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20001333300220220033901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-18

Radicación interna: 5619-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edilia Bonilla Salazar·Demandado: Departamento Del Cesar Secretaria De Educacion Y Cultura, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 20001-33-33-002-2022-00339-01 (5619-2023) Demandante: Edilia Bonilla Salazar Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cesar Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 402 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término3, contra la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2023 por el 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 3 El recurso fue formulado e interpuesto el 27 de julio de 2023 (Samai del tribunal, índice 2). 2 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00339-01 (5619-2023) Demandante: Edilia Bonilla Salazar Tribunal Administrativo del Cesar.

Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia. Asimismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se indicó la providencia impugnada, y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

No obstante, la recurrente incumplió con la carga argumentativa que suponen los numerales 1 y 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar la designación de las partes, y «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre4.

En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi5 de una y otra y providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. Es preciso señalar, que la recurrente no realizó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial; ya que se limitó a transcribir apartes de la providencia, y a reiterar los argumentos esbozados en la apelación de la sentencia de primera instancia. En efecto, la demandante insistió en que el acto administrativo demandado debe anularse, pues la entidad realizó el pago de las cesantías definitivas de forma extemporánea, en consecuencia, ordenarse el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 2656 del CPACA, se le concederá a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de rechazo.7 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 6 «Artículo 265.

(…) El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. (…)» 7 Se aclara que sí bien, en el artículo 265 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal. 3 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00339-01 (5619-2023) Demandante: Edilia Bonilla Salazar En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Concédase el término de cinco (5) días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA. Segundo. Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

KGO