Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01261-00. Accionante: Hyman Alberto Hermosilla Reyes. Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela.
Subtema 1: mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: requisitos de la mora judicial injustificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Hyman Alberto Hermosilla Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Hyman Alberto Hermosilla Reyes, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, ante la dificultad que ha tenido para consultar el expediente digital en alguna de las plataformas disponibles para ello, y por el tiempo aproximado de siete años que ha trascurrido desde que inició el proceso, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. 1.2.
Hechos 1.2.1. Hyman Alberto Hermosilla Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda laboral en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, compuesta por los magistrados Héctor Alonso Ángel Ángel, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa, quienes, mediante auto del 22 de enero de 2015, manifestaron impedimento conjunto para conocer la demanda.
La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos y, en consecuencia, separó a los referidos magistrados del conocimiento de dicho asunto. Así, la Sala de decisión quedó integrada por Aura Rocío Pérez Rojas, Jairo Humberto Rodríguez y Pedro Nel Pinzón Güiza, siendo este último designado como ponente de la decisión. 1.2.2.
El conjuez Pinzón Güiza admitió la demanda mediante auto del 24 de septiembre de 2015 y luego, el 8 de marzo de 2016, renunció al cargo. En reemplazó la autoridad judicial designó a Judith Amanda Roa Parra. 1.2.3. La conjuez Roa Parra, al tomar la dirección del proceso, resolvió tener por contestada la demanda y citar para audiencia inicial.
El 3 de junio de 2016 se inició la diligencia que fue suspendida con ocasión de la manifestación de impedimento que el Procurador 53 Judicial II Administrativo, asignado para el asunto, presentó. Por lo anterior, en proveído del 11 de octubre del mismo año, suspendió los términos y aceptó dicho impedimento. Luego, mediante auto del 10 de octubre de 2017, designó a la Procuradora Regional de Casanare como agente del Ministerio Público encargada del proceso, y en providencia del 16 de enero de 2018, fijó como fecha para continuar con la audiencia inicial, el 19 de febrero siguiente. 1.2.4.
Para el desarrollo de la mencionada diligencia, la conjuez ponente resolvió tener por clausurado el periodo probatorio, prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, en auto del 14 de febrero de 2019. En su lugar, corrió traslado por el término del diez días a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, término del que hizo uso la parte demandante.
La demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 1.2.5. Pese a lo anterior, la conjuez ponente estimó que no tenía el material probatorio suficiente para proyectar una decisión de fondo, motivo por el cual, en auto del 22 de julio del mismo año, requirió a la Nación – Rama Judicial – DEAJ para que aportara la información que consideró necesaria para actualizar los datos del proceso y así, proferir sentencia. En cumplimiento, la entidad demandada allegó lo solicitado, en memorial del 3 de septiembre de 2019.
De dichas pruebas se corrió traslado a los sujetos procesales el 30 del mismo mes y año, sin embargo, guardaron silencio. 1.2.6. El señor Hermosilla Reyes presentó una petición el 15 de julio de 2020, en la que solicitó a la Sala de conjueces que profiriera sentencia, teniendo en cuenta que en febrero de 2019 presentó los alegatos de conclusión. 1.2.7.
Aura Rocío Pérez Rojas y Jairo Humberto Rodríguez Acosta, quienes integraban la Sala de conjueces en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, renunciaron a sus cargos el 10 de diciembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Casanare, en Acuerdo No. 015 del 14 de diciembre de 2021, aceptó la renuncia de la conjuez Pérez Rojas, y en Acuerdo 006 del 4 de febrero del año en curso, accedió a la dimisión del conjuez Rodríguez Acosta.
En reemplazo, designó como conjueces de dicha Sala de decisión, a Fabio Enrique Piñeros Torres y a Lina del Pilar Jiménez Suanca. 1.2.8. Posteriormente, la conjuez ponente Judith Amanda Roa Parra, en comunicación del 11 de marzo de 2022, también renunció al cargo. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Acuerdo No. 011 del 24 de marzo de 2022, aceptó la renuncia, nombró como nuevo conjuez ponente a Élber Alexis Cabrera Zambrano, y conformó la Sala de Decisión junto con los conjueces anteriormente mencionados.
Luego, el 16 del mismo mes y año, se llevó a cabo la posesión del conjuez Cabrera Zambrano. 1.2.9. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00 al conjuez ponente Élber Alexis Cabrera Zambrano, en correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2022. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Hyman Alberto Hermosilla Reyes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, esta Sala ordenara: (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá, poner a disposición en la plataforma SAMAI el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación – Rama Judicial; y (ii) a la conjuez Judith Amanda Roa Parra o a quien tuviera la ponencia de dicho proceso, y a los demás integrantes de la Sala de Decisión, proferir sentencia de primera instancia, dada la dilación injustificada de siete años, un mes y dos días. 1.3.2.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, el señor Hermosilla Reyes expuso que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la labor del conjuez implica la responsabilidad de cumplir con los términos procesales, en la medida en que, al tratarse de un servicio de carácter voluntario, quien acepte el cargo debe disponer del tiempo para realizar en debida forma la labor encomendada.
Por otro lado, afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, hay mora judicial injustificada que obedece a la falta de diligencia en el cumplimiento de los términos judiciales, y no a la complejidad del caso, en la medida en que hay unificación de jurisprudencia en relación con el objeto del litigio. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 24 de febrero de 2022, y ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, y notificar como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que suscribió el contrato No. 171 de 2020, con el fin de digitalizar los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos de la Rama Judicial que se encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales de los Distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y que con ocasión de la presente acción, verificó con el contratista el expediente objeto de la solicitud de amparo y encontró que no fue entregado por el Tribunal Administrativo de Casanare para su digitalización, razón por la que no se encuentra registrado en SAMAI.
Así mismo, indicó que, una vez entregado el expediente por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, procedería a su digitalización y registro en la mencionada plataforma. 1.4.3. El despacho del magistrado ponente revisó la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y advirtió que, en el curso del presente trámite, hubo cambio de conjueces en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, dada la renuncia de la ponente y de los demás integrantes de la Sala.
Por esa razón, y teniendo en cuenta la intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante auto del 30 de marzo del año en curso, ordenó vincular a Elber Alexis Cabrera Zambrano, en calidad de conjuez ponente de la decisión, para que rindiera informe en relación con los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.4.
El conjuez ponente Elber Alexis Cabrera Zambrano afirmó que, una vez revisadas las actuaciones del proceso, verificó que el 30 de septiembre de 2019, el expediente ingresó al despacho de la anterior conjuez para fallo de primera instancia. También adujo que posteriormente, la abogada Judith Amanda Roa Parra renunció al cargo y su dimisión fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en Acuerdo No. 011 del 24 de marzo de 2022.
Así mismo, manifestó que la Secretaría General de la autoridad judicial antes mencionada, en comunicación del 25 siguiente, le remitió copia del expediente con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, debido a su designación como conjuez ponente. Así, manifestó que en la medida en que el referido proceso le fue asignado el 24 de marzo de 2022, que hasta esa fecha se conformó la Sala de conjueces, y que el 25 del mismo mes y año le fue remitida la copia del expediente para su respectivo estudio, no se le podía atribuir la mora judicial injustificada protestada por el señor Hermosilla Reyes.
Por esa razón, solicitó que se negara la acción de tutela. 1.4.5. La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare informó que la Corporación carecía de sistema de información y gestión de procesos y manejo documental – Justicia Siglo XXI y que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus del Covid-19, la Sala Plena adoptó el uso de la herramienta ONE DRIVE.
También indicó que, en el segundo semestre de 2020, inició el plan piloto SAMAI, un aplicativo web que fue creado por el Consejo de Estado para el registro y control de los expedientes judiciales. Adujo que actualmente, el tribunal cuenta con dos herramientas colaborativas para la consulta digital de los procesos, a saber, MS OneDrive (página Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Casanare – avisos 2022) y el aplicativo web SAMAI.
Así, manifestó que siempre que sea solicitado por las partes, o cuando sea necesaria la notificación de una actuación procesal, remite el link de acceso al expediente para que pueda ser consultado. En relación con la digitalización, advirtió que dicho proceso se realizó con el equipo de la Secretaría General, y que para ello fue necesario ajustar los estándares de protocolo, situación que requería de mucho tiempo para completar en cada uno de los expedientes.
Finalmente, afirmó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, la última actuación realizada fue la remisión del expediente al conjuez ponente, y para ello, aportó los enlaces para consultar el expediente digital en la herramienta ONE DRIVE. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1.
En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el señor Hermosilla Reyes actúa como demandante dentro del proceso respecto del cual alegó la configuración de la mora judicial injustificada, por tanto, es el titular del derecho al debido proceso que consideró vulnerado por esa causa. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare está tramitando el proceso con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, en el que el señor Hermosilla Reyes actúa como demandante. 2.2.2.
El requisito de subsidiaridad también está acreditado, en tanto el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Al respecto, cabe resaltar que aún en ausencia de dichos mecanismos, el señor Hermosilla Reyes solicitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el impulso del proceso. 2.2.3.
Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir, como afirmó el señor Hermosilla Reyes, en mora judicial injustificada por no haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso que cursa bajo el número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, y por no disponer de un aplicativo de consulta digital del expediente. 2.4.
Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables” y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 2.4.2. Así, según los requisitos antes señalados, procede la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en mora judicial, con o sin justificación, y a partir de ello, si hubo vulneración de los derechos invocados por el señor Hermosilla Reyes.
En relación con el primer requisito, precisa la Sala que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existe un plazo para proferir fallo de primera instancia, pues el término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo en los procesos que se surtan ante la jurisdicción ordinaria, es una regla que no puede extrapolarse a aquellos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y de la jurisprudencia de esta Corporación que así lo ha indicado.
Frente a la existencia de un motivo razonable que justifique la mora, es claro que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Casanare para dictar fallo de primera instancia, es ajena a dicha autoridad y no obedece a actuaciones negligentes encaminadas a dilatar el proceso. Esto es así, pues, tal y como quedó consignado en los antecedentes, y según las pruebas aportadas a este trámite, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, está a cargo de una Sala de conjueces, que en varias ocasiones ha quedado incompleta debido al cambio de sus integrantes y de su ponente, como consecuencia de las renuncias que se han presentado de tales cargos.
Contrario a ello, en cada renuncia, el tribunal en mención adelantó los trámites pertinentes y necesarios para nombrar un nuevo conjuez en dicho proceso, y así poder continuar con el trámite. Así mismo, al revisar los documentos que obran en el expediente con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, verificó que la conjuez Parra Roa, con anterioridad a su renuncia, siguió el curso del proceso y adelantó las actuaciones que consideró necesarias para poder dictar sentencia. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que en el año 2020 hubo una suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19.
Particularmente, los términos para decidir en primera, segunda y única instancia los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020. Por consiguiente, hubo un retraso adicional que se suma a la congestión judicial y que no es atribuible a la autoridad judicial encargada de decidir la demanda instaurada por el señor Hermosilla Reyes.
Por lo anterior, los motivos y las circunstancias antes descritas explican y justifican el tiempo que le ha tomado al Tribunal mencionado resolver el proceso ordinario, por ende, considera que no se configura el segundo requisito para que la mora judicial sea calificada como injustificada. Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, tal y como quedo consignado en líneas anteriores, la mora en la resolución del caso está dada por circunstancias que han sido ajenas al Tribunal Administrativo de Casanare, pues, como se expuso, los magistrados y los conjueces que tuvieron el proceso a su cargo renunciaron y hubo una suspensión de términos a nivel nacional ocasionada por la pandemia del Covid-19.
Por lo anterior, es claro que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal no es imputable al cumplimiento de sus funciones. Al margen de lo anterior, es pertinente resaltar que para el caso del señor Hermosilla Reyes, ya se nombró un conjuez y ya se le hizo entrega del expediente para que dicte sentencia. Así las cosas, en el proceso ordinario con número de radicado 85001-23-33-000-2015-00007-00, ha habido mora judicial en la medida en que no se ha proferido sentencia de primera instancia, pese a que han trascurrido alrededor de dos años y medio desde que se presentaron los alegatos de conclusión. Sin embargo, dicha mora está justificada, pues no obedece a una conducta negligente o arbitraria en el cumplimiento de los términos judiciales.
Por el contrario, se debe a circunstancias que son ajenas al Tribunal mencionado. De esta manera, la Sala concluye que los derechos fundamentales invocados por el señor Hermosilla Reyes no fueron vulnerados y en esa medida procederá a negar la solicitud de amparo frente a la mora judicial. 2.4.3. En relación con la digitalización del expediente, el Tribunal Administrativo de Casanare informó que está llevando a cabo dicho proceso, pero que su ejecución implica el ajuste de los estándares de protocolo de los expedientes digitales y que requiere de mucho tiempo en cada uno de los radicados.
De igual forma, la referida autoridad judicial indicó que implementó el uso de la herramienta ONE DRIVE y que, para la consulta del expediente digital, remite el enlace de acceso a los sujetos procesales siempre que así lo soliciten, o cuando sea necesario notificar alguna actuación procesal. Por lo anterior, es pertinente indicarle al accionante, que puede solicitar a la autoridad judicial contra la que dirigió su acción, el enlace de acceso al expediente digital para poder consultar las actuaciones que se lleven a cabo.
Por esa razón, y teniendo en cuenta que la incorporación de los procesos judiciales a la plataforma SAMAI inició como un plan piloto que actualmente se está desarrollando, también negará la solicitud de amparo frente a la pretensión de ordenar la digitalización del expediente. 2.5. Conclusión En la medida en que dentro de la actuación judicial examinada, no se desconoció el derecho fundamental invocado por la parte actora, ni ningún otro, procede negar el amparo solicitado por Hyman Alberto Hermosilla Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud instaurada, en ejercicio de la acción de tutela, por Hyman Alberto Hermosilla Reyes, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado