Micelio
11001031500020210699901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Julian Diez Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 Demandantes: CRISTIAN JULIÁN DIEZ RUÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo – Privación de la libertad – Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de enero de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó los derechos fundamentales de Cristian Julián, Johan Sebastián, Bryan Felipe y Hernán de Jesús Diez Ruíz, así como respecto de Freya Stella Ruíz Zapata.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El extremo accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2021, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín el 27 de agosto de 2018 que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado por la privación de la libertad de Cristian Julián y 1 Remitida el 14 de octubre de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Johan Sebastián Diez Ruíz2, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar, negar lo solicitado. 1.2 Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron en su escrito de tutela lo siguiente: “PRIMERA: Le ruego a los honorables MAGISTRADOS tutelen los derechos sagrados derechos constitucionales, tipificados en los arts. 90, 13, 28 y 29 de la Constitución Nacional, derechos a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia; a favor de los señores Cristian Julián Diez Ruiz, Johan Sebastián Diez Ruiz, Bryan Felipe Diez Ruiz, Hernán de Jesús Diez Mejía y Freya Stella Ruiz zapata.

SEGUNDA: En consecuencia, les ruego dejar sin efectos la sentencia, de fecha 19 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala quinta de decisión, en el proceso radicado no. 050013333 016 2014 1176 00, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, del juzgado 16 Administrativo de Medellín. TERCERA: Declarar que la sentencia dictada por el juzgado 16 administrativo de Medellín, radicado no. 050013333 016 2014 1176 00, queda en firme y ejecutoriada una vez se notifique y quede ejecutoriada esta acción de tutela.

CUARTA: Que las entidades demandadas y condenadas, en el proceso administrativo, deben pagar las agencias en derecho y costas, de ambas instancias, liquidadas por la secretaria del juzgado 16 administrativo de Medellín. QUINTA: Que las condenas indemnizatorias, en la sentencia del juzgado 16 administrativo de Medellín, deben pagarse, como se indicó en la fecha de dicha decisión, el 27 de agosto del 2018, más los intereses a la máxima tasa permitida por la ley, el bancario corriente por 1.5. hasta la fecha del pago.” (sic a toda la cita). 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruiz fueron capturados el 26 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado luego de que las víctimas del ilícito confirmaran, inmediatamente sucedido el punible, que los hermanos Diez Ruiz fueron los autores.

Al día siguiente, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado les impuso medida de 2 Identificado con número de radicado 05001-33-33- 016-2014-01176-00/1. Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento intramural, la cual fue sustituida el 14 de junio siguiente por la de detención domiciliaria. 6.

El 11 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí para que se revocara la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta, la cual fue acogida favorablemente por dicho despacho que ordenó la libertad de los imputados. 7. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2012, y nuevamente a solicitud del ente investigador, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí ordenó el archivo definitivo del caso y decretó la preclusión de la investigación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, causales 5 y 6, esto es, por la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 8.

Como consecuencia de lo anterior, Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruiz junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fueron objeto y que, en su sentir, fue injusta y no debieron soportar. 9.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En específico, dicha autoridad judicial declaró responsables solidariamente a las entidades demandadas luego de considerar que la privación de la libertad que se les impuso a los señores Diez Ruiz fue una carga que no debieron soportar, dada la preclusión que existió en el asunto, y en consecuencia, los perjuicios que se causaron con dicha medida debían ser objeto de reparación, bajo el amparo del título de imputación de daño especial. 10.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El conocimiento del recurso de alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que en providencia de 19 de julio de 2021, revocó la decisión de primer grado, luego de encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero. 11.

Para fundamentar su postura, el tribunal sostuvo: “fueron capturados en flagrancia en virtud de la persecución de las víctimas y las afirmaciones que aquellos hicieron a las autoridades señalando que reconocían a los capturados con los implicados en el hurto (…)”. Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora alegó que mediante la sentencia de 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en i) decisión sin motivación, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) desconocimiento del precedente y v) vía de hecho. 13. Respecto a la decisión sin motivación, expresó que la autoridad judicial accionada no se refirió a los fundamentos expuestos en la decisión de primera instancia, aludiendo particularmente a que, contrario al análisis del a quo, el juez de la alzada no desarrolló el concepto de daño especial. 14.

En lo que atañe al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad enjuiciada desconoció las transcripciones de las audiencias preliminares realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento impuesta, cuando las mismas sí fueron aportadas con la demanda, y además, decretadas y practicadas como prueba en primera instancia. En su concepto, ello comportaba gravedad pues demuestra que el Tribunal “no encontró prueba, para fundamentar la medida de privación de la libertad de los hermanos Diez”. 15.

Frente al reproche relacionado con el error inducido, el extremo accionante señaló que el juez de alzada “le dio fundamento a unos testimonios que no fueron racionalizados en el proceso penal”. 16. De otra parte, adujo que la autoridad tutelada desconoció el precedente judicial en el que se basó el juez de primera instancia para condenar a las demandadas por la privación de la libertad de los hermanos Diez, en el sentido que cuando se acredita en el proceso penal que el procesado no cometió el delito, el Estado está llamado a responder por los perjuicios derivados de una injusta privación de la libertad. 17.

Por último, con relación a la vía de hecho, expuso que las entidades demandadas tenían la oportunidad de presentar, en la contestación de la demanda, la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” y no lo hicieron en dicha etapa procesal, sino solo hasta la presentación del recurso de apelación, por lo que “el tribunal incurrió en una vía de hecho por carecer de competencia, al decidir un medio defensivo propuesto extemporáneamente”.

En su sentir, tal situación era incompatible con la lógica jurídica y el fundamento del artículo 320 del CGP. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 18. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la Sección Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridad accionada. 19.

Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido. 20. Igualmente, solicitó al Juzgado 16 Administrativo de Medellín la remisión digital del expediente tramitado al interior del proceso de reparación directa No. 05001-33- 33-016-2014-01176-00/1. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Juzgado 16 Administrativo de Medellín 21. No se pronunció frente a las pretensiones de la tutela de la referencia, pero remitió el expediente solicitado. 1.5.2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22.

Expuso que la solicitud de amparo resultaba infundada contra dicha institución, toda vez el procedimiento policial donde se capturaron a los señores Diez Ruíz no fue controvertido por lo que, no existía vulneración alguna de su parte. 23. Asimismo, sostuvo que no se evidenciaba un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada de manera que la tutela era improcedente, máxime cuando se hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional para resolver el litigio propuesto. 1.5.2.3.

La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, pese a ser notificadas en debida forma, no se pronunciaron frente al trámite que se adelanta. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 24. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 17 de enero de 2022, al analizar los defectos alegados, precisó que prescindiría del estudio de los yerros relacionados con el error inducido y el desconocimiento del precedente toda vez que los argumentos expuestos no Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitían su estudio.

Con respecto al error inducido, sostuvo que el mismo se fundamentó en la valoración de unos testimonios, aspecto que, en estricto sentido, obedecía a un defecto fáctico, pero que no sería analizado porque no se precisó a qué testimonios se refería, ni su incidencia en la decisión reprochada. 25. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, expuso que la sentencia de primera instancia del Juzgado 16 Administrativo de Medellín no resultaba ser un precedente vinculante para el juez de la alzada pues, precisamente, esa era la decisión que debía revocar, modificar o confirmar. 26.

Con tales precisiones, abordó el estudio del asunto a partir de los defectos fáctico, decisión sin motivación y defecto orgánico; este último, en atención a la presunta falta de competencia del juez de alzada para referirse a un argumento propuesto por las entidades demandadas hasta la apelación (hecho de un tercero), lo cual en concepto de la parte accionante, constituía una “vía de hecho”. 27.

Así las cosas, y luego de señalar que en el sub judice se superaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, fijó la controversia en términos de determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos reseñados. 28. Respecto a la decisión sin motivación en que presuntamente incurrió la colegiatura enjuiciada al no abordar ni desarrollar el concepto de daño especial tal y como hizo el juez de primer grado, el a quo constitucional expuso que, al haber encontrado el Tribunal Administrativo de Antioquia configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, no resultaba necesario efectuar un juicio de imputación, y por tanto, no tenía vocación de prosperidad dicho yerro. 29.

Frente al reparo relacionado con que el juez de alzada no tenía competencia para decidir sobre la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero en la medida en que tal argumento solo fue planteado por las entidades demandadas hasta la apelación, el juez constitucional de primer grado consideró que la autoridad enjuiciada sí “tenía competencia para pronunciarse al respecto y, en consecuencia, actuó conforme a derecho”3. 30.

Ahora bien, de cara al defecto fáctico propuesto, sostuvo que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no fue aportado como prueba el audio de las audiencias preliminares llevadas a cabo ante el juez Primero Penal Municipal de Envigado con función de control de garantías, y que por ello no era posible determinar los argumentos expuestos por la Fiscalía para formular la 3 Ello, por cuanto “los testimonios de la víctima del hurto, Bernardo Antonio Restrepo, así como de sus familiares y/o acompañantes fueron los que dieron lugar a que se vinculara a Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruíz a la investigación y tales medios de convicción sustentaron la medida preventiva”.

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación y solicitar la medida de aseguramiento, así como tampoco, las consideraciones del juez para imponerla, lo cierto es que más allá del análisis de los argumentos allí planteados en torno a la detención intramural impuesta en contra de los señores Diez Ruíz, el juez de la alzada realizó un análisis juicioso, ponderado y completo de las circunstancias que se demostraron en el proceso. 31.

En consecuencia, negó el amparo pretendido por los hermanos Diez Ruíz y su grupo familiar. 1.5.4. Impugnación 32. Por escrito radicado oportunamente el 16 de febrero de 2022, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Igualmente, revocaron el poder conferido al apoderado Jorge Alonso Quiros Arango, otorgándolo en su lugar a la abogada Blanca Ruth Ibarra Jiménez, a quien se reconocerá personería para actuar en el presente trámite. 33.

En síntesis, se reiteró que si bien el artículo 320 del CGP, faculta al juez de alzada para examinar y decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque, reforme o confirme la decisión de primer grado, también es cierto que en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, no puede concederse lo que no se pidió ni se probó en el proceso. 34.

En su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió advertir que en el proceso de primera instancia, ninguno de los demandados excepcionó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sino que ello ocurrió hasta la apelación. 35. En tal contexto, reiteró que teniendo en cuenta que no se pidió ni se probó en la primera instancia la existencia del eximente de responsabilidad, no era aceptable que las entidades demandadas pretendieran probar dicha excepción hasta la apelación. 36.

Expuso que se presentó un defecto fáctico por parte de la autoridad accionada al haber revocado la sentencia de primer grado ya que realizó una valoración irrazonable “de unas pruebas que no existen, y la suposición de que en el proceso se probó la excepción de culpa de un tercero, cuando esta no se pidió con la demanda, no debatió, lo cual es incongruente”. 37.

Igualmente, la parte actora señaló que no puede predicarse que el fiscal y el juez de control de garantías hayan sido engañados por un tercero, porque al momento de definir la imposición de la medida de aseguramiento preventiva, conocieron de los elementos probatorios que meses después llevaron a la propia Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación. Ello, en atención a Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistencias como el hecho de que las vestimentas de los hermanos Diez eran totalmente diferentes a las descritas en la denuncia y que los objetos incautados eran de su propiedad y no de las víctimas del hurto por el cual se les privó de la libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 41 Frente a este punto, la Sala advierte que Cristian Julián Diez Ruíz, Johan Sebastián Diez Ruíz, Bryan Felipe Diez Ruíz, Hernán de Jesús Diez Ruíz y Freya Stella Ruíz Zapata, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior por cuanto fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en el que pretendían se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad de que Cristian Julián y Johan Sebastián fueron objeto. 42 Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 05001-33-33- 016-2014-01176-00/1, cuya resolutiva censura el accionante. 2.3.

Problema jurídico 43 Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por medio del cual se negó la acción de tutela de la referencia. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 44.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segundo grado en los defectos que se le atribuyen al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, vulnerando así los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante? 45.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 47.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 49.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 52. La parte actora cuestionó el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 19 de julio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa de radicado. N.° 2014-01176-00/1, e indica que con dicha decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a la presunción de inocencia. 53.

Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 54. En efecto, la parte accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, porque en su concepto, al revocar la sentencia de primer grado, no se tuvo en cuenta, entre otras, que la causal eximente por el hecho de un tercero solo fue planteada hasta la apelación y que, asimismo, se desconocieron medios probatorios determinantes que incidían en el sentido de lo decidido. 55.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 2.6.2. Tutela contra tutela 56.

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia al que se ha hecho alusión en líneas anteriores, proferido al interior de un proceso de reparación directa por la privación de la libertad de los hermanos Díez. 2.6.3.

Inmediatez 57. La tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la sentencia enjuiciada, que corresponde a la que puso fin al proceso ordinario, se profirió el 19 de julio de 2021 y la acción constitucional se radicó vía correo electrónico el 13 de octubre del mismo año, remitida al día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que, sin necesidad de identificar la fecha de Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación y aquella en la que cobró ejecutoria, se advierte que hubo un ejercicio oportuno. 58.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 59. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 60.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.12 61.

Descendiendo al caso concreto, según se desprende de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de tutela, a la autoridad judicial accionada se le atribuyó, al proferir la sentencia de segunda instancia, haber incurrido en los siguientes defectos: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Decisión sin motivación: Pues no se refirió a los fundamentos expuestos en la decisión de primera instancia aludiendo particularmente a que no se desarrolló el concepto de daño especial. ii) Factico: Por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las transcripciones de las audiencias preliminares realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento impuesta, cuando los mismos sí fueron aportados con la demanda, y además, decretados y practicados como prueba. iii) Error inducido: Por haber dado “fundamento a unos testimonios que no fueron racionalizados en el proceso penal”, pues, en sentir de la parte actora, la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte del denunciante y otros ciudadanos, que los condujeron a adoptar una decisión que violó derechos fundamentales. iv) Desconocimiento del precedente: En atención a que para la parte accionante el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el fundamento en que se basó el juez de primera instancia para condenar a las demandadas por la privación de la libertad de los hermanos Diez. v) Vía de hecho: Pues el juez de alzada no podía estudiar el caso desde la óptica de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, porque las entidades demandadas no presentaron dicho argumento en la contestación de la demanda, sino hasta la apelación. En este sentido, la actora sostuvo que la autoridad accionada atendió dicha causal eximente de responsabilidad de manera ultra y extrapetita, situación que en su criterio era contraria con la lógica y fundamento del artículo 320 del CGP13. 62.

Con esta precisión y conforme se comentó en líneas anteriores, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, investida como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado por considerar que no se configuró ninguno de los yerros formulados en la tutela. Frente a tal resolutiva, la parte actora formuló la impugnación insistiendo únicamente en la configuración de los defectos fáctico y el que denominó como vía de hecho. 63.

Con relación a este último defecto, al margen de la denominación dada por el accionante y a que el juez de primera instancia lo haya estudiado bajo la óptica del defecto orgánico, esta Sala lo abordará desde la perspectiva del defecto sustantivo. 13 En específico sostuvo: “el tribunal incurrió en una vía de hecho por carecer de competencia, al decidir un medio defensivo propuesto extemporáneamente”.

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para el accionante la autoridad judicial tutelada excedió su margen de competencia al atender la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero formulada por las entidades demandada, bajo el argumento de que dicho cargo se propuso hasta la apelación, por lo que, en su sentir, dicho cargo no podía servir de fundamento para revocar la sentencia de primer grado que había accedido a lo pretendido en la demanda, pues desconoció en esencia la lógica y fundamento del artículo 320 del CGP. 65.

En este sentido, la Sala abordará el estudio del caso a partir de los defectos fáctico y sustantivo por considerar que los argumentos en los que se edifican y que fueron expuestos en la tutela, y reiterados en la impugnación, no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, con relación a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, con lo cual se considera superado el requisito de subsidiariedad frente a los mismos. 2.7.

Caso concreto 66. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 19 de julio de 2021 incurrió en los defectos i) fáctico y ii) sustantivo. 67. Para los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia que en primera instancia accedió a sus pretensiones, no solo desconoció los elementos probatorios relevantes sino que, además, basó la resolutiva en una causal eximente de responsabilidad que fue planteada por las entidades demandadas solamente hasta la apelación y no desde la contestación de la demanda. 68.

Bajo tal perspectiva, se caracterizarán brevemente los yerros en comento y enseguida se analizarán los mismos con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.8.1. Defecto fáctico 69. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 70.

Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 72.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.1.1 Análisis del defecto fáctico 73. En específico, la parte actora estimó que la autoridad judicial accionada desconoció las transcripciones de las audiencias preliminares realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento impuesta, pese a que las mismas fueron aportadas con la demanda, y además, decretadas y practicadas como prueba en primera instancia. 74.

Frente al particular, la Sala considera que tal y como expuso el a quo constitucional, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que al proceso “no fue aportado como prueba el audio de las audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal de Envigado con función de control de garantías”, y por tanto, no era posible “determinar los argumentos expuestos por la Fiscalía para formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento; y tampoco, las consideraciones del juez para imponerla”, lo cierto es que ello no resultaba determinante para la decisión que se adoptó, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la captura de los accionantes. 75.

En efecto, la autoridad accionada, en virtud de su autonomía judicial, estimó que las circunstancias en que se dio la captura tornaban razonable la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la judicatura respecto a la medida preventiva de aseguramiento, mientras se adelantaba la correspondiente investigación. 76.

Ello, si se tiene en cuenta que los imputados fueron aprehendidos tan pronto ocurrió el ilícito por compartir descripciones físicas notorias con los responsables del hurto y que hacían inferir su autoría, con respaldo no solo en la denuncia presentada por la víctima sino en diversos testimonios de testigos y por estar en su posesión elementos que, aparentemente serían los sustraídos. 77.

Bajo tal perspectiva, esta Sala considera al igual que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que el elemento probatorio aludido por la parte actora no tenía potencialidad de variar el sentido del fallo del juez contencioso, en la medida en que este, en función de su autonomía, encontró comprensible que las entidades demandadas hubieran dado relevancia y credibilidad a los dichos de la víctima del ilícito y los testigos del mismo, quienes desde la ocurrencia del punible se Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movilizaron detrás de aquellos que, luego del hurto, emprendieron la huida y compartían similitudes físicas con los hermanos Diez Ruiz. 78.

En este sentido, la Sala coincide con el análisis hecho por el juez constitucional de primera instancia, y por lo tanto, el defecto propuesto no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2. Defecto sustantivo 79. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 80.

Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7.2.1 Análisis del defecto sustantivo 81. Los tutelantes centraron su censura en que si bien el artículo 320 del CGP, faculta al juez de alzada para examinar y decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque, reforme o confirme la 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primer grado, también es cierto que en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, no puede concederse lo que no se pidió ni se probó en el proceso. 82.

En concreto, el extremo accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía atender la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero que las entidades propusieron solamente hasta la formulación de la apelación. 83. Frente al particular, esta Sala de Decisión anticipa que no le asiste razón a la parte actora como se procede a exponer: 84.

El artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(Énfasis de la Sala) 85. A su turno, el artículo 187 del CPACA, con relación al contenido de la sentencia, dispone que, además de contar con una motivación suficiente a partir de un análisis crítico del acervo probatorio y de la normatividad aplicable, el ad quem puede decidir no solo sobre las excepciones propuestas, sino “sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” sin que el silencio del inferior impida o limite al superior para estudiar o decidir “todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 86.

De las disposiciones referenciadas resulta diáfano que el reparo del extremo tutelante no tiene vocación de prosperar en la medida en que la autoridad accionada, como juez de segunda instancia, en efecto, resolvió la apelación atendiendo únicamente a los reparos formulados por las entidades demandadas (causal eximente por el hecho de un tercero).

Incluso, el Tribunal Administrativo de Antioquia podía decidir de oficio sobre cualquier excepción que encontrara probada al margen de que la misma no hubiere sido advertida por el a quo, o aún en el evento en que tal argumento no hubiese sido propuesto en el recurso de alzada. 87. Sin lugar a mayores elucubraciones frente al particular, para la Sala no se configura el defecto sustantivo señalado por cuanto, el hecho de que la excepción solo hubiese sido propuesta por las entidades demandadas hasta la apelación, no implica que ello resulte extemporáneo, como pretendía demostrar la parte tutelante, ni mucho menos limita al juez de segundo grado para estudiarla pues, como se expuso, incluso en el evento en que la misma no se hubiera formulado en la Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, no es óbice para que no sea declarada de oficio por quien decide el recurso de alzada. 2.8.

Conclusión 88. Para esta Colegiatura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del día 19 de julio de 2021, mediante la cual revocó lo decidido por el Juez Administrativo Dieciséis de Medellín, no incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante. 89. Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 17 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Blanca Ruth Ibarra Jiménez para actuar dentro del proceso, en los términos del poder otorgado por los accionantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual se NEGÓ el amparo solicitado por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06999-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salvamento parcial de voto) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.