Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 296 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: ALEXANDER HURTADO MOSQUERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por los presuntos daños ocasionados, debido a una descarga eléctrica, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones.
Ausencia del defecto invocado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Alexander Hurtado Mosquera y sus familiares1 instauraron demanda de reparación directa en contra del Distrito de Buenaventura y de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió la señora Karen Eliana Hurtado Páez el 25 de enero de 2018, cuando se encontraba en un balcón de una residencia ubicada en el barrio Firme La 20, situación que conllevó su fallecimiento.
El 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura: 1. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de responsabilidad del Distrito de Buenaventura; 2. Declaró probada oficiosamente la excepción de falta de 1 El señor Jhorman Daza Baquero, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Esneider Daza Hurtado y Karen Nicol Daza;
Estiben Alexander Hurtado Páez; Jenny Páez Escobar; Jennifer Hurtado Páez; Carlos Roberto Páez y Ruth Esneda Escobar de Páez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 legitimación en la causa por activa del señor Estiben Alexander Hurtado Páez; 3.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. y por el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana; 4. Declaró administrativamente responsable a la empresa prestadora de servicios públicos mencionada y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar las sumas de 100 y 50 s.m.m.l.v., en favor de los progenitores e hijos y hermanos de la víctima, respectivamente, por concepto de perjuicios morales, y $ 86.707.763, por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los menores Esneider Daza Hurtado y Karen Nicol Daza Hurtado.
Contra dicha decisión la entidad condenada y el llamado en garantía presentaron recurso de apelación. El 28 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los señores Alexander Hurtado Mosquera, Estiben Alexander Hurtado Páez, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez, Carlos Roberto Páez, Ruth Esneda Escobar de Páez y Jhorman Daza Baquero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Esneider Daza Hurtado y Karen Nicol Daza Hurtado, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, señalaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración de la Certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, de la historia clínica de la señora Karen Eliana Hurtado Páez y de los testimonios de los señores Shirley Murillo López, Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero.
En cuanto a la primera prueba, mencionaron que la autoridad judicial accionada concluyó erróneamente a partir de esta que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que tal situación se haya presentado, pues la descripción inserta en ese documento fue que la señora Karen Eliana Hurtado Páez «al parecer» manipuló las cuerdas de alta tensión con una varilla de aluminio, por lo que la situación no podía entenderse probada.
Asimismo, indicaron que no tuvo en cuenta que, de un lado, el informe tiene varios errores de ortografía, lo que pone en duda el nivel profesional de las personas que participaron la investigación y, de otro, en la nota final del certificado consta que las causas del incendio quedarían pendientes de investigación Frente al historial médico, advirtieron que aquel demostraba que su familiar sufrió lesiones en las áreas especiales de cuello y cara, lo que desvirtúa la conclusión de la corporación accionada de que la víctima manipuló las cuerdas de alta tensión, porque, de haberlo hecho, sus extremidades inferiores hubieran sufrido una grave afectación. En tercer lugar, arguyeron que las declaraciones de las personas mencionadas en precedencia daban cuenta de la responsabilidad de la Empresa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., toda vez que, a pesar de que no presenciaron los hechos, indicaron la cercanía de las cuerdas de alta tensión al inmueble donde ocurrió el suceso y, con ello, el peligro que representaba para los moradores del sector.
Finalmente, resaltaron que las entidades demandadas no alegaron que la red eléctrica ubicada frente al inmueble estaba dentro de los parámetros de distancias fijados por la norma RETIE vigente al momento de los hechos, esto es, a 1.70 m. de distancia horizontal entre el inmueble y la línea de baja tensión y 2.30 m. cuando se trata de líneas de alta tensión. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, peticionó dejar en firme la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. CONTESTACIONES Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. El apoderado judicial de la empresa de servicios públicos señaló que en la decisión objeto de cuestionamiento no se incurrió en el defecto invocado, toda vez que el Tribunal tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso y el hecho de que la parte accionante no comparta el análisis realizado de ninguna manera implica la transgresión de los derechos fundamentales.
Así, explicó que, en el sub examine, no se acreditó la existencia de una conducta atribuible a los demandados por los hechos que tuvieron lugar el 25 de enero de 2018, en el entendido que no pudo determinarse si la víctima hizo contacto con la red eléctrica con una varilla de aluminio como material conductor ni se allegó ningún soporte sobre el desprendimiento de las cuerdas de la red; además, sostuvo que, según las reglas de la experiencia y de la sana crítica, no resultaba viable afirmar que las aves que posan encima de las cuerdas podrían generar un desprendimiento de estas y, en todo caso, de aceptarse esa teoría, sería responsabilidad de la entidad territorial, al ser la encargada del control de aves y plagas.
Conjuntamente, advirtió que la teoría más acertada era que la señora Karen Eliana Hurtado Páez hizo contacto con las cuerdas de alto voltaje y, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuraba la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Por las anteriores razones, concluyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que no puede emplearse como una instancia adicional para revivir la discusión agotada en el proceso ordinario, menos aun cuando no se Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura La jueza Sara Helen Palacios mencionó que en el proceso adelantado por los aquí accionantes se agotaron las etapas que impone el ordenamiento procesal aplicable y, en sede de primera instancia, se estudiaron las pruebas recaudadas, sin que el hecho de que el Tribunal revocara la decisión implicara que esta no se ajustó a la norma y jurisprudencia. De otra parte, aseguró que el mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional y residual, que no permite desconocer la sentencia y reabrir el debate jurídico y probatorio.
Seguros Generales Suramericana S.A. El apoderado de la compañía de seguros indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fijados en la jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que la decisión cuestionada contiene un razonamiento adecuado frente a las pruebas allegadas al proceso.
En ese sentido, precisó que, independientemente del alcance probatorio que la corporación citada le hubiese dado al certificado expedido por el cuerpo de bomberos, los elementos de pruebas arrimados al proceso daban cuenta que la causa determinante del accidente fue el hecho de la víctima, pues aquella hizo contacto con la línea de alta tensión; además, quedó acreditado que el inmueble fue construido cuando el tendido eléctrico ya existía y, no en forma contraria, demasiado cerca de estos.
Por otra parte, señaló que en el proceso ordinario se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes y, en especial, los demandantes contaron con la oportunidad pertinente para plantear y demostrar sus argumentos, contradecir las excepciones propuestas por las entidades y el llamado en garantía y de solicitar las pruebas necesarias, lo cual le permitió al juez natural resolver el conflicto puesto a su consideración, sin que se evidencie la transgresión de alguna garantía de orden constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, su decisión se ajustó a las pruebas aportadas al proceso.
En ese sentido, explicó que la corporación accionada examinó el registro civil de defunción de la señora Karen Eliana Hurtado Páez, las historias clínicas, el certificado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura y los testimonios Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los señores Shirley Murillo López, Robinson Reyes García, Jesús Armando Góngora Albornoz y los interrogatorios de Alexander Hurtado Mosquera, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez y Jhorman Daza Baquero, a partir de los cuales concluyó que no estaba acreditada cuál fue la causa eficiente del daño. Además, refirió que el Tribunal expresamente indicó que los testigos y las personas interrogadas no estuvieron presentes cuando ocurrió el accidente, de manera que sus afirmaciones no servían para esclarecer lo sucedido en ese momento.
Seguidamente, precisó que el motivo por el cual la autoridad judicial referida negó las pretensiones de la demanda instaurada por los aquí accionantes fue que no se acreditó con suficiencia que la descarga eléctrica que sufrió la señora Hurtado Páez ocurrió bien por la cercanía del inmueble con las cuerdas o por el impacto con estas porque se desprendieron al posarse unas aves, de modo que era imposible imputarle responsabilidad a la parte demandada.
Igualmente, aclaró que el Tribunal empleó, como argumento adicional, que si se tuviera en cuenta la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura habría lugar a concluir que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. A partir de lo anterior, indicó que no le asistía razón a los solicitantes del amparo en cuanto a la indebida valoración de las pruebas enunciadas, comoquiera que el juez natural, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, podía definir los medios de convicción que le ofrecen un verdadero convencimiento de los hechos y, en ese sentido no podía restarle valor o no tener en cuenta la certificación de los bomberos, porque contenía la expresión «al parecer»; además, adujo que el Tribunal examinó, en primer lugar, la historia clínica con el propósito de verificar la concreción del daño y, en segundo término, los testimonios rendidos en el proceso, frente a los cuales determinó que estos no ofrecían mayores detalles sobre la forma en que ocurrió el accidente.
Finalmente, advirtió que el argumento de los accionantes respecto a que la víctima no sufrió lesiones en las extremidades superiores no varía en nada la decisión adoptada por la corporación accionada ni permitiría, por sí sola, alterar la hipótesis planteada en la litis en cuanto a la falta de acreditación de la causa eficiente del daño. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una adecuada valoración de las pruebas, específicamente, de la Certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, de la historia clínica de la señora Karen Eliana Hurtado Páez y de los testimonios rendidos en el proceso.
Al respecto, reiteró que el documento citado solo refería que al parecer la víctima manipulaba una varilla de aluminio en las cuerdas de alta tensión, razón Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la cual la autoridad judicial accionada no podía concluir que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que lo allí expuesto era una simple suposición. De otra parte, arguyó que la historia clínica de la víctima permite inferir que sufrió lesiones en áreas especiales de cuello y cara, sin que existiera reporte de quemaduras en las extremidades superiores, anotación necesaria para considerar que el factor determinante de su muerte fue la manipulación de una varilla.
Igualmente, explicó que, a pesar de que los testigos Shirley Murillo López, Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero no presenciaron los hechos, dan cuenta de la cercanía de las cuerdas de alta tensión que atraviesan el inmueble y el peligro de esa situación, siendo un factor determinante para el litigio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el presente asunto, se centran en el análisis del defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis probatorio efectuado por la corporación accionada. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada La parte accionante, en la impugnación, aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró de manera indebida la Certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, pues allí se determinó como una simple suposición que la víctima manipuló una varilla en las cuerdas de alta tensión y, a partir de eso, no podía concluirse que existió una eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; además, resaltó que la historia clínica de la señora Karen Eliana Hurtado Páez desvirtúa esa conclusión, comoquiera que las lesiones que sufrió fueron en áreas especiales de cara y cuello y no en las extremidades inferiores; finalmente, indicó que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Shirley Murillo López, Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero, que daban cuenta de la cercanía de las cuerdas de alta tensión con el inmueble donde ocurrió el suceso que produjo el fallecimiento de su familiar.
Pues bien, al revisar la sentencia del 28 de junio de 2022, se observa que la corporación aquí accionada enlistó las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, entre esas, las historias clínicas de la señora Karen Eliana Hurtado Páez y la Certificación suscrita por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, y transcribió las declaraciones e interrogatorios rendidos en el proceso.
A partir de lo anterior, infirió que los elementos acreditaban el daño ocasionado a los demandantes, derivado de las lesiones y posterior muerte de su familiar; sin embargo, contrario a la conclusión del juez ordinario de primera instancia, aquellos no eran suficientes para determinar que las lesiones se hubieran producido por la cercanía de las cuerdas eléctricas del lugar donde transitoriamente habitaba la víctima.
En ese sentido, explicó que con las pruebas allegadas al proceso no se podía comprobar, con certeza, que sucedió el 25 de enero de 2018, en tanto que, primero, en el certificado de los bomberos se registró que ese día se presentó un voraz incendio en el predio ubicado en la calle 20 # 3 -81, debido a que la señora Karen Eliana Hurtado Páez al parecer manipulaba una varilla de aluminio en las cuerdas de alta tensión; segundo, los señores Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero, quienes rindieron interrogatorio en el proceso, no presenciaron los hechos, sino que llegaron tiempo después; y, tercero, no existía ningún elemento de convicción que diera cuenta de cuál era la distancia de las cuerdas de tensión eléctrica con relación al inmueble.
Finalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada concluyó que, en el sub examine, no se acreditó cual fue la causa eficiente del daño, pues existían varias hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, una, que fue por manipulación de la víctima de las cuerdas de tensión con una varilla; otra, que fue el contacto de unas palomas a un transformador lo que generó el desprendimiento de los cables conductores; y, la última, que el incendio se provocó por la cercanía de las cuerdas al inmueble, pero ninguna de ellas fue probada en el decurso procesal, razón por la cual no podía imputarse responsabilidad a la empresa EPSA E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Además, enfatizó en que no se aportó ninguna prueba técnica o de cualquier otra índole frente a la responsabilidad de aquella, porque los testigos e interrogados en el proceso no presenciaron los hechos y, en caso de tenerse en cuenta la certificación allegada, podría concluirse que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que en el informe se expuso que al parecer esta manipulaba con una varilla los cables.
A partir de lo anterior, en relación con los desacuerdos de la parte accionante, la Subsección encuentra, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no afirmó, como lo aduce aquella, que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, como se expuso en los párrafos precedentes, determinó que no se probó la manera en que sucedieron los hechos y, por esa razón, no podía declararse la responsabilidad de la entidad demandada.
A su vez, se avizora que la corporación judicial accionada indicó que en torno al suceso existían varias hipótesis, entre estas, que la víctima manipuló los cables de alta tensión o que el incendio se originó por la cercanía de los cables al inmueble donde habitaba; sin embargo, coligió que ninguna de ellas fue debidamente probada, por lo que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, se tiene que no existió una indebida valoración probatoria de la Certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, pues la corporación accionada no concluyó, a partir de esa prueba, que se configuró un eximente de responsabilidad, simplemente, luego de exponer que no se acreditó cuál fue la causa eficiente del daño y, por ello, la imposibilidad de imputarle responsabilidad a la EPSA E.S.P., mencionó que en el evento de atenerse a lo enunciado en ese documento, no habría otra opción que declarar la culpa exclusiva de la víctima.
En segundo lugar, se estima que el Tribunal accionado apreció la historia clínica de la señora Karen Eliana Hurtado Páez y, a partir de esta, definió en qué consistió el daño, esto es, las lesiones que sufrió la víctima por las quemaduras y que conllevaron su lamentable deceso. Adicionalmente, se encuentra que la afirmación de los solicitantes del amparo frente a que el dictamen consignado en ese historial solo da cuenta de que su familiar sufrió lesiones en áreas especiales, tales como, la cara y el cuello, mas no así en las extremidades inferiores, no acredita, por sí misma, la manera en que sucedieron los hechos y cuál era la razón para declarar la responsabilidad administrativa, argumentos que, se repite, fueron los que llevaron a la autoridad judicial a negar las súplicas del medio de control de reparación directa.
Finalmente, se evidencia que la corporación accionada examinó los testimonios rendidos por los señores Shirley Murillo López, Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero y, en cuanto a ellos, definió que ninguno presenció los hechos, ya que la primera, era la dueña de la propiedad y se enteró del suceso cuando estaba en su lugar de trabajo; el segundo, padre de la víctima, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 encontraba en la ciudad de Cali y, al enterarse del accidente de su hija, viajó a la ciudad de Buenaventura; por último, el tercero, esposo de la señora Karen Eliana Hurtado Páez, llegó al lugar 3 o 5 minutos después y ayudó a trasladar a su esposa a la ambulancia que la dirigió al centro hospitalario, sin que sus declaraciones dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del lamentable evento que originó la muerte de la víctima.
Bajo las anteriores circunstancias, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante. Distinto es que, a partir de aquellas, haya determinado que no era posible acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque no podía imputarse el daño a la parte demandada.
Por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo tanto, al no encontrarse configurado el defecto estudiado, se confirmará la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Alexander Hurtado Mosquera, Estiben Alexander Hurtado Páez, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez, Carlos Roberto Páez, Ruth Esneda Escobar de Páez y Jhorman Daza Baquero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Esneider Daza Hurtado y Karen Nicol Daza Hurtado, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Alexander Hurtado Mosquera, Estiben Alexander Hurtado Páez, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez, Carlos Roberto Páez, Ruth Esneda Escobar de Páez y Jhorman Daza Baquero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Esneider Daza Hurtado y Karen Nicol Daza Hurtado, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-01 Accionantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR