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11001031500020250295801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gilberto Sepulveda Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-011 Accionante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali Vinculados: Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Sindicato de Trabajadores de EMCALI – SINTRAEMCALI Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial, caducidad del medio de control Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 11 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Gilberto Sepúlveda Cárdenas interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 C. P. William Barrera Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Por consiguiente, solicitó: Solicito a los Honorables Consejeros conceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia dejar sin efecto las decisiones judiciales que rechazaron la demanda, emitidas por la JUEZA OCTAVO ADMINISTRATIVA DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en consecuencia, ordenar la expedición de una nueva decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta la pretensión de declaratoria de trabajador oficial y de ser necesario, se genere el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional, o en su defecto, se tenga como acto enjuiciable el generado como consecuencia de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos laborales como trabajador oficial o en su defecto las que los Honorables Consejeros consideren pertinentes para el amparo de mis derechos fundamentales.

(Sic) 1.3 Hechos3 El accionante expuso que, el 5 de octubre de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin que se reconociera la existencia de una relación laboral como trabajador oficial y, en consecuencia, se declarara que la terminación del vínculo se produjo sin justa causa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, bajo el radicado núm. 76001-31-05-005-2021-00438-00.

Mediante providencia del 23 de junio de 2022, el despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativo del circuito de Santiago de Cali. Una vez repartido el proceso, el 18 de julio de 2022, a la jurisdicción contenciosa- administrativa, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali4, autoridad que inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 3 de agosto de 2022, propuso conflicto de jurisdicción, al considerar que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se le «[…] declare TRABAJADOR OFICIAL y beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA, que sustenta la pretensión de reintegro laboral, [por lo tanto] el juez administrativo no es el competente […]», de manera que, a su juicio, el conocimiento correspondía al juez ordinario laboral y no al administrativo.

Petición que fue despacha desfavorablemente mediante auto del 19 de mayo de 2023, por estimarse de acuerdo con el material probatorio, que su vinculación laboral con EMCALI era en calidad de empleado público. 3 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2. 4 Proceso núm. 76001-33-33-008-2022-00154-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Subsanado lo señalado por el Juzgado, adecuó la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el propósito de obtener la nulidad del Oficio núm. 8000431462021 del 2 de septiembre de 2021, por medio del cual, dicha entidad le negó el reconocimiento como trabajador oficial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que, entre la entidad demanda y él existió una relación laboral como trabajador oficial, por lo tanto, debía de ser reintegrado al cargo que ostentaba o a uno igual o mejor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales de origen convencional dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se ordene su reintegro.

Asimismo, pidió el reconocimiento de su pertenencia al sindicato SINTRAEMCALI y de los beneficios derivados de la convención colectiva vigente. Mediante auto del 12 de julio de 2023, el Juzgado decidió rechazar la demanda al considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Concluyó que, el acto llamado a ser enjuiciable era la Resolución núm. GG 1000004542020 del 20 de octubre de 2020, por medio de la cual, fue declarado insubsistente, y no el oficio que resolvió la reclamación administrativa del 2 de septiembre de 2021.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, letra d), del artículo 164 del CPACA, el término para demandar dicho acto era de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En proveído del 28 de febrero de 2024, el Juzgado decidió no reponer el auto recurrido y concedió la apelación para ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El Tribunal, en decisión del 31 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto por el A quo y concluyó que, el acto que se debía demandar correspondía a la resolución del 20 de octubre de 2020 que lo declaró insubsistente y no el que resolvió la reclamación administrativa. Para ello, señaló que, la resolución de desvinculación permanecía en firme y conservaba presunción de legalidad.

Además, indicó que el demandante Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 no acreditó la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial que hubiera podido suspender el término de caducidad del medio de control ejercido.

A su juicio, las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto fáctico, toda vez que, desfiguraron el objeto real del litigio al reducirlo a la legalidad del acto de insubsistencia propio de un empleado público, sin valorar de manera íntegra los hechos y pruebas dirigidos a demostrar que, en la realidad, cumplía funciones y estaba sometido a condiciones propias de un trabajador oficial, cobijado por la convención colectiva suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI.

Sostiene que, De haberse valorado el material probatorio aportado, se habría identificado como eje del litigio la definición de su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, o se habría admitido la demanda a partir del oficio que negó sus derechos laborales y convencionales, o se habría promovido el conflicto de jurisdicción. En defecto sustantivo, al omitirse aplicar las normas y la jurisprudencia relativas al régimen laboral del personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular de EMCALI, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Sostiene que, se dio prevalencia al acto de nombramiento y de insubsistencia para declarar la caducidad, en lugar de tratar como acto verdaderamente lesivo la respuesta administrativa que negó el reconocimiento de su condición de trabajador oficial y los derechos convencionales derivados de ella. Lo cual, se aparta del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Finalmente, en defecto procedimental absoluto, toda vez que, la jurisdicción contencioso-administrativa carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre pretensiones típicamente laborales —declaratoria de trabajador oficial, aplicación de convención colectiva y reintegro convencional— sin antes suscitar el conflicto de jurisdicción que solicitó. Afirma que, al rechazar el medio de control por caducidad al tenerse como único referente la resolución de insubsistencia y abstenerse de tramitar el conflicto de jurisdicción, se incurrió en una denegación de justicia. 1.4 Contestaciones de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 1.4.1 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali5 realizó un recuento de las actuaciones jurídico-procesales surtidas al interior del proceso ordinario y señaló que, la decisión adoptada se dio conforme al precedente judicial vigente.

Por último, expresó que, acataría lo que se decidiera en el presente trámite. 1.4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 adujo que, la acción de tutela de la referencia careceré de relevancia constitucional, al pretender utilizarse como una instancia adicional para debatir cuestiones que ya fueron zanjadas por el juez natural.

De otra parte, sostuvo que, la providencia mediante la cual, confirmó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se expidió conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas obrantes en el proceso. Precisó que, la Resolución GG 1000004542020 del 20 de octubre de 2020, que declaró insubsistente al actor, gozaba de presunción de legalidad y ejecutoriedad, no fue atacada dentro del término legal y no se acreditó notificación tardía, pese a que el Juez de primera instancia requirió al demandante para allegar dicho soporte este no fue aportado.

Además, el derecho de petición presentado meses después no podía revivir los términos para demandar el acto de insubsistencia y que el oficio del 2 de septiembre de 2021, objeto formal de la demanda, no fue el que produjo la desvinculación, por lo que no existía nexo entre las pretensiones y el acto impugnado. En tales condiciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 1.4.3 Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.7 manifestó que, no tiene legitimación en la cusa por pasiva, ya que, las decisiones cuestionadas fueron proferidas por un tercero ajeno a la entidad y no tiene injerencia en los pronunciamientos que emitan las autoridades judiciales. 1.4.4 El Sindicato de Trabajadores de EMCALI – SINTRAEMCALI guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 5 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia. 6 Índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia. 7 Índice 16 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 1.5 Providencia impugnada8 Mediante fallo del 11 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y que el accionante pretendía reabrir un debate estrictamente legal ya resuelto por el juez natural, pues, utilizó el mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, señaló que, las providencias cuestionadas se ajustaron a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, al concluir que la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de insubsistencia, y que el oficio que respondió el derecho de petición no tenía la entidad jurídica para revivir ni suspender dicho término. Al no advertir actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales, la Sala sostuvo que, la acción de tutela no podía emplearse para revisar la interpretación razonable del Juez ordinario. 1.6 La impugnación9 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, el A quo redujo el problema a la mera legalidad de los autos que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento por caducidad, sin abordar el aspecto central del reproche: la denegación de justicia generada por la negativa reiterada de los jueces administrativos a suscitar el conflicto de jurisdicción, a pesar que las pretensiones de la demanda son propias de la jurisdicción laboral y no de la contencioso-administrativa.

Precisó que, la acción de tutela no se dirige a controvertir la legalidad de los autos cuestionados, sino a obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, desconocido cuando se rechazó la demanda sin definir la falta de jurisdicción y sin tramitar el conflicto solicitado desde el inicio del proceso.

Por ello, afirmó que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 8 Índice 19 de SAMAI del expediente de primera instancia. 9 Índice 23 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto Ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho14. 2.3 Cuestión previa 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 12 de julio de 2023, mediante el cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control ejercido contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (expediente núm. 76001333300820220015400); y (ii) 31 de octubre de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 31 de octubre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 12 de julio de 2023, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la decisión del 31 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso núm. 76001-33-33-008-2022-00154-00/1, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al configurarse la caducidad del medio de control. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 2.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de los aludidos derechos; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada fue notificada por estado el 19 de noviembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En el asunto sub examine la inconformidad del accionante consiste en que, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, y no promovió conflicto de jurisdicción. A su 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 juicio, dicha actuación, se configura en un defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, al considerar que: [l]os jueces de instancia no entendieron los hechos que motivaron la ACCIÓN JUDICIAL, los que sustentaron la pretensión de declaratoria de “que en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formas, entre la demandada EMCALI EICE ESP en calidad de empleadora y el demandante GILBERTO SEPÚLVEDA CÁRDENAS como trabajador oficial se configuró una relación laboral regida por contrato de trabajo vigente a partir del día 13 de julio de 2007” […] De haber entendido que ese era el objeto del litigio, se hubiese generado el conflicto de jurisdicción, o en su defecto, tener como enjuiciado el acto administrativo generado como consecuencia de la reclamación administrativa, esto es, el que negó “el reconocimiento y pago de los beneficios que se derivan de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMCALI, entre estos, el reintegro laboral” y con ello, admitir, se abrogarse la competencia, el medio de control y no denegar justicia, con su rechazo. […] Defecto Sustantivo.

Omitieron los accionados realizar una verdadera revisión de las normas que circundan el caso llevado al juicio, que no son otras, que las normas que regulan el empleo público en Colombia, sin dejar de lado el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el presente asunto, como quiera que con la vinculación legal y reglamentaria esconde una verdadera relación laboral que debe regirse por un contrato de trabajo; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. […] Una verdadera aplicación de las normas sustantivas, en las que se establece que [pudo] ser clasificado como TRABAJADOR OFICIAL, por tanto, a partir de esta premisa fáctica se debió realizar el estudio de competencia de la jurisdicción o de admisibilidad del medio de control. […] Defecto procedimental absoluto […] deviene de la emisión de decisiones que omitieron acceder la solicitud de conflicto de jurisdicción, por cuanto, los jueces administrativos no cuentan con facultades de declaratoria de derechos propios de UN TRABAJADOR OFICIAL, menos el extender derechos de una CONVENCIÓN COLECTIVA, pues se alejaron de la realidad fáctica para de forma llana rechazar una medio de control bajo la premisa que no hay discusión de [su] condición de empleado público, cuando precisamente eso fue lo que se impugnó judicialmente.

Se busca con la acción judicial que se [le] tenga como un verdadero trabajador oficial (relación regida por contrato de trabajo) y no como un empleado público, razón por la cual, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del art. 2 del CPL y SS, corresponde privativamente el conocimiento a la jurisdicción laboral, conocimiento que excluye a la jurisdicción administrativa al tenor de lo indicado en el numeral 2 del art. 155 del CPACA modificado por el art. 30 de la ley 2080 cuando el proceso verse sobre un contrato de trabajo.

Por lo anterior, se debió acudir a la figura del conflicto de jurisdicción, lo cual no se hizo; además, de haberse abrogado la competencia, debió extenderse con base en esta pretensión de trabajador oficial su estudio de admisibilidad y no de empleado público, como erradamente se hizo […]. Frente a ello, se advierte que, la solicitud de amparo promovida por el accionante se centra en la aparente inobservancia del conflicto de jurisdicción que, a su juicio, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 era la base para decidir la admisibilidad de su demanda, dejando de lado la razón principal del rechazo del medio de control, esto es, la configuración del fenómeno de la caducidad, así las cosas, no se cumpliría con la carga argumentativa exigida contra providencia judicial.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 76001-33-33-008-2022-00154-00/1, consideró ajustada a derecho la providencia, puesto que, debía enjuiciarse la resolución mediante la cual se declaró insubsistente al actor y no la respuesta que resolvió un derecho de petición. Por tal razón, al presentarse la demanda por fuera del término para demandar, se produjo la caducidad del mecanismo ejercido, aspecto distante a los cargos formulados en la presente acción. Lo anterior, se explica porque el demandante concentró sus argumentos en la presunta falta de jurisdicción de los jueces administrativos para conocer del litigio ordinario y omitió controvertir de manera específica la declaratoria de caducidad, la cual, constituyó la causa del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esa motivación fue expuesta y desarrollada por la autoridad judicial accionada con suficiencia, sin que el escrito de tutela formulara reparos concretos orientados a desvirtuarla; en igual sentido, se le advirtió que no resultaba procedente el conflicto de jurisdicción en el que ha insistido. Además, en sede de impugnación agregó: «[n]o se trata de una tutela que busca reprochar la legalidad de autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, de serlo, no es la tutela la vía, y con ello estoy de acuerdo; se trata de un reproche constitucional a la denegación de justicia, considerando que no se entendieron y consecuencia atendieron los planteamientos enlistados en [la] acción de tutela […]».

Con ello reforzó su crítica sobre la supuesta falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y sostuvo que, las autoridades judiciales debieron promover un conflicto de jurisdicción, sin controvertir la motivación relativa a la caducidad que sustentó el rechazo de la demanda. En tales condiciones, la jurisprudencia constitucional18, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello, se traduce en exigencias más estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado; sin embargo 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 la Corte Constitucional19 ha afirmado que, las acciones de tutela dirigidas a cuestionar las decisiones de los jueces deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos extraordinarios de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se perturban o no derechos fundamentales.

Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202420 sostuvo que, tratándose de tutelas contra fallos judiciales, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria […]», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos inciden directamente en el resultado obtenido, carga que omitió cumplir la tutelante en su escrito introductorio.

Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que los jueces, en virtud del principio de oficiosidad21, podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el extremo activo en la providencia atacada22, se reitera que, en este caso no existen fundamentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada23, una carencia probatoria24, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental25, la inobservancia de un precedente constitucional26, la 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 22 Ibidem. 23 Defecto sustantivo. 24 Defecto fáctico. 25 Defecto procedimental absoluto. 26 Desconocimiento del precedente constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 inaplicación de una norma de rango constitucional27, que la autoridad judicial accionada careciera de competencia28, que la sentencia se hubiese expedido sin motivación29 o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial30.

En ese orden de ideas, comoquiera que, el accionante no logró acreditar de manera concreta cuáles fueron los vicios o defectos en los que, a su juicio, incurrió la providencia del 31 de octubre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que, se limitó a reiterar su inconformidad con la supuesta falta de jurisdicción de los jueces administrativos y con la ausencia de planteamiento de un conflicto de jurisdicción, sin desarrollar una argumentación sólida que evidenciara la configuración de los defectos alegados, no resulta posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto concreto, lo que conlleva a declarar improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Violación directa de la Constitución Política. 28 Defecto orgánico. 29 Decisión sin motivación. 30 Error inducido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02958-01 Demandante: Gilberto Sepúlveda Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.