libre nombramiento y remoción. La carrera administrativa se encuentra regulada por medio de la Ley 909 de 2.004. Conforme esa regulación jurídica, a los cargos de carrera se accede y asciende mediante concursos de méritos; a los segundos, mediante actos administrativos discrecionales de la autoridad administrativa correspondiente. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el expediente, la demandante – recurrente, ingresó a la carrera administrativa a un empleo del nivel técnico administrativo, de Auxiliar, grado 6, adscrito a la Oficina de Control Interno. Posteriormente, en el de Auxiliar grado 10.

Luego, en el empleo de técnico administrativo código 4020 grado 15. Lo asumió en calidad de encargada. El encargo en un empleo público, de manera alguna le adscribe derecho de carrera a quien lo ejerce en esa temporalidad. En ese empleo de técnico administrativo 4020 grado 15, fue nombrada otra persona distinta de quien venía encargada por lo que esta servidora pública debió regresar a su empleo del que era titular del derecho de carrera y asumió las funciones propias de ese empleo.

Por lo que la entidad pública ahora demandada, debió expedir el acto administrativo que ahora se demanda en nulidad, dando por terminada la vinculación que por encargo se había ordenado en relación con la demandante, en el cargo de técnico administrativo 4020, grado 15, por tanto, era viable y discrecional que la Defensora del Pueblo diera por terminado el encargo ora, porque se encontraba vencido el término legal de esa situación administrativo o porque en ejercicio de esa facultad discrecional podría vincular a otra persona en el que venía vinculada la ahora demandante.

Es claro, que cuando la demandante se le termina el encargo y regresa al empleo del cual era titular y con derechos de carrera, advierte que el salario de este empleo es inferior al del empleo del encargo. Ello, no significa de manera alguna, que se haya operado desmejoramiento de salario en virtud de la terminación de la situación administrativa del encargo.

En efecto, los derechos de carrera que ostenta u ostentaba la demandante, no se extienden al empleo que por encargo temporalmente desempeñó. Es claro, que el encargo hecho a la demandante, no le atribuye derechos de carrera ni salariales posteriores, en relación con el empleo de técnico 4020 grado 15, que sirvió temporalmente. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia impugnada […]».

De la anterior transcripción, se desprende que el Tribunal accionado determinó que era viable que la Defensoría del Pueblo diera por terminado el encargo, a través del acto administrativo demandado, comoquiera que había finalizado el término legal previsto para esa situación administrativa. En esa medida, la Sala considera que la decisión adoptada por la corporación judicial accionada no refleja una actuación caprichosa o arbitraria, comoquiera que aquella, en su condición de juez natural y en virtud de su autonomía e independencia judicial, consideró que la terminación del encargo se encontraba debidamente motivada comoquiera esta se produjo en razón a que ya había finalizado el plazo fijado en la ley para esa figura de empleo y, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Ahora bien, se observa que la señora Deicy Sánchez Patiño invocó como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en los procesos con radicados 0439-2005, 0562-2012, 4192-2017 y el 5 de julio de 2018 en el expediente 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-25-000-2010-00064-00.

Sin embargo, se advierte que estas no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 201111, por lo que no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada el acatamiento de dichas providencias. En todo caso, se repara en que las sentencias proferidas el 5 de julio de 2018, en el expediente 11001-03-25-000-2010-00064-00, y el 8 de agosto de 2019, en el proceso con radicado interno 4192-2017, no guardan similitud fáctica con el caso aquí analizado, pues, en la primera, se estudió una demanda de nulidad, para que se anulara el artículo 24 del Decreto 2355, por medio del cual se reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificada y, en la segunda, se examinó la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente bajo la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, se aprecia que la accionante también invocó como desconocidas las providencias emitidas por (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 20 de noviembre de 2020; (ii) el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo;

(iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el 19 de marzo de 2021; (iv) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 16 de abril de 2021; (v) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2021; (vi) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de junio de 2021, y (vii) el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021.

Sin embargo, no allegó copia de las referidas providencias y tampoco identificó el número de radicado para consultarlas en el sistema de gestión judicial SAMAI, por lo que a la Sala no le es posible emitir un pronunciamiento con respecto a esos proveídos. En todo caso, se precisa que aquellos tampoco constituyen precedente de obligatorio 11 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatamiento, por lo que la autoridad accionada no estaría obligada a acoger los lineamientos allí trazados. Finalmente, con respecto a los fallos de tutela proferidos el 31 de enero de 2019 y el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respectivamente, en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-027-2019- 00002-00/01, se aclara que en ellas se determinó que la Resolución núm. 1256 del 29 de octubre de 2018 carecía de motivación, puesto que no expuso ninguna razón para dar por terminado el encargo efectuado a la señora Deicy Sánchez Patiño; no obstante, en las sentencias controvertidas se examinó la legalidad de la Resolución núm. 186 del 4 de febrero de 2019, en las que se expusieron las razones para terminar el encargo, precisamente, en cumplimiento de los fallos constitucionales mencionados.

Así las cosas, al no encontrarse estructurada la causal específica de procedencia aquí estudiada, se negará el amparo solicitado por la señora Deicy Sánchez Patiño, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el sub lite no se estructuró la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial y, en ese sentido, negará el amparo solicitado por la señora Deicy Sánchez Patiño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04259-00 Accionante: Deicy Sánchez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Deicy Sánchez Patiño, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.