CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiseis (2026). Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Alcaldía de Pereira - Dirección de Control Interno Disciplinario, Personería de Pereira – Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Risaralda y Provincial de Instrucción de Pereira Asunto: autoridad competente para conocer una queja disciplinaria en contra de una comisaria de familia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 31 de marzo de 2025, el señor A.G.T.B., por conducto de apoderado, presentó ante la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira (Risaralda) queja disciplinaria contra la señora G.J.S.V., en su condición de comisaria de familia del sector suroriental de ese municipio, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de un asunto de violencia en el contexto familiar, suscitado entre compañeros permanentes, dentro del cual se decretó una medida de protección consistente en el desalojo de la vivienda familiar. 2.
El 13 de mayo de 2025, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira (Risaralda) remitió, por competencia, la queja disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la cual, a su turno, mediante Auto del 26 de mayo de 2025, dispuso su traslado, por competencia, a la Personería de Pereira4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2026-00094-00, que reposa en SAMAI. 4 En el escrito de formulación del presente conflicto, la Personería de Pereira señala que la queja fue igualmente remitida a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y a la Procuraduría Provincial Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 3.
La Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira conformó el expediente de la queja disciplinaria bajo el número E-0988 y, mediante oficio del 9 de febrero de 2026, dispuso remitir la actuación respectiva, junto con otra actuación disciplinaria identificada con radicado E-1430 presentada contra otra comisaría de la ciudad5, al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que esa autoridad judicial dirimiera los conflictos de competencia suscitados. 4.
El 2 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por razones de competencia, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud presentada por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa del municipio de Pereira (Risaralda), con el fin de que se dirimieran los conflictos de competencia suscitados en el marco de las actuaciones disciplinarias identificadas con los radicados E-0988 y E- 1430.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 061 del 11 de marzo de 2026, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el 13 al 19 de marzo de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta en informe secretarial del 11 de marzo de 2026, que la Secretaría de la Sala comunicó el inicio del presente conflicto a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira (Risaralda), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda, a la Personería de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira (Risaralda) y a los procuradores II 149 y 151 en Penal Hugo Sanín Jiménez Chicangana y Edgar Eliecer Romo Romero, respectivamente. de Instrucción de Pereira, y que esta última autoridad había devuelto la queja a la Personería. No obstante, al expediente no se allegó ninguna actuación proveniente de dichas procuradurías.
No obstante, estas dos autoridades de la Procuraduría General de la Nación fueron debidamente vinculadas al trámite del conflicto de competencias mediante las comunicaciones efectuadas por la Secretaría de la Sala. 5 El proceso disciplinario núm. E-1430 corresponde a una compulsa de copias contra otra de comisaría de familia de Pereira, por la presunta omisión en pronunciarse respecto del cierre, la prórroga o la declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 En informe secretarial del 20 de marzo de 2026 se dejó constancia de que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. En relación con la funcionaria mencionada en la queja disciplinaria y con el quejoso y su apoderado, la Secretaría de la Sala informó que no se les ha comunicado la existencia del presente asunto, en atención a la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, dejando a consideración del despacho ponente la eventual comunicación o vinculación de aquellos.
Al revisar integralmente las piezas que conforman el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación ni actuación alguna que vincule formalmente a la funcionaria presuntamente implicada en calidad de investigada. Tampoco se advierte citación a audiencia, formulación de pliego de cargos, ni providencia que disponga el archivo definitivo de la investigación, etapas procesales en las cuales se levanta la reserva del trámite disciplinario.
En ese contexto, y con el propósito de salvaguardar tanto la reserva de la actuación como la imparcialidad del funcionario competente para ejercer el control disciplinario, el despacho del consejero ponente se abstiene de ordenar otra comunicación o vinculación adicional, en respeto de la naturaleza reservada del procedimiento disciplinario en curso.
Posteriormente, mediante Auto de 6 de mayo de 2026, el consejero ponente dispuso la individualización y conformación de dos (2) expedientes independientes, uno por cada actuación disciplinaria. En consecuencia, este despacho continuó conociendo del conflicto de competencias originado en el proceso disciplinario radicado con el número E-0988, por corresponder al primero de los conflictos planteados por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira en su solicitud.
Por su parte, respecto del conflicto de competencias suscitado en el proceso disciplinario radicado con el número E-1430, se ordenó, por Secretaría de la Sala, someterlo a reparto asignándole un nuevo número de radicación. El 20 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 6 de mayo de 2026, se sometió a reparto el conflicto de competencias suscitado en el proceso disciplinario radicado con el número E-1430, correspondiendo su conocimiento a la consejera de Estado María del Pilar Bahamón Falla, bajo el radicado núm. 1001030600020260017700.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Dirección de Control Interno Disciplinario de la alcaldía de Pereira (Risaralda) Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Los argumentos expuestos por Dirección de Control Interno Disciplinario de la alcaldía de Pereira (Risaralda) se encuentran consignados en el oficio del 13 de mayo de 2025, mediante el cual dicha entidad dispuso remitir la actuación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda.
La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario indicó que recibió un oficio de fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual se formuló queja disciplinaria contra la comisaria de Familia de Pereira, en la que se ponen de presente presuntas irregularidades ocurridas en el marco de un trámite de violencia intrafamiliar, particularmente en relación con la imposición de una medida de protección. Sostuvo, con fundamento en lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia con radicado núm. 11001080200020250011200 (acta núm. 006 del 13 de febrero de 2025), que la competencia para conocer de aquellas actuaciones recae en la jurisdicción disciplinaria judicial, en tanto involucran el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los comisarios de familia.
En consecuencia, remitió la queja por competencia, al considerar que, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones de los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 —modificados por la Ley 2094 de 2021—, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer el control disciplinario respecto de quienes cumplen funciones jurisdiccionales, aun de manera transitoria u ocasional. 2.
Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda Los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda se encuentran consignados en el Auto del 26 de mayo de 2025, mediante el cual dicha entidad dispuso remitir la actuación disciplinaria a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). La Comisión Seccional sostuvo que carece de competencia para conocer del asunto, en la medida en que la queja disciplinaria se dirige contra una comisaría de familia.
Para tal efecto, invocó el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, según el cual su competencia disciplinaria se circunscribe, entre otros, a jueces, fiscales, empleados de la Rama Judicial, abogados y particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cual no se predica —en principio— de la autoridad mencionada en la queja.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, ordenó remitir la actuación a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) para lo de su competencia, y propuso de manera expresa la configuración de una colisión negativa de competencia en caso de que dicha entidad no compartiera su posición. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 3.
Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira (Risaralda) Los argumentos expuestos por la Delegada de la Personería Municipal de Pereira se encuentran consignados en el oficio del 9 de febrero de 2026, mediante el cual dicha entidad dispuso remitir la actuación disciplinaria identificada con el número E-0988 al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que esa autoridad judicial dirimiera el conflicto de competencia de la referencia. La Personería sostuvo que, conforme a los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019, el régimen disciplinario es aplicable tanto a servidores públicos —incluso retirados— como a particulares que ejerzan funciones públicas, administren recursos públicos o actúen como auxiliares de la justicia. Indicó que la competencia disciplinaria respecto de comisarios de familia depende de la naturaleza de la actuación: será jurisdiccional cuando se relaciona con la imposición o seguimiento de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, y administrativa en los demás eventos.
En ese contexto, señaló que, dado que la Procuraduría ejerce función disciplinaria de naturaleza administrativa y la jurisdicción disciplinaria judicial conoce de actuaciones de carácter jurisdiccional, se presenta un conflicto de competencia entre autoridades distintas, cuya resolución corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al respectivo tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 39 y 112 del CPACA.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Risaralda y Provincial de Instrucción de Pereira, la Personería de Pereira – Delegada para la Vigilancia Administrativa, la Alcaldía de Pereira - Dirección de Control Interno Disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no tienen un superior común. 1.2 Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos autoridades en conflicto son del orden nacional (Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda) y otra dos del orden territorial (Alcaldía de Pereira y Personería Municipal de Pereira); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la queja disciplinaria presentada en contra de la funcionaria titular de la Comisaría de Familia Suroriental del municipio de Pereira por presuntas irregularidades cometidas dentro de un asunto de violencia en el contexto intrafamiliar y iii) las autoridades involucradas negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, pero como está inmersa en el conflicto por lo menos una autoridad de carácter administrativo6, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso, que exige en estos casos definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente por la autoridad que esté facultada para el efecto por el ordenamiento jurídico, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos7. 6 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 7 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva8. 3.
Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 1. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de la señora G.J.S.V en su condición de comisaria de familia del sector suroriental del municipio de Pereira (Risaralda), con ocasión de la queja interpuesta por el señor A.G.T.B, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de un asunto de violencia en el contexto familiar, suscitado entre compañeros permanentes, dentro del cual se decretó una medida de protección consistente en el desalojo de la vivienda familiar.
El presente conflicto se origina porque la Dirección de Control Interno Disciplinario de la alcaldía de Pereira (Risaralda) indicó que corresponde a la Comisión Seccional de administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 8 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Disciplina Judicial de Risaralda conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra de la señora G.J.S.V, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones de los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 (modificados por la Ley 2094 de 2021). Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó que su competencia disciplinaria se circunscribe, entre otros, a jueces, fiscales, empleados de la Rama Judicial, abogados y particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cual no se predica de la autoridad mencionada en la queja, por lo cual, es competencia de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda).
Finalmente, la Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira (Risaralda) indicó que la competencia disciplinaria respecto de comisarios de familia depende de la naturaleza de la actuación, pues si es de carácter jurisdiccional, la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda debe adelantar la actuación disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración. ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración. iii) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración. iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. v) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración9 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024-00282-00. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.
A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.
Más adelante, la Ley 2126 de 202110 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.
Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Resalta la Sala] En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 1711 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [Resalta la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional12 10 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 11 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 12 Sentencias T-642 de 2013, T-306 de 2020 y T-219 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar13. 2.5.2.
Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 5.2.
La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración14 Por control interno disciplinario debe entenderse la gestión de la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 13 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2024-00709-00; Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00046- 00. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.
En adición dispone la norma que, de no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 mediante la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021, reprodujeron tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]15.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisiones precedentes16, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional contenido en las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario17. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200218, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.
Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores 15 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00);
Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016- 00065-00; iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00011-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00123-00. 18 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [subrayas de la Sala].
Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, disponen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que remite a la estructura institucional de cada entidad. Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios corresponde a la Procuraduría General de la Nación, solamente en el evento en que no se pueda garantizar dentro de la misma entidad.
De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que, se reitera, debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201919). 19 Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración20. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de diciembre de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00480-00. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].21. [Subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 21 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículo 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala].
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 112. funciones de la comisión nacional de disciplina judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias22, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 22 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»23.
Igualmente, resulta importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones previas había explicado que, en principio, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 aplicaba solamente a particulares que ejercieran función jurisdiccional y, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia sobre autoridades administrativas que ejercieran tales funciones.
Lo anterior, debido a un alcance limitado en la interpretación de la expresión «personas» que incluía esa norma24. Sin embargo, respecto del proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023, determinó la exequibilidad del artículo 55 y, en estudio de esta disposición, adjudicó el sentido de la expresión «personas», en el entendido de que incluye tanto a particulares como a autoridades administrativas.
De manera que, por la expresión «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» la norma se refiere a «determinadas autoridades administrativas y a los particulares» en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala revisó25 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 23 Sentencia C-134 de 2023. 24 Posición desarrollada in extenso en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (Rad.
No. 110010306000201700200 00). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 (Rad. No.11001-03-06-000-2019-00063-00(C). Ver también: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisiones: 11001-03-06-000-2022-00254-00,13 de diciembre de 2022, Edgar González López. 11001-03-06-000-2022-00262-00, 13 de diciembre de 2022, Oscar Darío Amaya Navas. 11001-03-06-000-2022-00257-00, 13 de diciembre de 2022, María del Pilar Bahamón Falla.11001-03-06-000-2022-00255-00, 25 de enero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001- 03-06-000-2022-00266-00, 01 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022- 00270-00, 7 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2024-00282-00. 31 de julio 2024.
John Jairo Morales Alzate. 11001-03-06-000-2024-00482-00, 04 de septiembre de 2024, Ana María Charry Gaitán. 25 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 2024-00369. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 la competente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.4.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración26 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la Sala concluye que, actualmente, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes excepcional, transitoria u ocasionalmente ejerzan funciones jurisdiccionales estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201927, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para adelantar la acción disciplinaria que corresponda en contra de la señora G.J.S.V en su condición de comisaria de familia del sector suroriental del municipio de Pereira (Risaralda), con ocasión de la queja interpuesta por el señor A.G.T.B, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de un asunto de violencia en el contexto familiar, suscitado entre compañeros permanentes, dentro del cual se decretó una medida de protección consistente en el desalojo de la vivienda familiar.
Lo anterior, por las siguientes razones: 26 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación número 2025-00046. 27 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; Decisión del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 i) La queja con presuntas implicaciones disciplinarias fue presentada el 31 de marzo de 2025, por hechos ocurridos el 26 de marzo del mismo año28, época en la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) La queja que dio origen al conflicto fue formulada en contra de una comisaria de familia, por presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia del 26 de marzo de 2025, en la cual se decretó una medida de protección por violencia en el contexto familiar. iii) Como se analizó en el acápite de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, si bien las comisarías de familia son autoridades de carácter administrativo, lo cierto es que cuando despliegan sus competencias en materia de medidas de protección, en los casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Estas funciones jurisdiccionales se ejercen por virtud de la habilitación excepcional contenida en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas. iv) Atendiendo el aspecto subjetivo de atribución de competencia disciplinaria se concluye que, aunque se trata de una servidora pública vinculada a una entidad municipal, las actuaciones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de función jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y en los artículos 3 y 17 de la Ley 2126 de 2021. v) De conformidad con dichas normas, la competencia disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales se extiende a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión y a las autoridades administrativas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Bajo este criterio, las comisiones seccionales están habilitadas para conocer de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los comisarios de familia cuando actúan en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales en los trámites de medidas de protección, en los términos del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021. En conclusión, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejercen función jurisdiccional, permanente o excepcionalmente. 28 La queja disciplinaria reposa en el expediente digital en el archivo 4ED_03660012333000202600(.zip) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 Por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la comisaria de familia G.J.S.V. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para adelantar la investigación disciplinaria que corresponda en contra de la señora G.J.S.V en su condición de comisaria de familia suroriental del municipio de Pereira (Risaralda), con ocasión de la queja interpuesta por el señor A.G.T.B por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de un asunto de violencia en el contexto familiar, suscitado entre compañeros permanentes, dentro del cual se decretó una medida de protección consistente en el desalojo de la vivienda familiar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira (Risaralda), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda, a la Personería de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pereira y a los procuradores II 149 y 151 en Penal Hugo Sanín Jiménez Chicangana y Edgar Eliecer Romo Romero, respectivamente.
CUARTO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda comunicar el presente asunto a la señora G.J.S.V, en calidad de presunto disciplinado y al señor A.G.T.B y a su apoderado, en calidad de quejoso, en la etapa procesal que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00094-00 La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase. JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.