www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se revoca la decisión judicial de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala decide la impugnación formulada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas1 contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar configurados los defectos alegados. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Danny Alexander Ramírez Rojas, en calidad de alcalde del municipio de Piedecuesta en el periodo comprendido entre 2016 – 2019, fue facultado por el Concejo Municipal para ejercer pro tempore la función prevista en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: «6.
Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». 3.
A su vez, el alcalde municipal delegó dicha función al secretario general de la administración municipal, quien expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre del 2017, mediante el cual «se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta». 1 Quien actúa en calidad de coadyuvante del Municipio de Piedecuesta en el proceso 680013333010-2018-00198-01, pues fungió como alcalde y titular del despacho en el momento en que se tomaron las decisiones por las cuales se modificó la estructura de la Administración Municipal y la planta de empleos del municipio.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Luego, el ahora accionante, emitió el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, «por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta». 5.
Asimismo, el entonces alcalde expidió la Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, «por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta». 6. Sin embargo, el secretario general de la administración municipal le comunicó a la señora María Isabel Niño Bueno, profesional universitaria vinculada a la planta global del municipio, la supresión de su cargo, y su inclusión a un empleo transitorio mientras se obtenía autorización judicial para hacer efectivo su retiro. 7.
En consecuencia, la señora Niño Bueno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la inaplicación por ilegal del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, la nulidad de los decretos que se derivaron de este último, y a título de restablecimiento del derecho su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 8.
El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró desvirtuada la legalidad de los actos administrativos censurados. 9. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la providencia del 18 de enero de 2024, revocó la decisión judicial anterior, y accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el alcalde no contaba con la posibilidad de delegar las funciones pro tempore asignadas por el Concejo Municipal de Piedecuesta.
Sin embargo, se presentó un salvamento de voto. 10. Luego, el 5 de febrero de 2024, dentro del término de ejecutoria, el señor Ramírez Rojas presentó solicitud de aclaración, adición y corrección, alegando que la decisión judicial anterior no se notificó en debida forma ni tampoco el salvamento de voto. Con posterioridad, esto es, el 9 de febrero de esa anualidad, el Municipio de Piedecuesta radicó las mismas solicitudes. 11.
Al respecto, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 28 de octubre de 2024, rechazó por improcedente la solicitud presentada por el señor Ramírez Rojas, pues no advirtió ninguna irregularidad procesal que comprometiera la legalidad de lo actuado. De igual forma, declaró improcedente la solicitud del Municipio por haberse interpuesto de manera extemporánea. 2.2.
Fundamentos jurídicos 12. La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 18 de enero de 2024, incurrió en los siguientes defectos: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias SU-556 de 2014 y SU.054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación bajo radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), expedida por el Consejo de Estado, pues reconoció un monto de indemnización que excede los topes trazados en estas providencias. - Defecto sustantivo: debido a que no realizó una interpretación sistemática de la Ley 489 de 1998 y el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 en relación con la figura de la delegación. - Violación directa de la Constitución Política: al desconocer los artículos 313 y 315 de la Carta, pues ignoró que, como alcalde municipal se encontraba facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que, para ello, requiriera autorización del Concejo Municipal o una reforma a la estructura administrativa. 2.3.
Pretensiones 13. La parte accionante solicitó: «Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta y del suscrito al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333013 - 2018 - 00198 - 01. Y, en consecuencia, se pide: - ANULAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitución al del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.
En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita: - ANULAR el numeral sexto de la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU-556-2024».
(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela fue admitida el 11 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que ordenó notificar como accionado al Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Tribunal Administrativo de Santander y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, y a las señoras María Isabel Niño Bueno, Elsa Mendoza Niño y Myriam Quintero Rojas. 15.
El Tribunal Administrativo de Santander estimó que el señor Danny Ramírez no cuenta con legitimación en la causa por activa, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo actúo como tercero interesado y no como parte procesal. 16. Además, señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que carece de la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional intervenga.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el escrito de tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 17. La Alcaldía del Municipio de Piedecuesta consideró que se debe conceder el amparo como mecanismo excepcional, en virtud de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso. 18. No se rindieron más informes. 2.4.
Sentencia impugnada 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que le asistió razón al tribunal accionado al inaplicar el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, por expedirse por un funcionario sin competencias para el efecto, y en ese sentido, declarar la nulidad de los decretos que se derivaron de este. 20.
Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada no desconoció los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, pues, aunque los alcaldes tienen competencias para crear, suprimir o fusionar empleos, no cuentan con la facultad de modificar y definir toda la estructura administrativa y funciones de un municipio. 2.5. Impugnación 21.
Además de insistir en los argumentos puestos de presente en la acción de tutela, la parte accionante indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió el análisis de las sentencias de unificación citadas en el escrito. 22. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander impuso una obligación que afecta considerablemente el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, toda vez que ordenó al Municipio de Piedecuesta el pago integral de más de ocho (8) años de salarios, prestaciones y demás derechos laborales de la señora Niño Bueno, a pesar de que esta servidora pública únicamente ejerció el cargo en provisionalidad durante dos años.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333010-2018-00198-01. 3.3.
Legitimación en la causa por activa 25. Aunque el Tribunal Administrativo de Santander señaló que el señor Danny Alexander Ramírez Rojas no ostenta legitimación por activa para interponer la acción de tutela de la referencia, por cuanto no actuó como parte dentro del proceso cuestionado, lo cierto es que fue esa misma autoridad judicial la que lo reconoció como coadyuvante del Municipio de Piedecuesta, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, al considerar que podría resultar afectado en caso de que dicha entidad fuera vencida. 26.
Asimismo, esta Sala de Subsección observa que el accionante se desempeñaba como alcalde del Municipio de Piedecuesta en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de análisis, circunstancia que refuerza su vínculo directo con el asunto debatido. 27. Aunado a lo anterior, en la acción de tutela refiere que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en los términos señalados en el acápite «fundamentos jurídicos». 28.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el señor Danny Alexander Ramírez Rojas sí ostenta legitimación en la causa por activa en el presente asunto. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 31.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 32.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Esta Sala de Subsección encuentra cumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 se notificó el 31 de enero del mismo año. Sin embargo, contra esta decisión, la parte accionante formuló oportunamente solicitud de aclaración, adición y corrección, la cual fue notificada el 1° de noviembre de 2024, y adquirió ejecutoria el 6 de noviembre de la anualidad.
Finalmente, se presentó la acción de tutela de la referencia el 6 de marzo de 2025, por lo que resulta evidente que no transcurrió un término superior a 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del mecanismo constitucional. 3.3.1.4. El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y sustantivo. 33.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 35.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 36. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 37.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4. 38.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. 39.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.5.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 40. El señor Ramírez Rojas afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el presunto desconocimiento de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU- 054 de 2015, debido a que ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de salarios y prestaciones sociales de la señora Niño Bueno desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro efectivo, ignorando que la suma a pagar por concepto de indemnización de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, debe ser inferior a veinticuatro meses de salario. 41.
Al respecto, la sentencia de unificación SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: «3.6.3.9. En los términos anteriores, no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario.
Ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto.
(…) 3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por su trabajo.
(…) 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
(…) 3.7.13. En ese sentido, como ya se explicó, a la suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año». 42.
En la misma línea, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-054 de 2015, reiteró los argumentos expuestos previamente, así: 7.8.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, la misma Corporación, en la sentencia SU-556 de 2014, concluyó que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo. 7.8.2.1.
Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
(…) 7.8.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, también, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio». 43.
Luego, se tiene que la Corte Constitucional por medio de la sentencia de unificación SU-556 de 2014, estableció que, en relación con la indemnización por desvinculación injustificada de un cargo de carrera en provisionalidad, es inadmisible asumir que el servidor público habría permanecido en el ejercicio del mismo durante todo el proceso judicial, pues ello resulta abiertamente contrario a la realidad, y desconoce el término máximo de seis meses referido por la ley para ese tipo de nombramientos. 44.
En consecuencia, se concluyó que la reparación debe corresponder únicamente al daño ocasionado, el cual se deriva de la frustración de la expectativa relativa en el cargo. Por ende, adujo que el juez debe ordenar el reintegro del servidor público a su empleo, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto hubiese recibido la persona. 45.
Asimismo, se señala que la indemnización no puede ser inferior a seis meses, pues este es el término máximo de duración de la provisionalidad según la Ley 909 de 2004, ni superior a veinticuatro meses, límite establecido por la ruptura del nexo causal entre la desvinculación y la ausencia o reducción de ingresos, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales sobre desempleo de larga duración. 46.
Aunado a lo anterior, la sentencia SU-054 de 2015 ratifica estos criterios, recordando que la fórmula aplicable para restablecer los derechos de un servidor público en provisionalidad desvinculado sin justa causa, es el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando las remuneraciones obtenidas durante la desvinculación, y manteniendo los límites indemnizatorios señalados. 47.
Ahora, teniendo en cuenta que en el caso concreto el tribunal accionado declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo desempañado por la señora Niño Bueno en provisionalidad, resulta conveniente analizar si su decisión se adaptó a las consideraciones de la Corte Constitucional. 48. Así las cosas, se observa que, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: «SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 TERCERO: INAPLICAR los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017 conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 «POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA,» QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA» Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA» publicado el 8 de noviembre de 2017.
SEXTO: ORDENAR al municipio de Piedecuesta, que a título de restablecimiento del derecho proceda a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 03 NIVEL PROFESIONAL o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos; y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que la actora recibió a título de indemnización por supresión del cargo y cualquier valor que hubiere recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional.
Parágrafo. Con todo, es importante precisar que el restablecimiento, en sus componentes de reintegro y pago de salarios y prestaciones, también encuentra otras limitaciones objetivas, entre otras, se puede presentar la ocurrencia de otras causales de retiro que hubieran sobrevenido al acto acusado, tales como el cumplimiento de la edad de retiro, el reconocimiento del derecho pensional, la imposición de una sanción disciplinaria.
SÉPTIMO: Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». 49. En vista de lo expuesto, se tiene que, la autoridad judicial accionada le recordó al Municipio de Piedecuesta que el alcalde municipal puede delegar a los secretarios y jefes de los departamentos administrativos diferentes funciones a su cargo.
Sin embargo, destacó que dicha facultad no es absoluta, pues existen algunas prohibiciones legales expresas. 50. Al respecto, indicó que las funciones pro tempore asignadas a un funcionario público, no son delegables, ya que ello, implicaría realizar una transferencia indebida de una competencia que no le es propia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 51. Ahora, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal delegó de manera temporal una función de su competencia al entonces alcalde, resulta evidente que correspondía exclusivamente a este el ejercicio de dicha facultad.
De modo que, al cederla al secretario general de administración municipal, incurrió en una práctica contraria al ordenamiento jurídico. 52. En consecuencia, la autoridad judicial accionada resolvió inaplicar por ilegal el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, al ser expedido por funcionario sin competencia y el Decreto 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017.
Además, declaró la nulidad de los actos administrativos derivados de estos últimos, decisión que para esta Sala de Subsección es acertada. 53. Sin embargo, en la misma sentencia desatendió que la indemnización por concepto de desvinculación de servidor público en provisionalidad en cargo de carrera no puede ser inferior a seis (6) meses, ni superior a veinticuatro (24) meses, pues ello, generaría un desequilibrio financiero del erario y una afectación notable al principio de legalidad. 54.
Por lo tanto, esta Sala de Subsección considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento de las sentencias de unificación SU- 556 de 2014 y SU-054 de 2015, por lo que procederá a (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Danny Alexander Ramírez Rojas. 55.
De igual forma, (ii) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el límite fijado por la Corte Constitucional frente a la indemnización. 56. Por último, esta Sala (iii) ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado, de conformidad con las consideraciones expuestas. 57.
Teniendo en cuenta que se encontró demostrado el desconocimiento de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 en lo que concierne exclusivamente a la omisión de fijar un límite en el pago de la indemnización que no supere los veinticuatro (24) meses, se advierte que esta Sala de Subsección se relevará de estudiar los demás defectos alegados. 58.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-01 Accionante: Danny Alexander Ramírez Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Danny Alexander Ramírez Rojas, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el límite fijado por la Corte Constitucional frente a la indemnización.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado, de conformidad con los argumentos desarrollados en el presente proveído.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejo de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.