Radicado: 76001-23-33-000-2019-01160-01 (28623) Demandante: Luisa Fernanda Cordón Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2019-01160-01 (28623) Demandante LUISA FERNANDA CORDÓN TORRES Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Apelación. Auto que niega pruebas.
Principio de congruencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Luisa Fernanda Cordón Torres contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de abril de 2023, que negó la prueba testimonial solicitada por la actora, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Luisa Fernanda Cordón Torres pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO-2018-01648 del 29 de mayo de 2018 y la Resolución Nro. RDC-2019-00788 del 27 de mayo de 2019, actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), que determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por omisión de la vinculación y/o afiliación de la actora entre enero y diciembre de 2015.
En el escrito de la demanda inicial, dentro del acápite de pruebas, la actora solicitó «DECLARACIÓN DE TERCEROS: Solicito a los señores Magistrados, señale fecha y hora, a fin que comparezca la señorita MARILUX GUZMAN, a fin que rinda declaración en relación con los hechos de la demanda; mayor de edad, vecina y domiciliada en Bogotá, en la carrera 78 No. 7 B 33 de esta Ciudad, en calidad de revisora Fiscal, de la sociedad FABILU LTDA»1.
Esta petición fue reiterada en términos idénticos en la reforma a la demanda2. Providencia impugnada. El Tribunal se pronunció sobre las pruebas, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, y corrió traslado para alegar. En la providencia se negó la prueba testimonial, porque la actora no anunció su objeto, pues no bastaba con señalar que versa sobre los hechos de la demanda.
Además, se indicó que la omisión en cumplir este requisito impide verificar la pertinencia y necesidad de la prueba. 1 Samai del Tribunal, índice 40, página 13. 2 Samai del Tribunal, índice 11, documento de la reforma a la demanda, página 13. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01160-01 (28623) Demandante: Luisa Fernanda Cordón Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante sustentó los recursos interpuestos con el siguiente argumento: «Baso el presente recurso en considerar pertinente el testimonio de la señora MARILUZ GUZMAN, toda vez que se trata de la única testigo que se arrima al proceso para declarar sobre los hechos de la presente demanda, sumado a que por tratarse de un asunto supremamente técnico, es indispensable, pertinente, oportuna y conducente el testimonio de la testigo dada su calidad de REVISORA FISCAL de la SOCIEDAD FABILU».
Oposición a los recursos La UGPP controvirtió los recursos por considerar que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral no se deben determinar con una prueba testimonial, sino con una documental que cumpla con las exigencias previstas en las normas tributarias y de seguridad social, como se hizo en los actos acusados, que se fundamentaron en la declaración de renta y demás soportes allegados durante el trámite de fiscalización. Adicionó que los conceptos y porcentajes aplicados en el mencionado sistema se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual no pueden ser objeto de prueba testimonial.
Decisión sobre el recurso de reposición El a quo confirmó su decisión porque los argumentos expuestos en los recursos no atacan los argumentos que sustentan el auto que negó la prueba. No obstante, insistió en que el testimonio era impertinente dado que no se expuso su objeto. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto de la prueba testimonial solicitada por la actora.
Para resolver, se advierte que, los recursos de apelación interpuestos contra autos (incluyendo el presentado contra el auto que niega una prueba) y sentencias, le son aplicables los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Estas normas establecen el principio de congruencia, según el cual, el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para resolver los reparos y motivos de inconformidad que el recurrente haya propuesto contra el auto o la sentencia de primera instancia. Lo que implica que los cargos de la apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo.
En el caso bajo examen, se observa que el Tribunal negó la prueba testimonial bajo el argumento de que la actora no indicó cuál era su objeto, es decir, los hechos concretos que se pretenden acreditar con esta (requisito del artículo 212 del Código General del Proceso3), lo que hace imposible verificar si resulta pertinente y necesaria para este caso.
Pese a lo anterior, la recurrente se limitó a decir que solo convocó a una testigo y que por tratarse de un asunto técnico, la prueba resultaba conducente, pertinente y útil. De manera, que la actora prescindió de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito cuestionado por el a quo, pues no controvirtió que haya omitido exponer 3 Código General del Proceso.
Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (Énfasis propio). Radicado: 76001-23-33-000-2019-01160-01 (28623) Demandante: Luisa Fernanda Cordón Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los hechos concretos que pretendía demostrar con la prueba, ni estos fueron expuestos en el recurso.
De manera que, el recurso de apelación no presenta un reparo específico en contra de la motivación que utilizó el Tribunal para negar la prueba, y en ese entendido, no desvirtúo el fundamento del rechazo. Por lo expuesto, los argumentos planteados por la demandante no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, pues desconocen el principio de congruencia. En todo caso, el despacho constata que la prueba testimonial fue solicitada indicando, de manera general, «que rinda declaración en relación con los hechos de la demanda».
Sin embargo, la actora no enunció en la demanda, ni en la reforma ni en la apelación cuáles eran los hechos concretos que pretendía acreditar, por lo que no cumplió el requisito del artículo 212 del Código General del Proceso. Por lo que será confirmado el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de abril de 2023.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador