Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00263-01 (0373-2021) Demandante: Yuli Alexandra Ordoñez Bolaños Demandado: Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Auxiliar de laboratorio. Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Yuli Alexandra Ordoñez Bolaños instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 276 del 30 de noviembre de 2018 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre ella y el centro hospitalario demandado existió una relación laboral subordinada desde el 1 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2015 y, como consecuencia de lo anterior, que el segundo está obligado a pagar los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios.
Que reembolsen los aportes que realizó a la seguridad social y, que, a título indemnizatorio, reconozca los porcentajes de la caja de compensación familiar que hubiera recibido e indexe las sumas adeudadas. Que la demandada liquide y pague los intereses de mora y las costas procesales.
HECHOS Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. como auxiliar de laboratorio clínico o bacteriología entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2015, a través de varias órdenes y contratos de prestación de servicios.
Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación y dependencia, que recibió órdenes de la jefe de enfermería, del bacteriólogo y del gerente de la entidad, atendió el horario y turnos impuestos por su superior y percibió una remuneración mensual. Que su labor estaba relacionada con la función permanente de la entidad y, tuvo que cumplir, entre otras, las siguientes funciones: (i) colaborar con el bacteriólogo y atender a los usuarios en el servicio de laboratorio;
(ii) orientar a los ciudadanos sobre los requisitos de la toma de muestras; (iii) llevar a cabo un registro que garantice la entrega de resultados y (iv) participar e intervenir en las capacitaciones de la E.S.E. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 21 de mayo de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien no contestó. Se celebró audiencia inicial el 6 de febrero de 2020, en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.
Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de agosto de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que existió una relación laboral pues se acreditaron los tres elementos configurativos de aquella.
Que, entre sus tareas, se encontraba la atención de los usuarios que requerían el servicio de laboratorio, colaborar con el bacteriólogo, tomar las muestras de laboratorio e informar a su jefe inmediato de cualquier problema con la prestación del servicio. Que no ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente sino subordinada, pues las necesidades del servicio y la naturaleza misma de la labor así se lo exigían.
Que sus funciones estaban directamente relacionadas con la misión de la entidad. Que, estuvo sujeta a un horario de lunes a viernes de ocho horas, debía ajustarse a los parámetros, protocolos y estándares previamente definidos y asistir obligatoriamente a reuniones. Que las declaraciones recaudadas en el proceso refuerzan la conclusión referente a la dependencia de la actora, pues su compañera de trabajo y su jefe inmediato, afirmaron que desarrolló sus labores de manera continua e ininterrumpida, al ser la Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 única auxiliar de laboratorio con la que contaba la institución. Que cumplió una jornada de ochos horas al día y debía atender las exigencias de sus superiores.
Que, de la Resolución 096 del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se nombró a la demandante en provisionalidad en el cargo de auxiliar de laboratorio, podía deducirse que estuvo vinculada más de siete años en el cargo, mediante varios contratos de prestación de servicios. Que no operó la prescripción extintiva, porque transcurrieron menos de tres años entre la finalización del último contrato y la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que el último vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2015 y la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestaciones se presentó el 9 de noviembre de 2018.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes y, ordenó a la entidad, reconocer las prestaciones sociales causadas desde el 1 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2015, debiendo liquidarse con base en la asignación salarial percibida por un funcionario de planta en un cargo equivalente o, el valor pactado en los contratos u órdenes de servicio, en caso de que fuera inferior.
Dispuso que la entidad accionada debería tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2015, y que, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por último, negó el reembolso de los aportes a salud, al tratarse de una obligación parafiscal a cargo de la contratista imposible de devolver desde el punto de vista legal. Condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que no se configuraron los requisitos para declarar una relación laboral, pues la contratación de la actora atendió las exigencias de la Ley 80 de 1993, teniendo como única obligación cumplir con las actividades descritas en los contratos y pagar los aportes a la seguridad social.
Que las pruebas evidenciaban que la vinculación de la demandante obedeció a la falta de personal del centro de salud y, que, en la ejecución de sus actividades era autónoma e independiente, debía presentar la cuenta de cobro y un informe de cumplimiento, pero tenía total libertad para cambiar los turnos asignados por la E.S.E. y se coordinaban las labores.
Que no acreditó el cumplimiento de órdenes o el acatamiento del manual de funciones o reglamentos internos ni que tuvo un jefe inmediato; tampoco, la similitud de sus funciones con la de otros empleados públicos de la entidad y, con ello, la subordinación. Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las labores de la demandante no eran indispensables sino de apoyo a la actividad del área en las que se requería, tenía un supervisor y el coordinador de la actividad era el bacteriólogo, sin que esas situaciones acreditaran la existencia de una relación laboral, en los términos expuestos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que tampoco existe una presunción frente a la vinculación del personal de enfermería o auxiliares de enfermería, pues las entidades prestadoras de salud pueden suscribir contratos en los términos de la Ley 80 de 1993. Que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, debía declararse la prescripción de los derechos, pues la actora no los reclamó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo.
Que debió analizarse la prescripción frente a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, porque entre uno y otro se presentaron interrupciones que afectaron la continuidad; además, existe una contradicción en la sentencia de primera instancia, porque en el ordinal segundo declara como extremo inicial de la relación el 1 de abril de 2008 y, seguidamente, se ordena el pago de las prestaciones sociales del vínculo configurado a partir del 1 de febrero del mismo año. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
La parte demandante insistió en que se configuró una relación laboral encubierta, porque prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio, recibió una remuneración y durante toda su vinculación atendió las instrucciones y órdenes de la entidad. Que los argumentos del recurso de apelación eran equivocados, pues si tuvo un jefe inmediato, como se expresó en algunas de las órdenes o contratos de prestación de servicios y rarificaron los testigos; que estuvo sujeta a las directrices de la entidad en cuanto a la jornada y forma de ejecutar la labor.
Que su vinculación fue continua y permanente y sin solución de continuidad a través de varios contratos de prestación servicios. Que no aportó copia del acuerdo suscrito por el periodo del 1 de junio al 31 de octubre de 2011, porque no lo tenía en su poder, pero su vinculación en ese período se acreditó con la declaración de los testigos, quienes afirmaron que prestó el servicio entre 2008 y 2015 de manera ininterrumpida y, que, incluso, entre la terminación de un contrato y la firma de otro debía seguir laborando sin vacaciones o descansos.
La parte demandada indicó que el juez de primera instancia desatendió el precedente del Consejo de Estado sobre la relación laboral encubierta y la necesidad de probar los tres elementos que la configuran. Que debe estudiarse la interrupción entre cada uno de los contratos y los periodos en que la demandante no prestó sus servicios profesionales al centro médico y, que, como consecuencia de esto, se debe declarar la prescripción de los derechos laborales anteriores al 2013.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará si, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, existió un vínculo laboral entre las partes y si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. En caso de salir avante el cuestionamiento anterior, se estudiará el desacuerdo de la demandada relativo a la prescripción de los derechos reclamados, la base salarial para el cálculo del restablecimiento del derecho y si hay lugar o no a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que la demandante prestó sus servicios al Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. mediante las órdenes y contratos de prestación de servicios que se relacionan de la siguiente forma: - Orden de Servicio No. 035 de 2008, cuyo objeto fue «prestar por parte de la contratista sus servicios personales en el desarrollo de actividades: 1.
Colaborar con la bacterióloga y atender a los usuarios que requieran del servicio de laboratorio; 2. Colaborar con la toma de muestras de los usuarios e informar a su jefe inmediato sobre los problemas de los usuarios con la prestación del servicio de laboratorio, y, demás, funciones de conformidad con el Acuerdo Nº 006 de diciembre de 2007 emanado de la Junta Directiva del Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E.».
El plazo de ejecución fue desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2008. El valor de la orden fue de $ 3.330.000. - La Orden No. 067 de 2008, con el mismo objeto que la anterior. El plazo de ejecución fue desde el 1 al 31 de agosto de 2011. El valor total fue de $ 550.000. - La Orden No. 081 de 2008, con el mismo objeto que la anterior.
El plazo de ejecución 1 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fue desde 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008.
El valor total fue de $ 2.200.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01-010, cuyo objeto fue «prestar sus servicios como auxiliar de bacteriología». El plazo de ejecución fue de dos meses, a partir del 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2009. El valor fue de $ 1.100.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01-092, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de dos cuatro meses, a partir del 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2009. El valor total del contrato fue de $ 2.400.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009. El valor total del contrato fue de $ 1.800.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. El valor total del contrato fue de $ 1.800.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01-024, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 2010. El valor total del contrato fue de $ 1.800.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01-129, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2010. El valor total del contrato fue de $ 2.100.000. - El Contrato de Servicios No. CPS-01-168, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de seis meses, a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2010. El valor total del contrato fue de $ 4.200.000. - El Contrato de Servicios No. 029, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2011. El valor total del contrato fue de $ 1.884.000. - El Contrato de Servicios No. 2011040040, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de dos meses, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de mayo de 2011. El valor total del contrato fue de $ 1.256.000. - El Contrato de Servicios No. 2011110045, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de un mes y veintiún días, a partir del 1 de noviembre y hasta el 21 de diciembre de 2011. El valor total del contrato fue de $ 1.068.000. - El Contrato de Servicios No. 2012010038, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de cinco meses y veintidós días, a partir del 8 de enero y hasta el 30 de junio de 2012.
El valor total del contrato fue de $ 3.612.000. - El Contrato de Servicios No. 2012070042, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de cinco meses, a partir del 1 de julio y hasta el 30 de noviembre de 2012. El valor del contrato fue de $ 3.500.000. - El Contrato de Servicios No. 2012010038, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de dos meses y veintitrés días, a partir del 8 de enero y hasta el 31 de marzo de 2013. El valor del contrato fue de $ 1.937.000. - El Contrato de Servicios No. 2013040045, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 2013.
El valor total del contrato fue de $ 2.400.000. - El Contrato de Servicios No. 2013070031, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de tres meses, a partir del 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2013. El valor total del contrato fue de $ 2.400.000. - El Contrato de Servicios No. 2013100032, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de dos meses, a partir del 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2013. El valor total del acuerdo fue de $ 1.600.000. - El Contrato de Servicios No. 2013120044, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de un mes, del 1 al 31 de diciembre de 2013. El valor del contrato fue de $ 800.000. - El Contrato de Servicios No. 2014000019, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de seis meses, a partir del 1 de enero al 30 de junio de 2014. El valor de ejecución fue de $ 4.800.000. - El Contrato de Servicios No. 2014000237, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de dos meses, a partir del 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014. El valor de ejecución fue de $ 1.600.000. - El Contrato de Servicios No. 2014000427, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de dos meses, a partir del 1 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2014. El valor de ejecución fue de $ 1.600.000. - El Contrato de Servicios No. 2014000542, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de un mes, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2014. El valor de ejecución fue de $ 800.000. - El Contrato de Servicios No. 2015000053, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de dos meses y veinte días, a partir del 11 de enero y hasta el 31 de marzo de 2015. El valor de ejecución fue de $ 2.240.000. - El Contrato de Servicios No. 2015000212, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de dos meses, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de mayo de 2015. El valor de ejecución fue de $ 1.600.000. - El Contrato de Servicios No. 2015000345, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo.
El plazo de ejecución fue de cinco meses, entre el 1 de junio y hasta el 31 de octubre de 2015. El valor total del contrato fue $ 400.000. - El Contrato de Servicios No. 2015000554, cuyo objeto fue igual al anterior acuerdo. El plazo de ejecución fue de un mes, entre el 1 y el 30 de noviembre de 2015. El valor de ejecución fue de $ 800.000.
De lo anterior, la Subsección observa que la demandante prestó sus servicios al Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. como auxiliar del laboratorio, entre el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, a través de varias órdenes y contratos de prestación de servicios. Ahora bien, aunque, como lo expone el apelante, en el numeral segundo de la decisión de primera instancia se fijó como extremo inicial de la relación el 1 de abril de 2008, tal anotación corresponde a un error de escritura, pues en el contenido de la sentencia siempre se indicó que el inicio del vínculo entre la parte actora y la entidad asistencial fue el 1 de febrero de 2008, tal y como se encuentra plenamente probado, sin que se admita una discusión en ese sentido.
Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Subsección encuentra que, si bien en el expediente no obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2011, hay lugar a tener por probado dicho período de vinculación, por cuanto, en primer lugar, la existencia de un documento escrito es una formalidad no necesaria para declarar la relación laboral, y en segundo lugar, la entidad demandada durante la primera instancia no desconoció que la demandante haya prestado el servicio en ese período, pues su respuesta a lo largo del trámite fue que no encontró el documento en sus archivos y, solo hasta el recurso de apelación puso en duda ese hecho.
En efecto, con ocasión a lo ordenado en la audiencia inicial del 6 de febrero de 2020, sobre el decreto de pruebas documentales, el 21 del mismo mes y año, el Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. certificó que «revisado el archivo que reposa en el CENTRO DE SALUD TABLÓN DE GÓMEZ E.S.E., no se encontró copia del contrato CPS No. 2011060041, a nombre de la señora YULI ALEXANDRA ORDOÑEZ BOLAÑOS».
Así, es evidente que la parte demandada en ningún momento desconoció o negó que la actora prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2011, sino que expresa que no encontró la copia del contrato o documento físico. Los testimonios del proceso, aunque no están en capacidad de precisar las fechas exactas de la suscripción del contrato, sí dan cuenta de que la demandante prestó sus servicios a la institución médica demandada en el 2011.
En relación con lo anterior, obran además las planillas de pago de la seguridad2 social correspondientes a los periodos comprendidos entre junio y octubre de 2011, siendo coincidentes con los extremos de ejecución contractual aquí analizados. Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados»3.
Igualmente, se destaca que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 20234, en la que decidió una acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial proferida en un tema de relación laboral encubierta, indicó que en estos casos no existe una tarifa probatoria y, no puede limitarse la actividad probatoria de las partes con la exigencia de un medio de prueba en particular, en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, menos aún, en esta clase de asunto, en los cuales es 2 Folio 80 Cuaderno Principal. 3 Sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente con radicación número 47001-23-33-000-2018-00036- 01 (0701-2020) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 4 Sentencia del 14 de septiembre de 2023, expediente T-9.168.163.
Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 más común que las pruebas estén en poder de la parte demandada. En ese orden de ideas, se concluye, como lo hizo la primera instancia, que la demandante prestó sus servicios en el Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. en el período antes referenciado.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. La Sala advierte que en las primeras tres órdenes de prestación de servicios se puntualiza que una de las obligaciones de la contratista es informar a su jefe inmediato de cualquier problema de los usuarios con la prestación del servicio.
Además, en la mayoría de los contratos se estipulan las siguientes obligaciones a cargo de la demandante: (i) Recolectar las muestras que se van a analizar de acuerdo a los exámenes solicitados. (ii) Preparar el material utilizado mediante técnicas adecuadas para su conservación y utilización. (iii) Dar instrucciones específicas al usuario sobre la forma como debe recolectar las muestras y las condiciones en que se debe practicar el examen.
(iv) Lavar, limpiar y desinfectar los mesones, el material utilizado y los equipos. (v) Alistar los insumos para la toma de muestras, según el requerimiento de la misma. (vi) Velar por el óptimo funcionamiento de los procesos y equipos de laboratorio. (vii) Llevar oportunamente los registros que garanticen la entrega de resultados.
(viii) Responder por la pérdida o daño de los equipos entregados por la entidad para la ejecución del contrato, cuando estas contingencias se deriven de su falta al deber de cuidado, negligencia o maniobra indebida. (ix) Apoyar al bacteriólogo en las actividades propias de su competencia. (x) Informar al bacteriólogo de las dificultades y requerimientos del área.
(xi) Diligenciar los formatos correspondientes a su competencia. Adicionalmente, los testimonios rendidos en el proceso, de la compañera de trabajo de la demandante, en su condición de auxiliar de enfermería de la planta del centro de salud entre 2008 y 2015, y, de uno de los bacteriólogos, quien fuera su jefe inmediato, desde enero de 2011 y hasta agosto de 2015, coinciden en que la señora Ordoñez Bolaños prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio clínico de manera continua y subordinada.
Que la demandante estaba sujeta al horario o jornada impuesto por la entidad, recibía instrucciones y directrices del bacteriólogo de turno, quien era su jefe inmediato y, de la gerencia de la E.S.E. y debía ejecutar sus labores, de acuerdo con las disposiciones de la entidad, que, un día a la semana debía salir a las veredas del municipio a tomar las muestras de los pacientes de ciertos programas de atención médica especial.
Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Que no tuvo vacaciones y, en algunos casos, entre la formalización de uno y otro contrato, laboró continuamente. Que no recibió el pago de prestaciones sociales de ninguna índole.
De la valoración conjunta de las pruebas, la Subsección advierte que las actividades a las cuales se dedicaba la demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la E.S.E. demandada. De igual manera, puede evidenciarse que en las órdenes de prestación de servicios se fijaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la actora debía ejecutar el objeto contractual.
En efecto, en las disposiciones referidas a las obligaciones del contratista, se expresa que aquella debía atender a los usuarios del laboratorio clínico, informarles detalladamente sobre la forma de recolección de las muestras y las condiciones para los exámenes, recolectar las muestras, preparar los materiales y elementos requeridos para esa labor, identificar y enumerar las muestras y lavar, desinfectar, esterilizar y conservar el material de laboratorio, entre otras, según los procedimientos y exigencias fijados por la institución para ello, sin que la demandante tuviera la capacidad de cambiar o alterar tales lineamientos.
En conjunto, se evidencia que en los acuerdos suscritos entre las partes se estableció una subordinación expresa, porque en las primeras órdenes de prestación de servicios se expresó que la actora tenía un jefe inmediato, a quien debía informarle cualquier novedad de los usuarios frente a la prestación del laboratorio clínico. Aunque dicha estipulación no se incluyó explícitamente en los contratos de prestación de servicios posteriores, puede deducirse que esa situación no cambió, pues en las obligaciones contractuales se incluyó que la demandante debía apoyar al bacteriólogo en las actividades de su competencia e informarle de las dificultades o requerimientos.
Lo anterior, conlleva a afirmar que el bacteriólogo era el jefe del laboratorio clínico y, en ese sentido, direccionaba y ordenaba la actividad a cargo de la demandante. Los testigos ratifican la anterior situación, pues ambos manifestaron que la demandante estaba supeditada a las órdenes del bacteriólogo, quien era el jefe del laboratorio clínico, y debía desarrollar sus actividades siguiendo los lineamientos y las instrucciones de aquel.
Además, indicaron que la actora debía cumplir con horarios y jornadas de trabajo específicas y definidas por el centro asistencial, que, de forma obligatoria debía desplazarse una vez por semana a las veredas del municipio para tomar las muestras que debían procesarse en el laboratorio para atender la necesidad de programas de salud de la institución médica.
En el presente caso, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a condiciones específicas contenidas en las órdenes de servicio y el direccionamiento de la entidad, de manera directa y a través del jefe del laboratorio clínico sobre el tiempo u horario y, la forma y el modo en que debía prestarse la asistencia en esa dependencia Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación5, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, es igualmente cierto que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.
De hecho, la entidad no desconoce que era quien programaba la jornada de atención del laboratorio clínico ni que la demandante debía obligatoriamente desplazarse a otras localidades a cumplir con algunas actividades relativas al servicio, comprobándose así, que la demandante no tenía ningún margen de libertad en ese sentido. Puede concluirse también, que la E.S.E, en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Así las cosas, la conclusión del Juez de primera instancia de encontrar probada la subordinación, se considera debidamente soportada en las pruebas, de las que se desprende que no había autonomía para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, modo y lugar, y que se cumplían labores misionales de la entidad con vocación de permanencia. Así las cosas, se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Yuli Alexandra Ordoñez Bolaños y el Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E., en consecuencia, se considera que, en este punto, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño debe ser confirmada.
Prescripción. Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas6: El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20217, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este 5 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del.14 de julio de 2022, expediente 2015-00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021)- 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para suscribir el nuevo contrato.
Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.
Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto; para lo cual se observa que dentro de las pruebas que obran del expediente se encuentran los contratos que se suscribieron: Contrato u orden Duración Interrupción 035 de 2008 Del 1 de febrero al 31 de julio de 2008 Sin interrupción 067 de 2008 Del 1 al 31 de agosto de 2008 Sin interrupción 081 de 2008 Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 Sin interrupción CPS-01-010 Del 1 de enero al 28 de febrero de 2009 Sin interrupción CPS-01-092 Del 1 de marzo al 30 de junio de 2009 Sin interrupción CPS-01 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009 Sin interrupción CPS-01 Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009 Sin interrupción CPS-01-024 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2010 Sin interrupción CPS-01-129 Del 1 de abril al 30 de junio de 2010 Sin interrupción CPS-01-168 Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 Sin interrupción 029 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 Sin interrupción 2011040040 Del 1 de abril al 31 de mayo de 2011 Sin interrupción 20110600418 Del 1 de junio al 31 de octubre de 2011 Sin interrupción 2011110045 Del 1 de noviembre al 21 de diciembre de 2011 12 días hábiles 2012010038 Del 8 de enero al 30 de junio de 2012 Sin interrupción 2012070042 Del 1 de julio al 30 de noviembre de 2012 23 días hábiles 2012010038 Del 8 de enero al 31 de marzo de 2013 Sin interrupción 2013040045 Del 1 de abril al 30 de junio de 2013 Sin interrupción 2013070031 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013 Sin interrupción 8 El número del contrato fue enunciado por la entidad en la Certificación allegada al proceso.
Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2013100032 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2013 Sin interrupción 2013120044 Del 1 al 31 de diciembre de 2013 Sin interrupción 2014000019 Del 1 de enero al 30 de junio de 2014 Sin interrupción 2014000237 Del 1 julio al 30 de septiembre de 2014 Sin interrupción 2014000427 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014 Sin interrupción 2014000542 Del 1 al 31 de diciembre de 2014 6 días hábiles 2015000053 Del 11 de enero al 31 de marzo de 2015 Sin interrupción 2015000212 Del 1 de abril al 31 de mayo de 2015 Sin interrupción 2015000345 Del 1 de junio al 31 de octubre de 2015 Sin interrupción 2015000554 Del 1 al 30 de noviembre de 2015 Finalización En este caso, no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, como se denota en el cuadro precedente, por lo que, para efectos de la prescripción, hay una sola relación laboral y no debe revisarse el término individual o parcializado, como pretende la entidad recurrente.
Ahora, la Subsección observa que el último contrato de prestación de servicios entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2015, por lo que, el término para reclamar iría hasta el 30 de noviembre de 2018. Como la reclamación administrativa se presentó el 9 de noviembre de la anualidad mencionada, se advierte que no operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales, ello, toda vez que la demandante presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de la vinculación, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada en este sentido.
Restablecimiento del derecho El Tribunal dispuso en el ordinal segundo de la decisión apelada, que las prestaciones sociales a pagar por parte del Centro de Salud Tablón de Gómez E.S.E. a favor de la demandante, debían liquidarse con base en la asignación salarial de otro funcionario en un cargo equivalente de la planta de personal de la entidad, en caso de que resultara más beneficioso.
Al respecto, se hace necesario precisar que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, se determinó que el ingreso sobre el cual deben calcularse las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista-trabajador, correspondería a los honorarios pactados. Así las cosas, deberá modificarse el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, tendrá que pagar las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, tomando como ingreso base para su cálculo los honorarios pactados en las órdenes de servicios.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida en su escrito expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del diecinueve (19) agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre el CENTRO DE SALUD TABLÓN DE GÓMEZ E.S.E. y la señora YULI ALEXANDRA ORDOÑEZ BOLAÑOS, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015.
ORDENA R al CENTRO DE SALUD TABLÓN DE GÓMEZ E.S.E. reconocer y pagar a favor de la señora YULI ALEXANDRA ORDOÑEZ BOLAÑOS, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos para los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1° de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, el CENTRO DE SALUD TABLÓN DE GÓMEZ E.S.E., deberá tomar durante el tiempo comprendido entre 1° de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, deberá tener en cuenta los documentos visibles a folios 79 a 83 del expediente, a través de los cuales la actora acredita las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, Radicación: 52001233300020190026301 (0373-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora».
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar como apoderada de la E.S.E. Centro de Salud Tablón de Gómez a la abogada Diana Sofía Erazo González, identificada con tarjeta profesional 274.0991 del Consejo Superior de la Judicatura, según la sustitución de poder visible en el índice 26 del aplicativo SAMAI.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso